CSJ - STC4014-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4014-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4014-2021 Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00062-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el pasado 19 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Lucía Guevara de Bonilla contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Istmina; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 2018-00022.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00062-01
2. Dijo que formuló demanda reivindicatoria contra William Fernando Arboleda, respecto del inmueble distinguido con matrícula 184-12957, ubicado en el municipio de Istmina, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa población, despacho que, pese a ser un asunto de mínima cuantía , le dio trámite de doble instancia.
Adujo que con la contestación de la demanda se aportó
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa población, despacho que, pese a ser un asunto de mínima cuantía , le dio trámite de doble instancia. Adujo que con la contestación de la demanda se aportó «un dictamen pericial… por valor de $26.420.000» , correspondientes a mejoras que su contraparte realizó sobre el predio. Señaló que, luego de surtido el trámite procesal de rigor, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 4 y 5 de abril de 2019 se dictó sentencia estimatoria de primer grado, en la que además de ordenar la reivindicación del bien a su favor, dispuso la devolución de las mejoras realizadas por el demandado, previo avalúo. Contra la anterior decisión, explicó, ambas partes interpusieron recurso de apelación que fue decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 9 de octubre de 2020, en el sentido de determinar que las mejoras que la demandante debía reconocer al convocado ascendían a $24.900.000 y que su pago habría de verificarse dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del fallo.
3. Para la gestora, la decisión del despacho ad quem adolece de «defecto fáctico por indebida valoración de la prueba y
2Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00062-01 defecto procedimental absoluto» al tergiversar el sentido de los medios de convicción practicados, además de haber «conden[ado] con una prueba que no había sido decretada» pues,
defecto procedimental absoluto» al tergiversar el sentido de los medios de convicción practicados, además de haber «conden[ado] con una prueba que no había sido decretada» pues, aunque el dictamen sobre las mejoras fue ordenado como medio de convicción documental, el juzgador de segundo grado lo valoró como si se tratase de una pericia «lo cual vulnera el derecho de defensa» al tiempo que «no contiene los requisitos y es insuficiente para demostrar lo que la juez declara» al carecer de exhaustividad, precisión y detalle. Por otra parte, estimó que «se falló en segunda instancia con un expediente incompleto» habida cuenta que, pese a que la declaración de una de las testigos de la parte demandada no quedó grabada en el registro audiovisual, la juez pasó por alto tal «irregularidad» al considerar innecesario reconstruir dicho testimonio. Finalmente, acusó a la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de «desconocer el proceso civil, no sabe[r] sus reglas ni sus formalidades» y de tomar partido en favor de su contraparte.
4. Por lo anterior, solicitó «que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2020» y que, como consecuencia de ello, se ordene «al juez de primera instancia… que remita completo el expediente» para que, «una vez reconstruido el expediente, profiera una nueva sentencia en la cual valore de manera individual y conjunta [sic] todas y cada una de las pruebas decretadas
que remita completo el expediente» para que, «una vez reconstruido el expediente, profiera una nueva sentencia en la cual valore de manera individual y conjunta [sic] todas y cada una de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, dándoles el valor probatorio que cada una de ellas tiene» sin «tener en cuenta las pruebas que no fueron 3Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00062-01 decretadas para el proceso, tal como la prueba pericial aportada por el demandado» y «midiendo con raceros iguales a ambas partes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Istmina se opuso a la prosperidad del resguardo pues «el iter judicial que se le imprimió al proceso no fue objeto de ningún vicio procedimental, ni tampoco sustantivo, el interés que movió a este Despacho fue siempre el de procurar una decisión apegada a derecho, aplicando los parámetros legales y jurisprudenciales y garantizando el derecho a la doble instancia» y que su determinación, no adolece de los yerros atribuidos.
Dijo, por otra parte, que no se satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, habida consideración que «la accionante no agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance para cuestionar el trámite procesal, pues los argumentos traídos a colación en la acción constitucional, no fueron sustentados ante las autoridades judiciales accionadas, pues la parte actora no realizó contradicción del avalúo que fue aportado con la contestación de la demanda… ni tampoco lo tachó de falso o ilegal en la oportunidad
ante las autoridades judiciales accionadas, pues la parte actora no realizó contradicción del avalúo que fue aportado con la contestación de la demanda… ni tampoco lo tachó de falso o ilegal en la oportunidad procesal pertinente, como lo pretende en el trámite constitucional, con la finalidad de revivir una etapa procesal concluida».
