CSJ - STC4010-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4010-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4010-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01257-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mis veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gilberto Bustamante Flórez contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «verdad» y al « principio de no reformatio in pejus », que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, « revo[car] el fallo proferido por… la Sala de Casación Penal… en el asunto 73449-31-04-001-201600001-01, el día 20 de mayo de 2020».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01257-00
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Gilberto Bustamante Flórez fue procesado por el punible de « fraude procesal»1; surtido el trámite, el 1° de febrero de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Melgar lo
2.1. Gilberto Bustamante Flórez fue procesado por el punible de « fraude procesal»1; surtido el trámite, el 1° de febrero de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Melgar lo condenó a 4 años de prisión (con base en el artículo 453 del Código Penal, sin el incremento establecido en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004) por el delito endilgado; determinación confirmada, en sede de alzada, el 3 de mayo de 2019 por el Tribunal. 2.2. Contra esa determinación el actor interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto, por Sala Mayoritaria, con fallo del 20 de mayo de 2020, disponiendo «NO CASAR la sentencia impugnada», tras concluir, de un lado, que «se acreditó sin duda alguna el ingente esfuerzo del acusado por lesionar la recta y eficaz impartición de justicia, haciendo concurrir al trámite laboral a personas dependientes suyas para que respaldaran sus falsos asertos sobre la existencia de una supuesta sociedad comercial, sin vinculación laboral alguna con la demandante». Por otra parte, porque no había lugar a la prescripción de la acción penal, pues pese a que el estrado de conocimiento para tasar la sanción aplicó el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 sin el incremento del canon 11 de la Ley 1 Denuncia formulada por el actuar en el juicio laboral promovido por Ángela María Ávila Gutiérrez en contra del establecimiento Pizzería Company de propiedad de Gilberto Bustamante.
1 Denuncia formulada por el actuar en el juicio laboral promovido por Ángela María Ávila Gutiérrez en contra del establecimiento Pizzería Company de propiedad de Gilberto Bustamante. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01257-00 890 de 2004, lo cual fue errado, y en aplicación del «principio de no reformatio in pejus » no hay lugar al incremento de la condena, lo cierto es que ello no quiere decir que tal irregularidad deba tenerse en cuenta para el término prescriptivo, pues «lo ilegal no tiene fuerza normativa, ni puede llegar a tenerse en cuenta para los cómputos de la prescripción, efecto que no se puede repetir, pues de acogerse sería contrariar el derecho en lo que corresponde al principio de legalidad de la pena, y la jurisprudencia de la Corte». 2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, contiene afirmaciones erradas, en la medida en que «JAIME PAVA ARIAS y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MENDOZA NO fueron trabajadores dentro del establecimiento PIZZERÍA COMPANY, en el caso de… NOHORA EULALIA GAONA GONZÁLEZ, fue trabajadora en el año de 1999, para la época de los hechos en el año 2002 NO existía relación laboral alguna. Se evidencia entonces, se soportó… en análisis probatorios que no corresponde con la realidad de los hechos».
1999, para la época de los hechos en el año 2002 NO existía relación laboral alguna. Se evidencia entonces, se soportó… en análisis probatorios que no corresponde con la realidad de los hechos». 2.4. Destacó que el fallo censurado « hace referencia a que [los mencionados] son [sus] trabajadores… que están subordinados por [él]… lo cual no corresponde a la realidad… lo que lleva a una valoración probatoria inadecuada », por lo que la salvaguarda es procedente. 2.5. Anotó que la sentencia del estrado querellado quebrantó el principio de la «no reformatio in pejus», pues «la condena por fraude procesal fue la contenida en el artículo 453 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01257-00 de la Ley 599 de 2000, que establece una pena de 4 a 8 años de prisión y la que aplica la Corte Suprema… es de 6 a 12 años de prisión,… por lo que al modificarle o dosificar los términos de prescripción con una norma que no fue considerada tanta en la primera como en la segunda instancia», configura un defecto material y sustantivo. 2.6. Refirió que la Corporación criticada inaplicó los artículos 83, 86 y 88 de la Ley 599 de 2000 pues «los hechos se presentaron el día 22 de noviembre de 2006, en el cual se profirió el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Superior, Sala Laboral de Ibagué… y la fecha que se profirió la
