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CSJ - STC4011-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4011-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4011-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01263-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada Gilberto Alonso Martínez Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y vida digna, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió « dejar sin efectos el fallo de tutela proferido por elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01263-00

2 Juzgado Segundo de Familia de Manizales, confirmado por el Tribunal [criticado]».

2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes: 2.1. Efraín Wilfredo Moreno Castro formuló una anterior acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Delegada Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Caldas, al considerar que dichos entes vulneraron sus garantías fundamentales al relevarlo del cargo que desempeñaba en dicha entidad como Registrador

Estado Civil en Caldas, al considerar que dichos entes vulneraron sus garantías fundamentales al relevarlo del cargo que desempeñaba en dicha entidad como Registrador Municipal de Pensilvania, nombrando en su remplazo a Gilberto Alonso Martínez Hoyos, persona que fue vinculada al prenotado trámite constitucional. 2.2. Mediante sentencia del 14 de abril de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Manizales concedió el resguardo, por lo que ordenó a las accionadas vincular al accionante … en forma provisional, a un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba antes… y que su permanencia en provisionalidad quede supeditada a que el cargo que llegue a ocupar sea posteriormente provisto en propiedad mediante sistema de carrera, salvo que su desvinculación se dé por imposición de sanciones disciplinarias, calificación insatisfactoria u otra razón especifica atinente al servicio que se esté prestando mediante un acto administrativo debidamente motivado. 2.3. Dicha decisión fue impugnada por las accionadas y Gilberto Alonso Martínez Hoyos, siendo confirmada por elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01263-00 3 Tribunal criticado con providencia del 19 de mayo de los corrientes. 2.3. En síntesis, expresó el promotor del resguardo que los falladores acusados desconocieron que el amparo que reclamó Efraín Wilfredo Moreno Castro resultaba improcedente, toda vez que «no existía un perjuicio

los falladores acusados desconocieron que el amparo que reclamó Efraín Wilfredo Moreno Castro resultaba improcedente, toda vez que «no existía un perjuicio irremediable para el actor de la primigenia acción de tutela y en consecuencia la vía procesal era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»; que, en consecuencia, se «despojó de las competencias propias otorgadas a los jueces administrativos y [se] profirió un fallo en contravía a la línea jurisprudencial establecida por los jueces naturales». 2.4. Agregó que «el Juez de tutela resolvió el caso… con la interpretación de normas generales de carrera administrativa reguladas en la ley 909 de 2004 y en consecuencia inaplicó la ley especial establecida en la ley 1350 de 2009»; y que «se afectó [su] derecho a la vida digna, habida cuenta que el nombramiento del señor Martínez Hoyos fue para ejercer el cargo de registrador en el municipio de Pensilvania y la registraduría en cumplimiento del fallo de tutela lo trasladó al municipio de Marulanda, localidad lejana a [su] núcleo familiar».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes

a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01263-00 4

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Efraín Wilfredo Moreno Castro, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación de las autoridades judiciales criticadas.

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01263-00 5 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

5 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable

jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linajeRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01263-00 6 constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2

00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)

3. En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida a cuestionar el trámite de tutela dentro del cual fue dictada la sentencia del 19 de mayo de esta anualidad, que confirmó la concesión de la protección constitucional otorgada a Efraín Wilfredo Moreno Castro, por cuanto, en su criterio, no se cumplían los presupuestos necesarios para otorgar dicho amparo, toda vez que el actor contaba con otros medios ordinarios de defensa que no utilizó y, además, porque no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable.

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el quejoso puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que se surtirá una vez culmine la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con

-Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que se surtirá una vez culmine la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de estas calendas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01263-00 7 En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.

inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-0252301 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».

4. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del gestor, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01263-00

8 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01263-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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