CSJ - STC4015-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4015-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4015-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00068-01 (Aprobado en sesión del catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Empleamos S.A., contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción constitucional radicado nº 2018-00345.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y «seguridad jurídica»,Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00068-01 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató que, la señora Lucelly Sánchez Ruíz, trabajadora de la empresa bajo la modalidad de « contrato por obra o labor », interpuso acción de tutela en su contra por cuanto, según alegó, fue desvinculada pese a encontrarse en situación de «estabilidad reforzada», consecuencia de un accidente laboral que le originó diversas incapacidades
cuanto, según alegó, fue desvinculada pese a encontrarse en situación de «estabilidad reforzada», consecuencia de un accidente laboral que le originó diversas incapacidades médicas y una calificación del 16.90% de pérdida de la capacidad laboral. Refirió que, aunque la tutela fue negada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín, el Tercero Civil del Circuito – en fallo de 16 de enero de 2019 – revocó esa decisión para en su lugar conceder el auxilio de manera transitoria, disponiendo, entre otras cosas, el reintegro al cargo de la accionante, y supeditando dicha orden a que la afectada presente dentro de « un término máximo de cuatro meses a partir de este fallo la demanda [laboral] ante el juez competente. Adviértase que, si no la instaura, cesarán los efectos del mismo». Destacó que, dieron cumplimiento al mandato judicial, sin embargo, luego de iniciarle un proceso disciplinario a la referida empleada, el 4 de diciembre de 2020 se terminó nuevamente el contrato « por justa causa» tras incurrir aquélla en falta «calificada como grave».Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00068-01 3 Por lo anterior, la trabajadora promovió ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín incidente de desacato, el que finalizó con sanción de « multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes» (26 de enero de 2021),
Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín incidente de desacato, el que finalizó con sanción de « multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes» (26 de enero de 2021), ratificada en sede jurisdiccional de consulta por el juez ad quem constitucional (auto del 9 de febrero de 2021) tras refrendar que el incumplimiento a la orden de tutela se dio porque la desvinculación de la tutelante, aunque objetiva, dada su estabilidad laboral reforzada, «requería […] autorización ante el Ministerio del Trabajo». Así las cosas, cuestionó el procedimiento surtido en el trámite incidental y las decisiones allí adoptadas. En primer lugar, criticó de los jueces de tutela que no valoraron las pruebas aportadas respecto del proceso disciplinario que se le siguió a la empleada; segundo, que no fue notificado personalmente del auto de apertura; y finalmente, que las decisiones sancionatorias « adolecen (sic) de vacíos de motivación en el análisis de la responsabilidad subjetiva». En suma, sostuvo que « Empleamos S.A., incumplió el fallo judicial por razones objetivas que en manera alguna vulnera los derechos de la accionante o desconoce la orden judicial proferida (…)».
3. En consecuencia, pretende que se revoquen « las decisiones sancionatorias proferidas dentro del incidente de desacato presentado por la señora Lucelly Sánchez Ruiz (…) ordenar a los juzgados accionados...tramitar en debida [forma] el incidente de desacato, teniendo en cuenta las pruebas y hechos configurativos de
juzgados accionados...tramitar en debida [forma] el incidente de desacato, teniendo en cuenta las pruebas y hechos configurativos de circunstancias nuevas (…) ordenar a los juzgados accionados a declarar que Empleamos S.A., cumplió con el fallo judicial».Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00068-01 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín, defendió la decisión que le correspondió adoptar en el juicio incidental recriminado, y manifestó que « no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y el trámite se ajustó a los requerimientos legales y constitucionales […] las actuaciones [del] despacho fueron conforme con la ley y garantizando el derecho al debido proceso».