se presentaron el día 22 de noviembre de 2006, en el cual se profirió el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Superior, Sala Laboral de Ibagué… y la fecha que se profirió la resolución de acusación quedó ejecutoriada el día 10 de septiembre de 2015, ya habían pasado más de 8 años, por lo que había operado la extinción de la acción penal, lo que lleva a que se dé la causal de nulidad contenida en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 numeral 2». 2.7. Agregó que en garantía del debido proceso y el principio de favorabilidad «debe ser condenado con la misma norma contenida en el artículo 453 del Código Penal, que hace referencia que la pena máxima es de 8 años, y que conforme a lo manifestado por la misma Corte…, es la que constituye el marco jurídico sobre el cual debe resolverse la prescripción de la pena».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01257-00 LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial acusada, en la providencia de 20 de mayo de 2020, que no casó el fallo condenatorio dictado por la Sala
5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01257-00 Penal del Tribunal Superior Ibagué el 3 de mayo de 2019, estudió, preliminarmente, la conducta denunciada, precisando: …el delito de fraude procesal requiere la realización de la conducta al interior de un proceso sin importar su naturaleza; consiste en realizar maniobras fraudulentas orientadas a inducir en error al
precisando: …el delito de fraude procesal requiere la realización de la conducta al interior de un proceso sin importar su naturaleza; consiste en realizar maniobras fraudulentas orientadas a inducir en error al funcionario; tiene como finalidad que se profiera sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; aquellas maniobras deben ser idóneas para propiciar el error; debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es la recta y eficaz administración de justicia; y se trata de un delito de ejecución de carácter permanente. También ha puntualizado la Cort e que no es un delito de resultado en el cual sea preciso conseguir el engaño del servidor público, pues basta con la idoneidad del medio utilizado para inducirlo en error y, a partir de ello, ser capaz de incidir en la decisión a adoptar, sustancialmente diversa a la que tomaría el servidor si hubiera conocido la verdad de la situación. Ahora, como el recurrente manifestó en procura de demostrar que no se configuró el delito de fraude procesal, que los testimonios de Enia María Padilla, Jaime Pava, Juan Carlos Rodríguez y Nohora Eulalia Gaona no fueron rendidos extraprocesalmente, sino en el curso del trámite laboral, motivo por el cual no pertenecen al demandado sino a dicho diligenciamiento, baste señalar que tal argumento no es suficiente para conseguir el propósito anunciado. En efecto, esas declaraciones obraron en el proceso laboral a instancia de GILBERTO BUSTAMANTE en su condición de
argumento no es suficiente para conseguir el propósito anunciado. En efecto, esas declaraciones obraron en el proceso laboral a instancia de GILBERTO BUSTAMANTE en su condición de demandado, quien a través de apoderado excepcionó la inexistencia de relación laboral y pago de lo no debido, para lo cual adujo que Angélica María Ávila no laboró como su empleada, sino en calidad de socia industrial, aseveración en la que insistió en el interrogatorio de parte rendido el 17 de febrero de 2005 en audiencia de trámite. Si bien dentro de la teoría probatoria por el principio de comunidad de la prueba, una vez los elementos de conocimiento son introducidos de manera legal al proceso, dado su carácter teleológico de probar la existencia de los hechos, no pertenecen a las partes y pueden beneficiar a cualquiera de ellas, lo cierto es que tal como lo concluyó el Tribunal, en este asunto se acreditó sin 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01257-00 duda alguna el ingente esfuerzo del acusado por lesionar la recta y eficaz impartición de justicia, haciendo concurrir al trámite laboral a personas dependientes suyas para que respaldaran sus falsos asertos sobre la existencia de una supuesta sociedad comercial, sin vinculación laboral alguna con la demandante. Sobre el particular, la Sala ha reconocido que bien puede concurrir a la realización del engaño una persona ajena a la actuación oficial que tenga el deber de exponer la verdad, como ocurre con los testigos.
