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CSJ - STC4015-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4015-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4015-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veinticinco de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Yudy Mireya Sánchez Murcia frente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, con ocasión de un trámite administrativo impulsado por la gestora ante esa corporación.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso , vida y salud , presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03

La tutelante aduce que se encuentra vinculada en carrera como titular del Juzgado Civil Municipal de Facatativá, el cual pertenece al Distrito Judicial del Tribunal Superior Cundinamarca. En la enunciada calidad, la actora pidió una licencia no remunerada por dos (2) años, a la Sala de Gobierno de la citada colegiatura, aquí accionada, quien se la concedió a partir del 11 de abril de 2018. A partir de esa data, la promotora se desempeñó en provisionalidad, como directora del Juzgado Decimotercero Administrativo del Circuito de Tunja, estrado que se

partir del 11 de abril de 2018. A partir de esa data, la promotora se desempeñó en provisionalidad, como directora del Juzgado Decimotercero Administrativo del Circuito de Tunja, estrado que se encuentra adscrito al Tribunal de esa especialidad de Boyacá. Teniendo en cuenta que la licencia de la accionante vencía el 11 de abril de 2020, ésta optó por renunciar a la misma, para reincorporarse, desde el 1° de abril postrero, a su cargo de carrera en Facatativá. Dicha petición fue elevada por la suplicante ante los Tribunales de Boyacá y Cundinamarca, respectivamente. El primero, le aceptó su dimisión como juez en Tunja, y, de igual forma, el segundo, mediante Acuerdo N°11 de 17 de marzo de 2020, acogió su solicitud relativa a permitirle 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03 ejercer sus funciones judiciales en Facatativá desde la calenda rogada por ella, esto es, el 1° de abril ulterior. La accionante afirma que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 417 de 17 de marzo del presente año, adoptó medidas para afrontar la “pandemia” ocasionada por el virus denominado “Covid19”. En ese contexto, se expidió el Decreto Legislativo N°491 de 28 de marzo de 2020, en donde, entre otras cosas, se dispuso en el artículo 8° lo siguiente: “(…) Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia

N°491 de 28 de marzo de 2020, en donde, entre otras cosas, se dispuso en el artículo 8° lo siguiente: “(…) Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social (…)”. “(…) Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación (…)”. Con fundamento en lo anterior, el 29 marzo postrero, la petente imploró al Tribunal de Boyacá mantener su provisionalidad como juez Administrativo del Circuito de Tunja, difiriendo los efectos de la renuncia que presentó para fungir como directora de ese estrado, pedimento decido favorablemente por esa colegiatura el 31 de marzo de 2020. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03 Igualmente, la precursora le solicitó al Tribunal de Cundinamarca, aquí demandado, la prórroga de la licencia

2020. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03 Igualmente, la precursora le solicitó al Tribunal de Cundinamarca, aquí demandado, la prórroga de la licencia concedida en el 2018 y la suspensión de los alcances de la decisión que le aceptó la abdicación a esa facultad, con el fin continuar desempeñándose como juez en Tunja. En Acuerdo N° 12 de 30 de marzo postrero, la corporación confutada denegó lo deprecado por la censora, por cuanto ella no se encontraba inmersa dentro la causal de prórroga, pues la querellante, previo a las directrices del Estado para atender la “ pandemia”, manifestó su voluntad de renunciar a la licencia y, ese pedimento, se aceptó por conducto de un acto administrativo ya ejecutoriado. Por tal motivo, la gestora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales, al momento de la formulación de este auxilio, estaban pendientes de definición. Para la reclamante, la actuación del colegiado enjuiciado lesiona sus garantías fundamentales, porque, actualmente, se encuentra en Tunja y, desde allí, no puede gestionar el despacho de Facatativá, ni desplazarse a ese municipio sin exponerse, ella y sus tres (3) menores hijos, a los riesgos de salud generados por la “pandemia”.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las aludidas determinaciones y prorrogar su licencia e, igualmente

los riesgos de salud generados por la “pandemia”.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las aludidas determinaciones y prorrogar su licencia e, igualmente

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03 “suspender” o “diferir” los efectos del pronunciamiento donde se aceptó su renuncia a la misma.