2. La empresa «Terminales de Transporte de Medellín S.A.», manifestó que, en su caso, no existe «legitimación en la causa por pasiva», motivo por el cual solicitó su desvinculación de la tutela; no obstante, señaló coadyuvar las pretensiones de demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados, sancionatorios por desacato a la orden tutelar, se ajustaron a los «(…) presupuestos normativos, fácticos, jurisprudenciales y doctrinarios; por lo que no es configurativo de defecto que amerite la intervención del Juez Constitucional». Adicionalmente, precisó que, en cuanto a la procedencia de la acción en estos eventos «(…) no [se] demostró
configurativo de defecto que amerite la intervención del Juez Constitucional». Adicionalmente, precisó que, en cuanto a la procedencia de la acción en estos eventos «(…) no [se] demostró fraude, por tanto, que se estuviera ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, para que procediera la acción de tutela contra las providencias proferidas al interior de la acción constitucional de amparo y del incidente de desacato».
IMPUGNACIÓNRad. n° 05001-22-03-000-2021-00068-01
5 La empresa demandante, por intermedio de su representante legal, refutó el fallo de primera instancia con idénticos argumentos a los del escrito inicial, y señaló que el tribunal a quo «no hizo ningún tipo de análisis frente a [la] violación del debido proceso dentro del trámite del incidente de desacato, y por el contrario se centró en advertir que las decisiones no fueron caprichosas (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el representante legal de la empresa accionante, al sancionarlo por desacato a la sentencia de tutela de 16 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín dentro del incidente radicado nº 2018-345 promovido por Lucelly Sánchez Ríos incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, indebida notificación de la apertura del trámite; desconocer
radicado nº 2018-345 promovido por Lucelly Sánchez Ríos incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, indebida notificación de la apertura del trámite; desconocer los argumentos en torno a las razones objetivas que provocaron el despido de la trabajadora (allí incidentista); y, por falta de motivación de la sanción.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de desacato.Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00068-01
6 En punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala,
convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00068-01 7 De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre
7 De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05) Subrayado fuera del texto.
Y sobre el punto esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda «(…) (i) apoye la demanda de amparo y el incidente en elucubraciones coherentes y no contradictorios; (ii) no presente “(…) asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo [trámite] de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que
asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo [trámite] de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente (…) » (CC. T-652/2010, citada en STC11698-2017, 8 ago. 2017, rad. 2017-02016-00) Resalta la Corte.
3. Caso concreto – providencia sancionatoria.Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00068-01 8 3.1. Con vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la eventual vulneración de las garantías superiores del accionante – representante legal de la sociedad «Empleamos S.A.» – por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín, al sancionarlo mediante auto de 26 de abril de 2021, tras constatar que incumplió lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia del amparo contra lo allí decidido.
Ciertamente, en este caso, el despacho habilitado para ejercer el control y la ejecución del resguardo que promovió Lucelly Sánchez Ruiz contra la empresa Empleamos S.A., en el proveído recriminado, consideró que, en concreto, la aquí demandante desatendió la orden tutelar al desvincular a la trabajadora incidentista sin previamente solicitar la
el proveído recriminado, consideró que, en concreto, la aquí demandante desatendió la orden tutelar al desvincular a la trabajadora incidentista sin previamente solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo, sin considerar la estabilidad laboral reforzada de la que goza, cuando en esos eventos resulta pertinente: «al analizar las razones fácticas y jurídicas expuestas por la parte accionada para asegurar que no existe incumplimiento a la orden de tutela, advierte esta instancia que sin que Empleamos S.A., solicite la respectiva autorización ante la oficina del trabajo para disponer con la terminación de la relación laboral, se tiene por incumplida la orden de tutela, pues debe tener presente que el hecho de que exista una razón objetiva que justifique la terminación contractual, no es suficiente para proceder con la terminación del contrato laboral de una persona titular de la estabilidad laboral reforzada».Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00068-01 9 Y complementó al respecto que, «(…) el hecho de que hubiera agotado el “riguroso proceso disciplinario en el que se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso” no es suficiente para dar por terminado la relación laboral con la señora Lucelly Sánchez Ruiz, pues como se encuentra con una protección de estabilidad laboral reforzada por orden de tutela, orden además que se encuentra vigente, el empleador debió solicitar autorización del ministerio del trabajo. De manera tal que, en términos de la jurisprudencia constitucional, están integrados tanto el elemento objetivo como subjetivo para efectos de la sanción, ya que existe un incumplimiento de la orden