Sobre el particular, la Sala ha reconocido que bien puede concurrir a la realización del engaño una persona ajena a la actuación oficial que tenga el deber de exponer la verdad, como ocurre con los testigos. Desde luego, tales medios probatorios fueron utilizados con conocimiento y voluntad por BUSTAMANTE FLÓREZ, teniendo la condición de pruebas fraudulentas idóneas dirigidas a inducir en error a los funcionarios que conocieron del proceso laboral, con el único fin de obtener una decisión contraria a derecho que reconociera la existencia de una sociedad comercial con su extrabajadora Angélica María Ávila Gutiérrez, derruyendo así las pretensiones laborales de ésta como dependiente en la Pizzería Company. Como ya se dijo, que para la consumación del delito de fraude procesal no se requiere la obtención de la providencia contraria a la ley, considera la Corte que el punible comenzó su ejecución cuando el procesado excepcionó en la contestación de la demanda inexistencia de relación laboral y pago de lo no debido, para lo cual citó e hizo concurrir a empleados suyos que –como lo manifestó el Tribunal con la finalidad de congraciarse con su patrón, faltaron a la verdad dentro del proceso. Falsa realidad que también expuso en el interrogatorio de parte rendido el 17 de febrero de 2005. Asunto diferente es que pese a la idoneidad de los medios engañosos utilizados por el procesado dentro del trámite laboral, tanto el juez de primer grado como el Tribunal se percataron de su
Asunto diferente es que pese a la idoneidad de los medios engañosos utilizados por el procesado dentro del trámite laboral, tanto el juez de primer grado como el Tribunal se percataron de su falsedad y fallaron a favor de las pretensiones de la demandante. Si bien María Padilla Sáenz, Jaime Pava Arias, Juan Carlos Rodríguez Mendoza y Nohora Eulalia Gaona González concurrieron al proceso laboral a declarar bajo juramento faltando a la verdad, lo cierto es que la acción penal producto del falso testimonio se declaró prescrita por la Fiscalía mediante decisión del 22 de mayo de 2014. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01257-00 Con relación al fraude procesal fueron absueltos en el fallo de primer grado, al considerar que “debido a su básica formación académica, les era imposible dominar el supuesto fáctico configurador del reato en mención, esto es, que su relato buscaba precisamente hacer incurrir en error al operador judicial, máxime que fueron llevados como testigos por parte del sentenciado GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ, quien, se recalca, fungía como su patrono, lo cual hace concluir que su versión de alguna forma fue manipulada” Así las cosas, si los empleados de BUSTAMANTE FLÓREZ no fueron condenados por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, tal situación no incide de manera alguna en el proceder
fueron condenados por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, tal situación no incide de manera alguna en el proceder engañoso de aquél y de su inequívoca intención de falsear la realidad ante la administración de justicia, en procura de sustraerse del pago de obligaciones laborales adeudadas a la demandante Angélica María Ávila, todo lo cual acredita su responsabilidad en el delito de fraude procesal. Seguidamente, analizó el reparo frente a la falta de aplicación de los artículos 83, 86 y 88-4 de la Ley 599 de 2000 de cara a la prescripción penal del delito endilgado, consignando que: En cuanto atañe a la prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación se tiene, que por tratarse de un punible de carácter permanente, es necesario establecer cuándo se produjo el último acto (artículo 84 inciso 2 de la Ley 599 de 2000). En tal cometido, la Corporación 2 ha manifestado que cuando el fraude procesal tiene lugar en el marco de un trámite judicial, la consumación tiene como hito relevante la ejecutoria de la providencia, pues es probable que el engaño al servidor público para conseguir la decisión contraria a la ley se extienda a lo largo del proceso, máxime si por regla general, el trámite culmina cuando la decisión que resuelve el litigio queda en firme. Conforme a lo anterior, el último acto para efectos de contabilizar el
para conseguir la decisión contraria a la ley se extienda a lo largo del proceso, máxime si por regla general, el trámite culmina cuando la decisión que resuelve el litigio queda en firme. Conforme a lo anterior, el último acto para efectos de contabilizar el término prescriptivo es el 22 de noviembre de 2006, cuando la inducción en error propia del fraude procesal cesó, esto es, al confirmar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el fallo 2 CSJ SP, 29 ago. 2019. Rad. 53066. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01257-00 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el cual se reconoció una relación jurídica laboral entre GILBERTO BUSTAMANTE y Angélica María Ávila, descartando las excepciones propuestas por el demandado que respaldó con sus empleados como testigos. Ahora, como el defensor refirió que si en el fallo se aplicó el artículo 453 del Código Penal (sin la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), el cual establece una pena máxima de prisión de 8 años, el término prescriptivo contado desde la ocurrencia de los hechos se cumplió antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, baste señalar que con tal argumento pretende derivar beneficios de un proceder contrario a la legalidad, aspecto ya abordado por la Corte como a continuación se explica. Es cierto que al momento de dosificar la pena, el juez de primer grado, sin ninguna argumentación al respecto, aplicó el artículo
