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CSJ - STC4012-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4012-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4012-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01250-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Gladys María Bacca Castilla y Gentil Durán Trujillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia en el juicio de restitución de tierras en el cual fungieron como opositores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01250-00

Solicitaron, entonces, «dejar sin efecto la sentencia... proferida el 19 de noviembre de 2019 y ordenar dictar [una] nueva...[,] en la cual se aprecie[n] las pruebas señaladas y reconsidere las normas sustantivas aplicables y principios constitucionales... para determinar si [son] adquirientes de buena fe exentos de culpa y por consiguiente tener derecho a la indemnización que contempla la ley».

reconsidere las normas sustantivas aplicables y principios constitucionales... para determinar si [son] adquirientes de buena fe exentos de culpa y por consiguiente tener derecho a la indemnización que contempla la ley».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente caso, los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y AbandonadasTerritorial Magdalena Medio presentó, en favor de Nieves Ferreira Beltrán, solicitud de protección de «su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio denominado “Delicias” M5 y 11, ubicado en la vereda San Rafael de Payoa del municipio de Sabana de Torres (Santander), el cual cuenta con un área de 115 hectáreas más 7612 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-40770». Asunto en el cual fungieron como opositores los aquí accionantes. 2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 14 de noviembre de 2019 el Tribunal enjuiciado dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la solicitante, declaró infundada la oposición propuesta por los tutelantes, a la vez que les negó «la condición de opositores de buena fe exenta de culpa así como la de ocupantes secundarios». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01250-00 2.3. Por vía de tutela expresaron los gestores que en su

condición de opositores de buena fe exenta de culpa así como la de ocupantes secundarios». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01250-00 2.3. Por vía de tutela expresaron los gestores que en su fallo la Colegiatura acusada incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Lo primero, porque omitió valorar la totalidad del acervo probatorio, del cual se desprendía que, a pesar «de ser ciudadanos ajenos a los conocimientos del derecho », fueron diligentes y obraron con buena fe exenta de culpa al adquirir parte del predio reclamado en restitución, en tanto que para tal momento ningún documento «daba cuenta de la existencia de un hecho de desplazamiento que pudiera... afectar la validez del contrato », por el contrario, entre otras cosas, se advertía que, por vía de silencio administrativo positivo, el Incora autorizó a Ferreira Beltrán para fraccionar el fundo de mayor extensión, así como que el instrumento público mediante el cual la entonces propietaria, además de imponer sus condiciones para ajustar la convención, les transfirió, satisfizo todas las exigencias legales; todo lo cual, afirmaron, resultó validado con sus declaraciones, las de su antagonista y las de los demás intervinientes en el juicio. Mientras que, lo segundo, porque pasó por alto postulados de orden constitucional ( preámbulo, artículos 2º y 83 de la Carta Política) y lo reglado «en el estatuto de Notariado y Registro decreto 1250 de 1970 », en punto a la

83 de la Carta Política) y lo reglado «en el estatuto de Notariado y Registro decreto 1250 de 1970 », en punto a la suficiencia del certificado de libertad del predio para establecer su tradición, el cual « se constituye en el documento legal con el que cuenta[n] los ciudadanos del común a efectos de verificar la validez de los actos inscritos y [su] publicidad... para determinar las acciones a seguir dentro de un negocio 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01250-00 que involucre esta clase de bienes inmuebles »; instrumento que efectivamente auscultaron antes de celebrar el contrato mediante el cual adquirieron, resultando evidente que, para fallar en su contra, se aplicó «un criterio estricto que rompe con las reglas establecidas en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia».

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el juicio censurado.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pidió « denegar la acción de tutela por improcedente » porque «no se ha quebrantado derecho fundamental alguno », comoquiera que « los planteamientos expuestos en la... providencia [criticada], no fueron edificados en apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos en manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente

providencia [criticada], no fueron edificados en apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos en manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas solicitó declarar improcedente el amparo porque «dicho mecanismo no es el idóneo para dirimir lo resuelto por el alto Tribunal, dado que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, y además con la sentencia del 14 de noviembre de 2019, no se

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01250-00 configuró la violación de algún derecho fundamental en cabeza de la accionante».

3. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga limitó su intervención a remitir copia del concepto dado por el Ministerio Público en el juicio de restitución de tierras fustigado.

