CSJ - STC401-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC401-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC401-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00152-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis).
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la tutela de Alberto David Cruz Plested contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el consecutivo 11001-31-100-31-2024-00087-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que «se tome la decisión que corresponda sobre la solicitud de sanción en contra de las personas jurídicas referidas »; se ordene «[fijar] fecha para continuar la diligencia de inventario » y « tomar cualquier medida que pueda ser necesaria para satisfacer el pedimento constitucional».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00152-00 2
De la confusa exposición de los hechos se extrae que ante el despacho cuestionado se adelanta la sucesión de Ligia Matilde Citeli de Plested, en el cual Luisa Fernanda Plested Citeli (madre del libelista) fue reconocida como heredera . Tras el fallecimiento esta última , el accionante la sucedió procesalmente, razón por que ha intervenido en las distintas etapas del trámite, entre ellas, la audiencia del artículo 501
Tras el fallecimiento esta última , el accionante la sucedió procesalmente, razón por que ha intervenido en las distintas etapas del trámite, entre ellas, la audiencia del artículo 501 del C.G.P. (13 may. 2025) ; en dicha oportunidad, se presentaron los inventarios y avalúos, se recibieron las objeciones, se decretaron unas pruebas y se negaron otras, decisiones que, recurridas, dieron lugar a la remisión del legajo al superior para que surtiera la alzada (6 jun. 2025).
El gestor aseguró que el juzgado se ha negado a continuar con la etapa de resolución de objeciones, arguyendo que el expediente se encuentra ante el ad quem, siendo que , « [e]l recurso de apelación del caso fue resuelto el 8.10.2025, decretando unas pruebas», encontrándose en mora « lo suficientemente gravosa para estimar que la intervención es necesaria pues la legalidad permea la función judicial».
Aunado a dicho reclamo, censuró la falta de motivación de la providencia mediante la cual la dependencia criticada se negó a sancionar la conducta de los directivos de las empresas cuyas acciones fueron embargadas, quienes cambiaron la denominación social de las mismas sin haberlo reportado pues, en su criterio, es deber de todo juez «[p]revenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00152-00 3
probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que
consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00152-00 3
probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal».
2.- La jueza reconvenida relató que le fue asignado por reparto el conocimiento del proceso de sucesión de Ligia Matilde Citeli de Plested, al que se acumuló la del causante Jorge Plested Delgado y dio curso correspondiente, a punto que, el 5 de marzo de 2025, a más de resolver las solicitudes de las partes, señaló la data en que debía llevarse a cabo la diligencia contenida en el artículo 501 del estatuto adjetivo.
Expuso que el 13 de mayo siguiente se presentaron los inventarios y avalúos con sus respectivas objeciones , se decretaron pruebas y se concedió el recurso de alzada que, contra las «decisiones» allí adoptadas fue formulado, acotándose en la misma sesión que «sobre la continuidad de la diligencia se resolvería una vez se recibiera la apelación concedida en la misma audiencia, decisión que no fue objeto de reparo alguno. A su vez, en autos del 12 de mayo de 2.025, se resolvieron solicitudes y recursos, y las ape laciones correspondientes se remitieron al Superior mediante los oficios No. 341 y 342 del 6 de junio de 2.025».
Indicó, además, que en auto del 14 de agosto de 2025 «se denegó la reposición interpuesta contra uno de los autos proferidos el 13 de mayo de 2.025, que denegó un oficio con destino a la Cámara de Comercio, entre otras, decisiones que fueron objeto de solicitud de
«se denegó la reposición interpuesta contra uno de los autos proferidos el 13 de mayo de 2.025, que denegó un oficio con destino a la Cámara de Comercio, entre otras, decisiones que fueron objeto de solicitud de adición y/o aclaración o recursos de reposición en subsidio de apelación interpuestas por el apoderado de la fallecida Luisa Fernanda Plested Citeli», por lo que, el 21 de octubre emitió «proveído» dando respuesta a los pedimentos efectuados por l os extremos procesales, entre ellos, el « concerniente a la fijación de fecha paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00152-00 4
llevar a cabo la audiencia en la que han de resolverse las objeciones a los inventarios y avalúos primigenios, decisión que igualmente fue objeto de reposición interpuesta por el hoy accionante Alberto David Cruz Plested, recurso que fuere fijado en lista de traslado del pasado 7 de noviembre de 2.025, encontrándose el proceso en términos del traslado en mención, y por lo cual, por ahora no se posible decidir de fondo sobre la fecha de la audiencia».
Destacó, que « con relación al recurso que fuere interpuesto contra las decisiones del 5 de marzo de 2.025, y sobre los cual se dispuso no resolver en proveídos del 12 de mayo de 2.025, es de tener en cuenta que contra las últimas decisiones en mención (…) no se presentó oposición alguna y, en consecuencia, éstas se encuentran en firmes y ejecutoriadas».
Apuntó, que «la apelación con radicado No. 11001311003120240008710 no ha sido devuelta por el Superior, en
presentó oposición alguna y, en consecuencia, éstas se encuentran en firmes y ejecutoriadas».
