CSJ - STC4012-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4012-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4012-2021 Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala de Conjueces Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Johanna Centeno Rojas, Yelenis Antonia Contreras Fuentes y Luz Mary Ruiz Terán, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, la Alcaldía de Valledupar, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaFONVISOCIAL, la Caja de Compensación Familiar del Cesar -COMFACESAR-, Cotes Infraestructura, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA) y el Consorcio El Porvenir. Al trámite fueron vinculados la Gobernación del Cesar, Evaristo Rafael Rodríguez, Orlando Díaz Rojas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Valledupar y la Procuraduría General de la Nación.Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 2
I. ANTECEDENTES
UARIV-, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Valledupar y la Procuraduría General de la Nación.Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 2
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, al cumplimiento de fallos judiciales, educación, vida, vivienda en condiciones dignas y derechos fundamentales de los niños , presuntamente vulnerados por las accionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 16 de diciembre de 2011, la Corte Constitucional dictó la providencia T-946 de 2011, en el proceso de revisión de los fallos del 14 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y del 1 de junio de ese mismo año, emitido por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en la tutela que Nelly María Carrillo y otros promovieron contra la Alcaldía de Valledupar, el Departamento del Cesar y Acción Social, en la que se resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: «Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos expedidos por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral – el primero (1) de junio de 2011, el cual a su vez confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el catorce (14) de abril de 2011. En
proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el catorce (14) de abril de 2011. En consecuencia, CONCEDER LA TUTELA al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que se encuentran asentadas en el predio denominado La Sabana 1, ubicado en la vía a la vereda Los Cominos de Tamacal. (…) Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía de Valledupar, y de forma mancomunada a la Gobernación del Cesar y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1, sin importar que no hayan acudido a la presente acciónRadicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 3 de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en un término inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de que no exista un plan para ello, en el término de seis (6) meses se deberá adoptar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y departamentales de desarrollo, para lo cual, las
se deberá adoptar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y departamentales de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble». 2.2. En cumplimiento del fallo, la alcaldía de Valledupar celebró con FONVISOCIAL el Convenio No. 009 del 11 de septiembre de 2018, cuyo objeto consistió en «Aunar esfuerzos entre las partes para la aplicación de 802 subsidios familiares de vivienda al mismo número de hogares dentro del marco del programa VIP para población víctima del conflicto, urbanización El Porvenir, municipio de Valledupar – Cesar, en cumplimiento de la Sentencia T-946/2011». 2.3. El 28 de septiembre de 2018, FONVISOCIAL suscribió el Convenio de Asociación No. 002 con COMFACESAR, dirigido a «Aunar esfuerzos entre las partes para la aplicación de 802 subsidios familiares de vivienda al mismo número de hogares dentro del marco del programa VIP para población víctima del conflicto, urbanización El Porvenir, municipio de Valledupar – Cesar, en cumplimiento de la Sentencia T-946/20111». 2.4. El 14 de noviembre siguiente COMFACESAR firmó el contrato de obra No. 230V con el Consorcio El Porvenir,
cumplimiento de la Sentencia T-946/20111». 2.4. El 14 de noviembre siguiente COMFACESAR firmó el contrato de obra No. 230V con el Consorcio El Porvenir, cuya finalidad es «la construcción de hasta ochocientas dos (802) soluciones de vivienda por el sistema de precio global en el marco del programa VIP para población víctima de conflicto, urbanización El Porvenir, municipio de Valledupar-Cesar, en cumplimiento de la sentencia T-946/2011». 1 Folios 1-20, archivo “5.3 ANEXOS 3 COMFACESA. CONVENIO DE ASOSIACIÓN” del expediente digital.Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 4 2.5. El 31 de diciembre de 2019, el alcalde de Valledupar entregó a diez (10) familias, entre las cuales se encuentran las acá accionantes, las casas ubicadas en la urbanización El Porvenir2. Frente a la anterior decisión, tanto COMFACESAR como FONVISOCIAL y la Interventoría del proyecto manifestaron que no era conveniente aún dicha entrega3. 2.6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar informó que, mediante auto del 7 de julio del 2020, ordenó la apertura del incidente de desacato 2011-00145-00, del cual se corrió traslado a los incidentados para que se pronunciaran sobre las labores adelantadas en cumplimiento de la sentencia T-946/20114. 2.7. El 28 de julio siguiente, el Juzgado resolvió el
pronunciaran sobre las labores adelantadas en cumplimiento de la sentencia T-946/20114. 2.7. El 28 de julio siguiente, el Juzgado resolvió el incidente, en los siguientes términos:5 «PRIMERO: No sancionar al Alcalde Municipal de Valledupar, Doctor Mello Castro González, al Gobernador del Departamento del Cesar, Doctor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, a la Directora del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, doctora Susana Correa Borrero y al Director de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Doctor Ramón Albero Rodríguez Andrade, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde de Valledupar, Mello Castro González, adelantar las gestiones administrativas tendientes a cumplir con las actividades complementarias como la instalación de contadores y energización del proyecto, pruebas hidráulicas y estanqueidad del sistema de acueducto y alcantarillado
(instalación de los servicios públicos domiciliarios), terminación de obras de urbanismo como vías de acceso, bordillos y andenes, así 2 Folios 1-16, archivo “1.3 ANEXOS Actas Entrega Porvenir (3)” del expediente digital. 3 Folios 1-4, archivo “5.1. ANEXOS RTA COMFACESAR 191230_Acta de Reunión” del expediente digital. 4 Folio 2, archivo “8. RESPUESTA JUZG. ACCION DE TUTELA” del expediente digital.