4. Ecopetrol S.A. rogó el despacho adverso de la salvaguarda porque «es ajena a las circunstancias de hecho y de derecho objeto de controversia y con ello carece de legitimación en la causa por pasiva».

5. El Banco Agrario de Colombia indicó no tener nada que «aportar en esta instancia procesal », dada su «carencia de interés respecto de la suerte que pudiere llegar a correr el gravamen hipotecario que a [su] favor... afectaba al fundo

que «aportar en esta instancia procesal », dada su «carencia de interés respecto de la suerte que pudiere llegar a correr el gravamen hipotecario que a [su] favor... afectaba al fundo solicitado en restitución », en tanto que en el fallo dictado por el Tribunal en el juico atacado se señaló expresamente, frente a su vinculación, que « desde un comienzo manifestó que el crédito por el que se le llamó al proceso, se encuentra completamente pagado sin subsistir a su favor obligación alguna».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01250-00 de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. También se ha indicado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el juzgador adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y,

situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En ese orden , considera la Corte que esta acción supralegal carece de vocación de prosperidad, porque resulta razonable la criticada sentencia de 14 de noviembre de 2019, en la cual el Tribunal acusado accedió a las pretensiones de Nieves Ferreira Beltrán, reclamante del amparo del derecho a la restitución de tierras, desechando las alegaciones de los opositores, aquí accionantes, al hallar reunidos los presupuestos que contempla la Ley 1448 de 2011 para aquel propósito.

En efecto, en tal providencia, condensó las generalidades en torno al problema jurídico a resolver, comprobó que la solicitante «fue víctima del conflicto armado interno» y, «por cuenta de tal, ...despojada o forzada a 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01250-00 abandonar un fundo del que otrora ostentaba dominio », a más que « tanto los hechos denunciados como el despojo, sucedieron... dentro del término indicado en la Ley». Luego, se ocupó de las oposiciones, para lo cual previamente efectuó varias disquisiciones en torno a que « los

sucedieron... dentro del término indicado en la Ley». Luego, se ocupó de las oposiciones, para lo cual previamente efectuó varias disquisiciones en torno a que « los fenómenos del despojo y abandono de las tierras provocados por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, no solo difícilmente pueden encuadrarse dentro de una situación de “normalidad”... [sino que] casi que es de puro sentido común exigirle a quien se arriesga a negociar un bien en escenarios semejantes, que multiplique... sus precauciones », de donde « el opositor corre... con esa “carga de diligencia”», por lo cual «al contradictor no le queda alternativa distinta, si es que desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento, pues cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía». Seguidamente, por ese sendero, resaltó que « el comportamiento de los opositores no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación», en tanto que respecto de los aquí accionantes, «quienes se hicieron propietarios de la porción de terreno denominada “Monte Ararat” por compra realizada a NUBIA CARRIZOSA MORA -hermana de los también opositores MARIO y MARINA-»: ...no aparece demostración de que se hubieren comportado con la

denominada “Monte Ararat” por compra realizada a NUBIA CARRIZOSA MORA -hermana de los también opositores MARIO y MARINA-»: ...no aparece demostración de que se hubieren comportado con la debida diligencia al momento de adquirir dichos bienes. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01250-00 Naturalmente que se limitaron a decir que el acto de compra satisfizo los niveles de prudencia mínima que se exigía al punto que el aquí opositor GENTIL apenas si advirtió que “(…) este predio lo compramos en el año 2012 y fue comprado a la señora Nubia (…), ella es (…) dueña de una tercera parte de todo el predio que lo repartieron entre tres hermanos, según ella nos comentó; en la negociación nosotros hicimos todo lo pertinente a certificado de tradición y libertad, que no tuviera problemas judiciales, embargos, nada que no permitiera hacer el negocio, se hizo bajo todo lo de ley, la forma de pago, (…) y así se efectuó el negocio y se pagó y se hicieron escrituras, si quiere anexo copia de promesa si es necesario (…)” señalando luego que sabía del lugar de ubicación del predio desde el año 2007 y asimismo, que conocía de la existencia NÉSTOR GALVIS, porque con anterioridad a la negociación “(…) yo sacaba material de ahí del rio Payoa, conocía a varias personas de ahí conocía, al señor de la bomba, al señor

