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CSJ - STC4013-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4013-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4013-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01222-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Vélez Zuluaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vivienda y vida digna , de «acción» y « tutela judicial », que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicita, en consecuencia, se declare « la nulidad de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01222-00 providencia… [de] 09 de noviembre de 2017 y la audiencia de adjudicación que estaba viciada de nulidad absoluta, por desprenderse de la obtención de una prueba ilegal »; que se dejen « sin efectos las providencias… alegadas y proferidas por el Juzgado… y por el Tribunal »; y que se disponga que «las autoridades encargadas de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Ceja… suspender o cancelar las

por el Juzgado… y por el Tribunal »; y que se disponga que «las autoridades encargadas de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Ceja… suspender o cancelar las anotaciones No. 024 del 08 de marzo de 2019 y siguientes del certificado de matrícula inmobiliaria No. 017-18287».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Martha Luz Montoya Urrea promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Gabriel Jaime Vélez Zuluaga , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, el que el 28 de julio de 2014 libró mandamiento de pago; y en proveído de 2 de julio de 2015 se dispuso seguir adelante la ejecución . 2.2. Tras ser adelantado el remate del inmueble y adjudicado el mismo, así como desestimada la nulidad impetrada en ambas instancias, en auto de 8 de julio de 2019 el estrado acusado resolvió terminar el proceso, decisión que apelada fue confirmada el 16 de septiembre siguiente. 2.3. Indicó el accionante que en el proceso se incurrió en varios defectos procedimentales, entre estos, el mandamiento de pago, en el que no se dio a conocer el

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01222-00 término con el que contaba para formular excepciones, con

mandamiento de pago, en el que no se dio a conocer el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01222-00 término con el que contaba para formular excepciones, con el fin de garantizar los principios de publicidad, contradicción y defensa; que su notificación fue aparente al realizarse al margen del procedimiento establecido, esto es con normas que no habían entrado en vigencia, además de incurrir en distintas irregularidades en su enteramiento personal y por aviso. 2.4. Señaló que por rumores se enteró que había sido demandado, confirió poder a un abogado, empero, le informaron que el juicio estaba adelantado y que ya no podía contestar la demanda; que el 19 de octubre de 2015 la auxiliar de la justicia presentó el peritaje, avaluando el inmueble en $8.406.904.415, el que fue objetado por error grave, por lo que se designó un perito, el que no fue nombrado ni posesionado pero presentó una prueba ilegal e inconstitucional; y que con base en la misma, fue declarada probada la objeción, aceptándose un dictamen nulo de pleno derecho, que generó la invalidez de lo actuado. 2.5. Adujo que el proceso se perdió, por lo que se reconstruyó; que no se requirió a su abogado para que allegara el poder conferido, por lo que se configuró una

reconstruyó; que no se requirió a su abogado para que allegara el poder conferido, por lo que se configuró una nulidad; que tras ser fijada fecha de remate su apoderado solicitó se decretara un nuevo avalúo por ser el predio de aprovechamiento forestal, petición que fue denegada; que llegado el día de la anotada diligencia, la sociedad Berdugo Builes S.A.S. presentó postura por $3.645.000.000, equivalente al 70% del avalúo, por lo que le fue adjudicado el inmueble. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01222-00 2.6. Adujo que el 9 y 13 de noviembre de 2018 terceros interesados solicitaron se declarara la nulidad del remate por haberse presentado irregularidades sustanciales; que el 13 de noviembre también su abogado deprecó la terminación del proceso por pago de $885.000.000 y pidió la aplicación del artículo 2450 del Código Civil, alegando la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sin embargo, le fue desestimada en ambas instancias; que el 3 de diciembre se aprobó la referida diligencia, decisión que apelada, fue confirmada por el ad-quem el 23 de abril de 2019. 2.7. Sostuvo que el 8 de julio de 2019 el estrado acusado resolvió terminar el proceso, decisión que apeló pero que fue confirmada por el Tribunal criticado el 16 de

acusado resolvió terminar el proceso, decisión que apeló pero que fue confirmada por el Tribunal criticado el 16 de septiembre siguiente, por lo que el 26 de ese mes y año el aquo dispuso que se diera cumplimiento a lo ordenado por el superior. 2.8. Refirió que cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo; que la inmediatez era indeterminable, pues se debía analizar cada caso concreto, pero que observaba el plazo teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada por la pandemia Covid-19; que se incurrió en defecto sustancial y procedimental, puesto que se adoptaron decisiones desproporcionadas e incompatibles con el ordenamiento jurídico. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01222-00 2.9. Agregó que se transgredía su dignidad humana y la de su familia, pues pese a la inversión efectuada en el proyecto, los despojan de su propiedad teniendo la intención de pagar lo adeudado; y que en asuntos similares al suyo, ha sido concedido el resguardo impetrado.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó

librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que el accionante no cumplía con el requisito de la inmediatez; que en el 16 de septiembre de 2019 confirmó el auto con el que se dispuso la terminación del proceso por aprobación del remate y pago del crédito, decisión que no vulneró los derechos fundamentales invocados ni incurrió en los defectos endilgados, resolviendo el asunto dentro de la autonomía jurisdiccional, sin que la tutela sea una tercera instancia ni un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01222-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los proveídos criticados de 30 de octubre 1, 21 de noviembre2 de 2018, 23 de abril3, 8 de julio4, 31 de julio5, 166 y 26 de septiembre7 de 2019; y la interposición de la tutela el 5 de junio de 2020 , transcurrieron más de seis meses, lapso 1 Auto con el que el Juzgado acusado no accede a solicitud de nuevo avalúo. 2 Proveído con el que se rechazó de plano la nulidad impetrada. 3 Providencia con la que el Tribunal confirma dicha determinación.

4 Auto que dispone la terminación del proceso. 5 Proveído con el que el Juzgado mantiene esa decisión y concede la alzada. 6 Providencia con la que se confirma auto de 8 de julio de 2019. 7 Auto que dispone cumplir lo resuelto por el superior. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01222-00 fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo el argumento con el que el accionante pretende superarlo, pues los términos para formular esta acción constitucional no se encuentran suspendidos8.

Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo

una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 200700188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 0131600). 8 Acuerdos PCSJA20-11517 -se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública-, 20-11518 -se complementan las anteriores medidas-, 20-11521, 20-11526, 20-11532, 20-11546, 20-11549, 20-11556 y 20-11567 -prorrogan suspensión de términos y adoptan otras medidas-. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01222-00

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01222-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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