2. Del fallo de primer grado se extractan los
pronunciamientos de Zahir Francis Orejuela Mosquera, Wilman Fernando Arboleda Quinto y Juan Martínez Mosquera, (toda vez que no fueron remitidos los respectivos archivos en el expediente digital), quienes se refirieron a 4Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00062-01 aspectos relativos a las declaraciones que ofrecieron en la respectiva causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Quibdó no accedió al resguardo al no encontrar configuradas las supuestas irregularidades denunciadas, en la medida que las autoridades judiciales valoraron los medios de convicción aportados «dentro de su arbitrio… lo cual se compagina de manera plena con el cometido o naturaleza del ejercicio jurisdiccional» y que, por el contrario, lo pretendido por la gestora es tratar de remediar su incuria al no haber controvertido, en la oportunidad procesal respectiva, la pericia presentada por su contraparte. Resaltó que el hecho de que dicho dictamen hubiere sido decretado como prueba documental y apreciado conforme las reglas de la pericial, no comporta irregularidad
oportunidad procesal respectiva, la pericia presentada por su contraparte. Resaltó que el hecho de que dicho dictamen hubiere sido decretado como prueba documental y apreciado conforme las reglas de la pericial, no comporta irregularidad o causal de nulidad que autorice la intervención de esta particular justicia, máxime cuando fue debidamente incorporado a la actuación «sin que la parte demandante hubiese realizado pronunciamiento alguno al no haber solicitado la comparecencia del experto a la audiencia, ni aportado tampoco un nuevo dictamen (,) por ende, tenía pleno valor probatorio». En suma, consideró que «el juzgado valoró las pruebas allegadas y no controvertidas en las oportunidades que tenían para ello (,) emergiendo con claridad que se respetó el debido proceso… ante la valoración probatoria realizada… al apreciar en contexto y a la luz de la sana crítica las pruebas arrimadas al proceso». 5Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00062-01 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la impugnante manifestó impugnarla sin realizar comentario adicional alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina afectó las prerrogativas de Ana Lucía Guevara de Bonilla dentro del proceso 201800022 impetrado contra William Fernando Arboleda, al modificar la sentencia de primer grado ordenándole reconocer las mejoras realizadas por el demandado dentro
de Ana Lucía Guevara de Bonilla dentro del proceso 201800022 impetrado contra William Fernando Arboleda, al modificar la sentencia de primer grado ordenándole reconocer las mejoras realizadas por el demandado dentro del bien reivindicado, supuestamente al tener en cuenta una prueba pericial que no fue ordenada y valorar erróneamente los medios de convicción que sí fueron decretados.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
6Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00062-01 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia
de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. L a acción de tutela utilizada como instancia adicional Revisados los planteamientos de Ana Lucía Guevara de Bonilla de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada en primera instancia, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la quejosa y su apoderado en el trámite ordinario es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta
7Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00062-01 senda, una decisión que les fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala,
excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del Juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, la accionante, si bien atribuye a las decisión que cuestiona defectos fáctico y procedimental, no expresa con suficiencia en qué consistieron, sino que enfila su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso reivindicatorio por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que 8Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00062-01 un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y
de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que 8Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00062-01 un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La intención de la querellante es imponer a toda costa su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico, por encima del criterio de los juzgadores ordinarios, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en
consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función
9Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00062-01 pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13
amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por Ana Lucía Guevara de Bonilla, toda vez que las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, en la providencia a través de la cual confirmó con modificaciones la sentencia estimatoria emanada del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma población, resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp.
pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). 10Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00062-01
4. Conclusión Por las puntuales razones precedentes, la impugnación no está llamada a prosperar pues l o pretendido por la demandante resulta improcedente, habida cuenta que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al buscar imponer un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de
su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 11Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00062-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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