De manera tal que, en términos de la jurisprudencia constitucional, están integrados tanto el elemento objetivo como subjetivo para efectos de la sanción, ya que existe un incumplimiento de la orden emitida por este Despacho en sede constitucional y en punto al elemento subjetivo, se observa que persiste el actuar renuente de la entidad accionada en cumplir lo mandado » (auto del 26 de enero de 2021 Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín – exp. 05001430300720180034500). Lo anterior, lo ratificó el juzgado ad quem en sede de consulta, al resaltar que la empleadora, «(…) no tuvo en cuenta que el fallo de tutela de segunda instancia, dispuso que “…la orden emitida permanecerá vigente de forma transitoria, durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo…”. En tal sentido, debía la parte incidentada tener presente que actualmente se lleva un proceso laboral a favor de la accionante, quien cuenta con estabilidad laboral reforzada, razón por la cual, al finiquitar el contrato a la actora no está dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en segunda instancia, en el fallo emitido con fecha de 16 de enero de 2019 » (auto de 9 de febrero de 2021 – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín). De tal suerte que, no pueden señalarse de caprichosas o arbitrarias las cuestionadas decisiones, pues los tutelados resolvieron conforme lo allegado a la actuación, y además, el incidentado no ofreció ante aquéllas explicación satisfactoria
Medellín). De tal suerte que, no pueden señalarse de caprichosas o arbitrarias las cuestionadas decisiones, pues los tutelados resolvieron conforme lo allegado a la actuación, y además, el incidentado no ofreció ante aquéllas explicación satisfactoria del porqué omitió solicitar la autorización de la entidadRad. n° 05001-22-03-000-2021-00068-01 10 administrativa para proceder con el despido de la trabajadora con estabilidad reforzada. Así las cosas, los jueces accionados aplicaron la sanción que procedía, pues más allá del proceso disciplinario adelantado a la trabajadora y al margen de la circunstancia objetiva que motivó su nueva desvinculación, la protección constitucional, aunque transitoria, se encontraba vigente y sujeta a la decisión de fondo que se adopte en la justicia laboral ordinaria, como lo indicó el juez del circuito; es decir, la determinación censurada se acompasó con los lineamientos del fallo de tutela que salvaguardó los derechos de la actora. En todo caso, la simple disparidad de criterios sobre la forma en que debía cumplirse la disposición dada en el fallo constitucional no puede ser razón para dejar sin efectos el proferimiento que penalizó su desconocimiento, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia que rodean las actuaciones judiciales. En suma, como en precedencia ha precisado esta Corporación respecto a cuestionamientos vía tutela contra providencias judiciales que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de
En suma, como en precedencia ha precisado esta Corporación respecto a cuestionamientos vía tutela contra providencias judiciales que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (CSJ SC, 5Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00068-01 11 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y, STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01). 3.2. De otro lado, habrá de indicarse que resulta infundado el reproche respecto a la falta o indebida notificación de la apertura del procedimiento incidental, pues, conforme puede advertirse de los anexos allegados a estas diligencias, y contrario a lo alegado por el quejoso, se observa que fue debidamente enterado de cada de una de las actuaciones al interior del mismo, quedó acreditado que respondió oportunamente al requerimiento inicial del despacho (memorial del 18 de enero de 2021) y presentó los respectivos descargos una vez abierto el trámite (escrito del 22 de enero de 2021).
4. Conclusión.
respondió oportunamente al requerimiento inicial del despacho (memorial del 18 de enero de 2021) y presentó los respectivos descargos una vez abierto el trámite (escrito del 22 de enero de 2021).
4. Conclusión.
Se negará el resguardo por cuanto, frente a la resolución del incidente, no se avizora que los accionados hubieran incurrido en defecto alguno de procedibilidad de la tutela con la fuerza de quebrantar lo allí decidido, encontrándose razonable la sanción por desacato impuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00068-01 12 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 05001-22-03-000-2021-00068-01
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