4. El Tribunal de Cundinamarca, a través de Acuerdo N°13 de 31 de marzo de 2020, resolvió el recurso horizontal y, en subsidio, el vertical, incoado por la peticionaria frente a la negativa a aplicarle a su licencia los directrices del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 491 de 28 de marzo del mismo año, en el sentido de desestimar el primero y no conceder el segundo por improcedente.

5. Mediante sentencia de 23 de abril postrero, se denegaron las pretensiones del libelo y, frente a ella, la interviniente, Jhoana Alexandra Vega Castañeda, exigió adición de esa decisión, pues, en su sentir, como coadyuvante, la contienda también debía definirse de fondo para ella.

La precitada petición se desestimó en pronunciamiento de 30 de abril ulterior y, luego, Vega Castañeda impugnó el aludido fallo. La resolución del reseñado medio de defensa correspondió a la Sala de Casación Laboral, quien, en auto de 27 de mayo de 2020, decretó la nulidad de lo actuado, al

La resolución del reseñado medio de defensa correspondió a la Sala de Casación Laboral, quien, en auto de 27 de mayo de 2020, decretó la nulidad de lo actuado, al estimar que Jhoana Alexandra Vega Castañeda no había sido enterada de los trámites de esta acción desde cuando se avocó su conocimiento. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, manifestó que el 1° de abril pasado, la petente se

reintegró a su cargo en carrera como Juez Civil Municipal de Facatativá.

2. Jhoana Alexandra Vega Castañeda coadyuvó los pedimentos del ruego tuitivo, teniendo en cuenta que ella reemplazó a la tutelante, Yudy Mireya Sánchez Murcia, como Juez Civil Municipal de Facatativá, mientras duraba la licencia de ésta en dicho cargo; por tanto, adujo, le asiste interés en la suspensión del acto administrativo que aceptó el reintegro de Sánchez Murcia, pues si la salvaguarda no prospera, ante el regreso de la actora a dicho despacho, ella quedaría desempleada porque no se encuentra vinculada en

carrera en la Rama Judicial. Tal circunstancia, afirma, tiene directa repercusión en sus garantías superlativas, en tanto tendría dificultades para conseguir trabajo en el actual escenario laboral y, agrega, con lo percibido, suplía las necesidades básicas de su progenitora.

2. CONSIDERACIONES

en sus garantías superlativas, en tanto tendría dificultades para conseguir trabajo en el actual escenario laboral y, agrega, con lo percibido, suplía las necesidades básicas de su progenitora.

2. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03

1. La salvaguarda no prospera por carencia actual de objeto.

Lo antelado, por cuanto la accionante, con este auxilio pretendía continuar ejerciendo, en provisionalidad, el cargo de Juez Administrativo del Circuito en Tunja, en virtud de la licencia concedida por el Tribunal de Cundinamarca, como titular en carrera, del Juzgado Civil Municipal de Facatativá, prerrogativa a la cual renunció, motu proprio, desde el 1° de abril de 2020. Y, aun cuando la gestora pidió a dicha corporación la aplicación de los efectos d el artículo 8°, Decreto Legislativo N°491 de 28 de marzo de 2020 1, expedido en el marco de la Emergencia Sanitaria; actualmente, la impulsora se reintegró a su cargo en la referida calenda, esto es, el 1° de abril anterior. Bajo ese horizonte, es claro que la suplicante se acogió a las consecuencias de la actuación refutada y, por tal motivo, efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular, carece de sentido porque ella toleró el hecho que buscaba evitar. 1 “(…) Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de

tal motivo, efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular, carece de sentido porque ella toleró el hecho que buscaba evitar. 1 “(…) Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social “(…). Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03 En cuanto a lo discurrido, la Corte Constitucional ha esbozado: “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”. “(…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una

siguientes circunstancias: (…)”. “(…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria (…)”. “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”. “(…) Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que