pretende derivar beneficios de un proceder contrario a la legalidad, aspecto ya abordado por la Corte como a continuación se explica. Es cierto que al momento de dosificar la pena, el juez de primer grado, sin ninguna argumentación al respecto, aplicó el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 por considerarlo “vigente para la época de los hechos” y a partir de ello tasó la sanción en el mínimo del primer cuarto de movilidad punitiva, esto es, en 4 años de prisión. Por su parte, el Tribunal expresó en el fallo de segundo grado que el juez debió aplicar el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 en vigor para cuando se cometió la conducta (con una punibilidad de 6 a 12 años de prisión), pero “en virtud del precepto constitucional que prohíbe la reforma peyorativa cuando el recurrente de la sentencia es apelante único, no se puede agravar la sanción”. Entonces, si el último acto del delito permanente de fraude procesal ocurrió el 22 de noviembre de 2006, es claro que para aquél momento se encontraba vigente el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, pues de manera pacífica la Corte 3 ha señalado que en forma expresa el Artículo 15 de tal legislación dispuso que los artículos 7 a 13 comenzaran a regir desde el momento de su expedición, esto es, el 7 de julio de 2014, mientras el articulado restante a partir del 1 de enero de 2005, de forma gradual conforme a la Selección de distritos judiciales establecida en el artículo 530 ejusdem. El artículo 11 de la Ley 890 de 2004, aplicable en este caso por
1 de enero de 2005, de forma gradual conforme a la Selección de distritos judiciales establecida en el artículo 530 ejusdem. El artículo 11 de la Ley 890 de 2004, aplicable en este caso por tratarse de un delito permanente “cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa ”4, dispuso para el delito de 3 Cfr. CSJ AP, 24 may. 2017. Rad. 50149, CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad. 40607; AP, 12 dic. 2012. Rad. 39096 y CSJ AP, 4 jul. 2012. Rad. 38681, entre otras.4 CSJ SP, 25 ago. 2010. Rad. 31407. Reiterada en múltiples ocasiones y no modificada. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01257-00 fraude procesal una pena de 6 a 12 años de prisión, de manera que el término prescriptivo corresponde al máximo de dicha sanción. Si a partir del 22 de noviembre de 2006 se contabilizan los referidos 12 años, se concluye que en la fase del sumario la acción penal prescribiría el 22 de noviembre de 2018, pero si la acusación cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2015, es claro que para aquel momento no había prescrito. Es pertinente resaltar que la indebida selección normativa en la cuantificación de la pena por parte del funcionario de primer grado no fue modificada por el Tribunal, ni puede ser ajustada por la
aquel momento no había prescrito. Es pertinente resaltar que la indebida selección normativa en la cuantificación de la pena por parte del funcionario de primer grado no fue modificada por el Tribunal, ni puede ser ajustada por la Corte, en virtud del principio de interdicción de la reforma peyorativa, por tratarse de único apelante (art. 31 Constitución Política). Resta señalar que en situaciones como la analizada, la Sala 5 ha manifestado que los errores en la elección del precepto aplicable al momento de dosificar la pena no son vinculantes, pues la ilegalidad no tiene la virtud de generar derechos más allá de la imposibilidad del superior de corregir el yerro cuando opera la non reformatio in pejus, en cuanto, como también lo ha dicho esta Corporación6, “lo ilegal no tiene fuerza normativa, ni puede llegar a tenerse en cuenta para los cómputos de la prescripción, efecto que no se puede repetir, pues de acogerse sería contrariar el derecho en lo que corresponde al principio de legalidad de la pena, y la jurisprudencia de la Corte”. Lo anterior, para concluir más recientemente7: “La calificación jurídica que debe considerarse para efectos de prescripción es la que resulta conforme al principio de legalidad de la sanción (…). Este ha sido el criterio reiterado de la Sala en torno a que es la calificación jurídica correcta la que debe tomarse como base para determinar el término prescriptivo de la acción penal”. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión
a que es la calificación jurídica correcta la que debe tomarse como base para determinar el término prescriptivo de la acción penal”. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la 5 CSJ SP, 25 may. 2014. Rad. 43388.6 CSJ SP, 13 abr. 2009. Rad. 30125 y CSJ SP, 27 jul. 2011. Rad. 30170.7 CSJ SP, 9 de marzo de 2016. Rad. 47362 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01257-00 presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la interpretación que del medio delictuoso hizo la colegiatura enjuiciada y la valoración probatoria que efectuó de cara los cargos planteados en casación, concluyendo que, de un lado, el punible endilgado está debidamente probado; y, por otra parte, que la acción penal no estaba prescrita, pues si bien la condena impuesta se hizo bajo lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 sin el incremento del canon 11 de la Ley 890 de 2004, -lo cual fue errado-, y en aplicación del «principio de no reformatio in pejus» no hay lugar al incremento de la condena, lo cierto es que ello no es óbice para que tal irregularidad
-lo cual fue errado-, y en aplicación del «principio de no reformatio in pejus» no hay lugar al incremento de la condena, lo cierto es que ello no es óbice para que tal irregularidad deba tenerse en cuenta para el término prescriptivo, toda vez que, según lo dispuesto por la jurisprudencia « lo ilegal no tiene fuerza normativa». En tal caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01257-00 Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y
coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Por otra parte, frente a la supuesta vulneración del principio de «no reformatio in pejus», se advierte que tal quebrantó no ocurrió, en la medida en que, como quedó visto, el fallador destacó que pese al error cometido por el despacho de conocimiento en la aplicación normativa para tasar la sanción impuesta, lo cierto es que al haber sido apelante único no le podía hacer más gravosa la situación, de ahí que no incrementó la condena, por lo que el hecho alegado por el promotor, se torna inexistente.
Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe , o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad.
(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01257-00 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01257-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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