de Reunión” del expediente digital. 4 Folio 2, archivo “8. RESPUESTA JUZG. ACCION DE TUTELA” del expediente digital. 5 Folios 7-41, ibidem.Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 5 como aspectos de seguridad, es decir, toda actividad que permita la habitabilidad de las 802 casas de la Urbanización El Porvenir, para realizar la reubicación de las familias o personas beneficiadas con la sentencia T-946 de 2011. Lo anterior, en coordinación con los representantes legales, o quien haga sus veces, de entidades como el FONDO DE INTERES SOCIAL Y
REFORMA URBANA DE VALLEDUPAR - FONVISOCIAL, UNIDAD
PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EMDUPAR S.A.
E.SP. EMDUPAR, ELECTRICARIBE, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CESAR -COMFACESAR. Lo anterior, sin perjuicio, de las facultades discrecionales de la administración local de contratación o gestión administrativa para lograr el cumplimiento del fallo de tutela. Para lo anterior, se otorga el término de un (1) mes, para el inicio de las gestiones pertinentes, sin que dichas acciones superen un término de seis (6) meses, a partir de la comunicación del presente proveído. La alcaldía deberá remitir a este Despacho un informe bimensual sobre los avances de la orden antes emitida.
TERCERO: Una vez culminadas las actividades complementarias
comunicación del presente proveído. La alcaldía deberá remitir a este Despacho un informe bimensual sobre los avances de la orden antes emitida.
TERCERO: Una vez culminadas las actividades complementarias (…) referenciadas, adelantar las gestiones administrativas pertinentes para REUBICAR las familias desplazadas, incluidas en el Censo Oficial aprobado, asentadas en la Finca La Sabana en la Urbanización El Porvenir. Para lo anterior, se otorga el término de un (1) mes a partir de la finalización de las actividades complementarias adelantadas en el proyecto el proyecto, sin que supere el termino de tres (3) meses, a partir de tal finalización.
Ahora, referente a la solicitud de vinculación, considera el Despacho que, en este momento no se hace necesario vincular, en vista de que quien debe dar cumplimiento a lo ordenado en providencia de fecha 28 de julio de 2020, es la alcaldía Municipal de Valledupar, así como las distintas entidades accionadas; sin embargo, una vez se cumplan los términos de la anterior providencia, se decidirá lo pertinente. Aunado a lo anterior y en vista de las manifestaciones hechas por los memorialistas ofíciese a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional del Cesar, a fin de que inicien las gestiones legales correspondientes». 2.8. El 26 de octubre de 2020, la empresa AFINIA
la Procuraduría Regional del Cesar, a fin de que inicien las gestiones legales correspondientes». 2.8. El 26 de octubre de 2020, la empresa AFINIA suspendió el suministro provisional de energía eléctrica, del cual se beneficiaban las accionantes y cuyo cliente es el Consorcio El Porvenir, por presentarse una deuda de $26.593.7846. 2.9. El 9 de noviembre de ese mismo año, las gestoras solicitaron al juzgado accionado, entre otros, «ordenar al 6 Folios 1-4, archivo “4. CONTESTACIÓN AFINIA” del expediente digital.Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 6 Alcalde de Valledupar, so pena de sanción de arresto por desacato, realizar las gestiones administrativas a que haya lugar para instalar los medidores e instalar de manera inmediata la energía eléctrica a las ciento dieciséis (116) casas de la Urbanización El Porvenir (…)7». 2.10. El 25 de noviembre siguiente, el Juzgado resolvió las peticiones de las accionantes manifestando que, mediante providencia del 28 de julio de 2020 8, ya había contestado lo solicitado; adicionalmente, ordenó correrle traslado a la Procuraduría Regional del Cesar9. 2.11. El 7 de diciembre de 2020, en reunión que sostuvieron AFINIA, el Consorcio El Porvenir, la Personería Municipal de Valledupar y FONVISOCIAL, se acordó que
2.11. El 7 de diciembre de 2020, en reunión que sostuvieron AFINIA, el Consorcio El Porvenir, la Personería Municipal de Valledupar y FONVISOCIAL, se acordó que dicho Consorcio sufragaría la suma adeudada a AFINIA y que ésta procedería a reactivar el servicio de energía ese mismo día10.