Apuntó, que «la apelación con radicado No. 11001311003120240008710 no ha sido devuelta por el Superior, en razón de las solicitudes de corrección y/o adición que fueron realizadas por el hoy accionante, circunstancia que impide proferir el auto de obedecimiento al Superior por cuanto, el proveído del 8 de noviembre de 2.025 que fuere proferido por el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Familia, puede ser susceptible de modificaciones».
La Magistrada del Tribunal de Bogotá que conoce de la apelación de las determinaciones emitidas dentro del diligenciamiento que motivó esta súplica narró que, la inconformidad del actor guarda relación con el « trámite del recurso de apelación No. 10, resuelta mediante auto de 8 de octubre de 2025 que revocó el auto de 13 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y, en su lugar, decretó unas pruebas solicitadas por el apelante en el marco de las objeciones al inventario y avalúo, providencia en la que esta Corporación expuso los fundamentos fácticos y jurídicos para mantener la decisión de la Juez a quo».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00152-00 5
Añadió, que el 19 de octubre siguiente resolvió la solicitud de corrección, aclaración y adición presentada por el recurrente y, el 3 de diciembre del mismo año inadmitió la reposición que contra aquel auto presentó, resolución que igualmente fue atacada mediante súp lica que se encuentra
solicitud de corrección, aclaración y adición presentada por el recurrente y, el 3 de diciembre del mismo año inadmitió la reposición que contra aquel auto presentó, resolución que igualmente fue atacada mediante súp lica que se encuentra en el despacho del magistrado en turno para proveer.
Relievó que el abogado activante ha presentado distintas solicitudes que han sido declaradas imprósperas y que solo hacen visible su propósito de dilatar indefinidamente la solución del asunto.
CONSIDERACIONES
1.- El precursor se duele de la falta de motivación del interlocutorio de 12 de ma yo de 2025 que dejó de imponer una sanción por él solicitada ; así como también, de la negativa de la oficina cognoscente a continuar con la diligencia de avalúos e inventarios iniciada el 13 de mayo de la misma anualidad y, consecuencialmente pretende que, en sede constitucional, se disponga el aludido castigo, así como también, la continuación de la referida audiencia, pedimentos que, se advierte, no tienen vocación de prosperidad.
1.1. Afirmase así porque, revisado con detenimiento el dossier contentivo de las actuaciones censuradas , se encontró que, contrario a lo sostenido por el impulsor, la directora de la causa sí justificó la inaplicación de losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00152-00 6
correctivos peticionados, tanto así que, sobre ello explicó (12 may. 2025)1 que «no cuenta con las razones suficientes que ameriten la imposición de sanción, en especial si se tiene en cuenta que (…) obra
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correctivos peticionados, tanto así que, sobre ello explicó (12 may. 2025)1 que «no cuenta con las razones suficientes que ameriten la imposición de sanción, en especial si se tiene en cuenta que (…) obra en el plenario respuesta de las sociedades representadas legalmente por Olivia Plested Citeli, aunado a que, si se trata de actuaciones de la administradora o representante legal, corresponde a la parte interesada adelantar las acciones societarias a que haya lugar », determinación respecto de la cual Cruz Presteld no efectuó reparo alguno, por lo que no puede ahora hacer uso de este mecanismo especial para remedial su incuria a la hora de desvirtuar tales argumentos.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar op ortunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022,
STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025.
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la
STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025.
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
1 Archivo digital 004, C. 18 «CuadernoSanción», Primera InstanciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00152-00 7
1.2.- Ahora, el anhelo orientado a que se señale fecha y hora para la continuación de la etapa contemplada en el canon 501 del estatuto adjetivo resulta prematuro, toda vez que, si bien le asiste razón al tutelante en cuanto a que el ad quem, ya resolvió la alzada frente al veredicto que en audiencia de 13 de mayo negó algunos de los elementos de convicción por el suplicados (8 oct 2025)2, pasó por alto que lo allí decidido no ha cobrado firmeza dada la radicación que él mismo efectuó, de memoriales en los que , actualmente censura la negativa exteriorizada por el tribunal (19 nov. 2025) de acceder a la «corrección y/o adición» del interlocutorio que definió lo atinente a los instrumentos suasorios y la inadmisión del remedio horizontal planteado (3 dic. 2025) frente a la última actuación mencionada, mediante súplica que se encuentran pendiente de definición por el magistrado en turno.
Justamente en ese sentido la iudex singular le reiteró el 21 de octubre de 2025 3 que «[u]na vez obre en el plenario la
que se encuentran pendiente de definición por el magistrado en turno.
Justamente en ese sentido la iudex singular le reiteró el 21 de octubre de 2025 3 que «[u]na vez obre en el plenario la devolución de la apelación con radicado No. 11001311003120240008710, se procederá con la fijación de la fecha de audiencia solicitada por el Profesional del Derecho Alberto David Cruz Plested».
Esta Corte ha sido enfática en destacar en punto de esa temática que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las
2 Archivo digital 081, C. 24 «ContinuaciónPrincipal», Primera Instancia. 3 Archivo digital 092, ib.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00152-00 8
autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal , no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904-2020,
STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).
2.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.
DECISIÓN
STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).
2.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Alberto David Cruz Plested contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00152-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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