“(…) Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”2 (se destaca). 2 Corte Constitucional, T-038 de 2019, de 1° de febrero de 2019, exp. T-7.000.184. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03

2. Con todo, en los Acuerdos N° 12 y 13 de 30 y 31 de marzo de 2020, mediante los cuales la Sala de Gobierno del Tribunal de Cundinamarca, aquí demandada, negó la solicitud de la promotora, encaminada a suspender los efectos de la aceptación de la renuncia a licencia no

remunerada como titular en carrera del Juzgado Civil Municipal de Facatativá, no se advierte irregularidad. Ello, por cuanto el artículo 8° del Decreto Legislativo N°491 de 28 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional para afrontar las contingencias de la “ pandemia” por el virus “ Covid19”, señala que se prorrogaran automáticamente las licencias “ cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas

por el virus “ Covid19”, señala que se prorrogaran automáticamente las licencias “ cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla ” y, como la situación administrativa de la quejosa a ese respecto se definió previamente sin problema alguno, cuando se aceptó su renuncia a la misma, tal normativa no tiene aplicación. Al punto, así se pronunció la colegiatura encausada en el Acuerdo N° 13 de 31 de marzo de 2020, donde se desató la reposición planteada por la querellante frente al acto de 30 de marzo pasado: “(…) [L]a emergencia declarada no generaría en la funcionaria [acá suplicante] la imposibilidad de tramitar la renovación o prórroga de su licencia, pues no obstante la situación de cierre de la en la atención física del Tribunal, bien podría ella elevar tal solicitud, como en efecto se deriva de la tramitación de este 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03 recurso contra la decisión administrativa que también la [tutelante] provocó; [y] (…) acontece que el acto de aceptación de la renuncia a licencia que venía disfrutando la [accionante] ya fue expedido y se encuentra en firme (…)” (énfasis extexto). Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de los actos administrativos censurados.

Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de los actos administrativos censurados. Nótese, la colegiatura enjuiciada tuvo en cuenta los alcances de las medidas adoptados por el Gobierno Nacional para afrontar la “ pandemia”, las cuales resultaban inaplicables al caso de la actora porque ella misma manifestó su intención de renunciar desde el 1° de abril de 2020 a la licencia concedida hasta el día 11 de ese mes y año, siendo ello resuelto en su favor sin reparo alguno.

3. Desde esa perspectiva, las actuaciones examinadas no se observan arbitrarias al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, la corporación convocada definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por la aquí actora.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela

su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario

4. Finalmente, n o se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios

del mismo; pues la impulsora regresó a su cargo en carrera como Juez Civil Municipal de Facatativá el 1° de abril de 2010, materializando así los efectos del acto administrativo que aceptó su renuncia a la licencia materia disenso desde dicha calenda. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los

determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03 hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales).

5. En cuanto a la coadyuvancia enarbolada por Jhoana Alexandra Vega Castañeda, la Corte está relevada de solventar su casuística particular porque ella no formuló esta salvaguarda y, únicamente, concurrió para apoyar la resolución del ruego tuitivo en favor de Sánchez Murcia.

Bajo ese panorama, aun cuando la convocada Jhoana Alexandra Vega Castañeda esbozó circunstancias particulares, en primer lugar, sólo las puso de presente durante el traslado y, en segundo término, su intervención

Bajo ese panorama, aun cuando la convocada Jhoana Alexandra Vega Castañeda esbozó circunstancias particulares, en primer lugar, sólo las puso de presente durante el traslado y, en segundo término, su intervención se dirigió a respaldar la protección invocada por Yudy Mireya Sánchez Murcia, aquí tutelante. Sobre lo esbozado, esta Corporación ha enfatizado: “(…) [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”. 4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03 “(…) Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien

terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”. “(…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”. “(…) En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es

titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…)”.

“(…) En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto  inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03 que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.

“(…) Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los

contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.

“(…) Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545) (…)”5 (subraya fuera de texto).

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 5 CSJ. STC11096-2019, de 21 de agosto de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02516-00. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00944-03 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.

3. DECISIÓN

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