3. Conforme a lo relatado, las actoras pretenden que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar «AMPARESE mis derechos fundamentales debido proceso, cumplimiento de los fallos judiciales, derechos fundamentales de los niños, educación, a la vida y vivienda en condiciones dignas, violados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, la Alcaldía de Valledupar, FONVISOCIAL, COMFACESAR, el Consorcio El Porvenir, Interventor de las obras Cotes infraestructura y Afinia (...) ORDENE al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Valledupar, que en el término de 48 horas adopte las órdenes judiciales en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que el alcalde de Valledupar, gerente Directora de Fonvisocial, Director de Comfacesar, Cotes Infraestructura7 Folios 1-5, archivo “1.2 ANEXOS Solicitud Orden Urgente” del expediente digital. 8 Folios 1 y 5, archivo “1.5 ANEXOS Auto 25 de noviembre de 2020 inicien investigaciones” del expediente digital. 9 Folio 1-3, archivo “1.7 ANEXOS Auto 25 de noviembre de 2020
expediente digital. 8 Folios 1 y 5, archivo “1.5 ANEXOS Auto 25 de noviembre de 2020 inicien investigaciones” del expediente digital. 9 Folio 1-3, archivo “1.7 ANEXOS Auto 25 de noviembre de 2020 Traslado Procuraduría” del expediente digital. 10 Folios 1-3, archivo “9.1 201219044717 (1)” del expediente digital.Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 7 Interventor del Contrato, Afinia y el Consorcio El Porvenir, en los plazos que establece esta norma, instalen los medidores de energía eléctrica (…) ORDENE al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, que en el término de 48 horas adopte las órdenes judiciales en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que el alcalde de Valledupar, gerente Directora de Fonvisocial, Director de Comfacesar, Cotes InfraestructuraInterventor del Contrato, Afinia y el Consorcio El Porvenir, en los plazos que establece esta norma, asegure el inicio y terminación de las obras complementarias de adecuación de vías de acceso, andenes y bordillos requeridos en la Urbanización El Porvenir».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. La Caja de Compensación Familiar del Cesar -COMFACESARsolicitó negar el amparo o declarar su improcedencia, toda vez que «no ha desarrollado conducta alguna que vulnere el debido proceso, en consideración a que esta entidad ha realizado de manera responsable las obligaciones y seguimientos a las
improcedencia, toda vez que «no ha desarrollado conducta alguna que vulnere el debido proceso, en consideración a que esta entidad ha realizado de manera responsable las obligaciones y seguimientos a las actividades que se desprenden del Convenio de Asociación y de sus contratos derivados, pero es pertinente tener en cuenta que debido al aislamiento preventivo obligatorio por más de ocho (8) meses con ocasión de la Pandemia generada por el Coronavirus COVID19, ha ocasionado que los procesos sean más lentos impidiendo que estas empresas de servicios públicos domiciliarios, puedan realizar las instalaciones definitivas de los medidores de energía, lo que permitiría gozar del servicio de energía y así mejorar su calidad de vida, pero son trámites que dependen exclusivamente de la entidad prestadora del servicio de energía». Resaltó que suscribió con el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar «el Convenio de Asociación No 002 de 2018 11 (…). En razón a lo anterior, la Caja de 11 Cuyo objeto era “ Aunar esfuerzos entre las partes para la adecuada aplicación de 802 subsidios familiares de vivienda al mismo número de hogares dentro del marco del programa VIP para población víctima de conflicto, urbanización El Porvenir, municipio de Valledupar-Cesar, en cumplimiento de la sentencia T-946-2011”.Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 8 Compensación Familiar del Cesar - COMFACESAR, celebró con el Consorcio El Porvenir, contrato de Obra No 230V de 2018, con el fin de que llevara a cabo la construcción de las 802 soluciones de vivienda
8 Compensación Familiar del Cesar - COMFACESAR, celebró con el Consorcio El Porvenir, contrato de Obra No 230V de 2018, con el fin de que llevara a cabo la construcción de las 802 soluciones de vivienda dentro del proyecto URBANIZACIÓN EL PORVENIR (…)». Señaló que, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, «las partes de común acuerdo tomaron la decisión de suspender los términos y actividades relacionadas con el convenio marco y sus contratos derivados, desde el 15 de enero de 2020 hasta tanto las circunstancias que dieron origen a las suspensiones fueran superadas». Frente a la entrega de las diez viviendas ubicadas en la urbanización El Porvenir, precisó que «fue una decisión que obedeció exclusivamente al Alcalde saliente Doctor AUGUSTO RAMIREZ UHIA y en la que la Caja, en su calidad de Gerencia Integral NO estuvo de acuerdo y así lo dejo taxativamente expresado en los oficios enviados CCF-FONVI.PORVENIR 038-19 de fecha 03 de diciembre de 2019 y CCFFONVI-PORVENIR 040-19 de fecha 13 de diciembre de 2019, en los cuales expone las razones de la no conveniencia de la entrega parcial de estas viviendas, entre ellas la no disponibilidad del servicio de acueducto y alcantarillado debido a problemas de taponamiento en la red principal del municipio, lo que no permitía la habitabilidad de dichas vivienda». Por último, indicó que «las actividades del convenio fueron