existencia NÉSTOR GALVIS, porque con anterioridad a la negociación “(…) yo sacaba material de ahí del rio Payoa, conocía a varias personas de ahí conocía, al señor de la bomba, al señor Néstor (…)”. Asimismo su vendedora NUBIA señaló que “(…) lo primero que ellos (sus compradores) me pidieron fue el certificado de libertad y tradición que estaba todo legal, no había ningún este, esa tierra en ningún problema que estaba, y ya, hicimos el negocio(…)”, simple gestión esa de la que también hizo mención GLADYS BACA CASTILLA quien, cuando fue preguntada por las diligencias desplegadas para conocer las condiciones de seguridad aseguró que se limitaron apenas a eso, diciendo que “(…) nosotros compramos y tenía todo, libertad y tradición bien; escrituras bien, todo ahí la tengo yo todo esta legal todo bien (…) ”. En fin: que se aplicaron no más que a revisar el folio de matrícula inmobiliaria, lo que visto quedó, no era ni con mucho suficiente. Todo, sin dejar de mencionar que GENTIL desde un comienzo había admitido que su buena fe estaba asimismo cimentada en esa “autorización” de venta otorgada por el INCORA, misma que, visto quedó, cuanto comprueba es que ese permiso lo reclamó NIEVES acusando precisamente que debería vender por aquello de que habían asesinado a su esposo y porque su familia estaba siendo amenazada. Con fundamento en tales consideraciones, advirtió el

precisamente que debería vender por aquello de que habían asesinado a su esposo y porque su familia estaba siendo amenazada. Con fundamento en tales consideraciones, advirtió el fracaso de las oposiciones porque «no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad los citados opositores se aplicaron con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación. Por manera que si 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01250-00 a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuraron a comprar el predio, ello solo los dejó sometidos a las contingencias propias de su misma indolencia». Finalmente, descartó la condición de segundos ocupantes en cabeza de los quejosos, al vislumbrar que no demostraron depender del terreno ni residir en el mismo, a lo que arribó bajo los siguientes postulados: En cuanto toca con el predio del que aparecen como dueños GENTIL DURÁN CARRILLO y GLADYS MARÍA BACCA CASTILLA, se estableció que el primero reside en la ciudad de Bucaramanga y que está dedicado a la compra y venta de maquinaria pesada, actividad que ejerce en compañía de ALIRIO JAIMES, esposo de la copropietaria GLADYS MARÍA. Sostuvo que no realiza explotación alguna del bien ni percibe ingresos del mismo, además se encuentra vinculado como cotizante al sistema de seguridad social

copropietaria GLADYS MARÍA. Sostuvo que no realiza explotación alguna del bien ni percibe ingresos del mismo, además se encuentra vinculado como cotizante al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo y aparece vinculado con los inmuebles con matrículas inmobiliarias 300-298101; 300-246639; 3001798 y 260-276246. A su vez, GLADYS MARÍA..., indicó que era residente del barrio El Prado de la ciudad de Bucaramanga junto a su grupo familiar integrado por su cónyuge JOSÉ ALIRIO... [,] quien se dedica a la comercialización de ganado y sus hijos ELKIN EDUARDO y KAREN VIVIANA... Si bien señaló que padeció actos de violencia por parte de la guerrilla en Fortul (Arauca) en el año 2003, no aparece que hubiera puesto en conocimiento esos hechos a autoridad administrativa o judicial. En cuanto refiere con la obtención de ingresos, señaló que estos ascendían a $15.400.000.oo mensuales, que no provienen del fundo reclamado en restitución y que mayormente son aplicado al sostenimiento de su grupo familiar y al pago de deudas financieras. Con fundamento en las bases de datos oficiales, se estableció que se encuentra vinculada en el régimen contributivo como beneficiaria desde el año 2015; no posee antecedentes fiscales ni judiciales y es propietaria de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nº 300-305484; 300-341036; 300-370952;

es propietaria de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nº 300-305484; 300-341036; 300-370952; 300-216136; 300-15859 y 300-155863.

3. Así las cosas, se concluye que la decisión

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01250-00 controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal encartado valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y concluyó que confluían los presupuestos necesarios para acceder al amparo del derecho de restitución de tierras rogado, acorde con la Ley 1448 de 2011; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al

ello se desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01250-00

4. Lo dicho impone denegar la protección rogada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01250-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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