acueducto y alcantarillado debido a problemas de taponamiento en la red principal del municipio, lo que no permitía la habitabilidad de dichas vivienda». Por último, indicó que «las actividades del convenio fueron reiniciadas a través del Acta de Reinicio No 1 de fecha 24 de Noviembre de 2020, de igual manera se dio reinicio a los contratos derivados, como son el Contrato de Obra e Interventoría mediante Acta de Reinicio de fecha 25 de Noviembre de 2020, que el contratista de obra cuenta ya con los certificados de RETIE de distribución, transformación y uso final y se encuentra en trámite para la solicitud de descargo por parte de la empresa prestadora del servicio eléctrico, sin embargo se está a la espera del listado definitivo de las personas que cobija la sentencia T946/2011 que deben ser entregados a esta empresa de energía, el cual es responsabilidad exclusiva de FONVISOCIAL, entidad encargada de realizar la socialización e identificación de los beneficiarios de dichaRadicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 9 sentencia judicial, tal como se estable en el Convenio de Asociación No 002 de 2018».
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas pidió que se declarara la improcedencia de la acción en su contra, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, señaló que las accionantes se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas –RUV-, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3. La Oficina Asesora Jurídica del Departamento
las accionantes se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas –RUV-, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3. La Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó ser desvinculada del amparo, toda vez que no ha incurrido en acción u omisión alguna que genere o amenace la vulneración de los derechos fundamentales de las gestoras.
Afirmó que las «accionantes no formularon ninguna petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social relacionada con las pretensiones de la demanda, ni se encontraron peticiones remitidas de otra entidad; asimismo, es importante informar al despacho que los hechos motivo de la acción de tutela que nos ocupa no tiene relación con las competencias y funciones de Prosperidad Social».
4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Valledupar se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las actoras y puntualizó que el alcalde de la época decidió entregar 10 viviendas, a pesar de que ello no fue recomendado por COMFACESAR, FONVISOCIAL y por la
Interventoría.
5. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento del Cesar solicitó laRadicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 10 desvinculación de la entidad territorial, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Gobernación del Departamento del Cesar solicitó laRadicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 10 desvinculación de la entidad territorial, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.
6. La apoderada general de la sociedad AFINIA o CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 12 solicitó declarar improcedente el amparo y agregó que la sociedad que representa «realizó el 28 de octubre de la presente anualidad suspensión del servicio al suministro con NIC 7941563, pero se le aclara al despacho que el mismo no es un suministro residencial asignado a los hoy accionantes, sino que corresponde a un provisional de obra entregado al Consorcio Porvenir para la realización de un proyecto de vivienda, y que el usuario, es decir, Consorcio Porvenir se encuentra en mora del servicio contratado de alrededor de $26.593.748 pesos, por lo que mi representada está plenamente facultada para realizar la suspensión por mora en el pago ». No obstante, indicó que «el día 7 de diciembre de 2020 se convocó a una reunión en la que hicieron presentes funcionarios del Consorcio Constructora El Porvenir, Personería Municipal y Desarrollo social Fonvisocial, y en la que se llegó a un acuerdo para el pago de la deuda y la reconexión del servicio al provisional de obra, la cual se ejecutó el 7 de diciembre, como se demuestra con el acta adjunta13».
a un acuerdo para el pago de la deuda y la reconexión del servicio al provisional de obra, la cual se ejecutó el 7 de diciembre, como se demuestra con el acta adjunta13».
7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar hizo un recuento pormenorizado, tanto de los hechos acontecidos, como de los incidentes de desacato presentados y las acciones y respuestas que ha realizado en cada trámite.
Con base en lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones del presente amparo, en consideración que ha adelantado todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de la sentencia T-946 de 2011. 12 Indicó esta sociedad que, «por temas de mercadeo, para mayor impacto ante el mercado y los usuarios se decidió usar como marca comercial de la empresa CaribeMar de la Costa S.A.S E.S.P, el nombre AFINIA, lo cual implica que AFINIA no es una persona jurídica sujeto a derechos y obligaciones». 13 Folios 1-3, archivo “4.2. ANEXOS 3 CARIBEMAR Documentos Escaneados” del expediente digital.Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 11
8. Agustín Flórez Cuello, quien dijo actuar como Defensor del Pueblo – Regional Cesar (E), solicitó ser excluido de cualquier responsabilidad que se llegare a atribuir en el amparo, toda vez que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita endilgarles la violación o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de las accionantes.
9. No obra en el expediente pronunciamiento de los demás vinculados.
amparo, toda vez que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita endilgarles la violación o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de las accionantes.
9. No obra en el expediente pronunciamiento de los demás vinculados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto «el hecho principal ha sido evacuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar en concordancia con decisión tomada por la sala civil, familia, laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dando unos plazos para que los actores principales (Alcaldía
Municipal de Valledupar, constructora El Porvenir y la Empresa AFINIA (Grupo EMP) antigua Electricaribe, hoy CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP se obligaron». No obstante, decidió «Segundo: Ordenar al Juzgado 3 Civil del Circuito de Valledupar oficiar a los actores principales de la ejecución de la obra (Consorcio El Porvenir y Afinia: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP), se sirvan responder puntualmente si las obras se han terminado o ejecutado y si el servicio de energía eléctrica se ha instalado en debida forma. Haciéndole saber a la Alcaldía de Valledupar que tiene la obligación de ejercer control sobre la terminación de las mismas en debida forma o tomar las medidas indispensables para su cumplimento.
Tercero: Ordenar al Juzgado 3 Civil del Circuito de Valledupar oficiar a todos los actores involucrados en el programa y llamados a responder
debida forma o tomar las medidas indispensables para su cumplimento.
Tercero: Ordenar al Juzgado 3 Civil del Circuito de Valledupar oficiar a todos los actores involucrados en el programa y llamados a responder frente a la presente tutela, tales como FONDO DE INTERES SOCIAL Y
REFORMA URBANA DE VALLEDUPAR - FONVISOCIAL, UNIDAD PARA LA ATENCION Y 3 REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 12 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EMDUPAR S.A. E.SP. EMDUPAR, ELECTRICARIBE, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CESAR -COMFACESAR hacerle seguimiento al cumplimiento de las contrataciones y convenios celebrados para el efecto, con el objeto de que no sea ilusorio lo contratado y poner en conocimiento de las autoridades competentes (Procuraduría, Contraloría o Fiscalía) las falencias que observen en el cumplimiento de lo pactado; es decir, la participación de sus funcionarios debe ser activa y no pasiva».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar como las accionantes, quienes únicamente manifestaron su interés en impugnar la decisión.
Por otro lado, la sociedad AFINIA solicitó la aclaración y corrección del fallo, solicitud que fue negada por el a quo constitucional, por considerar que lo pretendido debía ser materia de impugnación.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, las actoras pretenden que se
corrección del fallo, solicitud que fue negada por el a quo constitucional, por considerar que lo pretendido debía ser materia de impugnación.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, las actoras pretenden que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad que, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, adopte las órdenes judiciales pertinentes, para que se instalen los medidores de energía eléctrica y se asegure el inicio y la terminación de las obras complementarias de adecuación de las vías de acceso, andenes y bordillos requeridos en la Urbanización El Porvenir.Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01
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2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que las pretensiones de la presente tutela son propias de un incidente de desacato, lo cual torna improcedente este amparo. Sobre el particular, corresponde recordar que «El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de
2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas » (Se resalta por la Sala) (CSJ ATC576-2020). En ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera,Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00276-01 14 otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de front