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CSJ - STC4016-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4016-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4016-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Fabián Andrés Molina Muñoz frente a la homóloga Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha localidad, con ocasión del decurso seguido contra el gestor, en el radicado n° 2013-02318-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 26 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Armenia, absolvió al solicitante, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,

Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Armenia, absolvió al solicitante, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones1, al hallar configurada la eximente prevista en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal2. Apelado el fallo por el ente persecutor, el 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia lo revocó, condenando al investigado a la pena de 108 meses de prisión. Inconforme, el gestor interpuso recurso extraordinario de casación, soportado en la proscripción de la responsabilidad objetiva con base en la cual, asegura, fue 1Art. 365 del Código Penal. “(…) El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años (…)”. 2 Cuando se obra “(…) con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00

causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00 sentenciado. Al respecto, enfatizó en la inexistencia de dolo en su conducta, demostrada, dijo, a través de la prueba testimonial, según la cual “(…) [él] solo fue a recoger y traer a su propietario [el arma] , es decir, (…) no tenía intención directa, específica y concreta de lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado por la ley (…)”. En providencia de 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la censura por incumplir las exigencias de debida fundamentación. Además, abordó el análisis de los reproches esgrimidos frente a la valoración probatoria del juzgador ad quem y coligió su acierto. En ese sentido, dicha autoridad destacó: “(…) [El tribunal] consideró que el delito [consagrado en] el artículo 365 del C. Penal es de mera conducta o peligro abstracto y no requiere la realización de un daño concreto, pues con el cumplimiento de la conducta se pone en riesgo el bien jurídico [protegido]. Además, enunció un conjunto de elementos de juicio [a través de los cuales dedujo] el conocimiento [d]el agente [acerca de] la ilicitud de sus actos: (…) había prestado el servicio

[protegido]. Además, enunció un conjunto de elementos de juicio [a través de los cuales dedujo] el conocimiento [d]el agente [acerca de] la ilicitud de sus actos: (…) había prestado el servicio militar, [luego,] sabía que el porte de armas debe estar amparado por un salvoconducto; conocía el funcionamiento de las armas de fuego; portaba consigo el arma en la pretina, con seis cartuchos en su tambor y la misma estaba en condiciones aptas para ser disparada, [lo cual] demuestra (…) su intención [de] tenerla a la mano para su uso y, en fin, admitió las manifestaciones iniciales del hoy procesado [según las cuales] su propósito era enfrentar el ataque proveniente de supuestos enemigos suyos, versión (…) más espontánea y creíble [frente a la consistente en] que solamente pretendía llevar a su tío el arma (…) olvidada (…)” (Se destaca). Para el querellante, la actuación procesal descrita violó sus garantías superlativas porque jamás se le puso de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00 presente la posibilidad de allanarse a la imputación con el fin de obtener una rebaja punitiva y, en todo caso, asegura, en el expediente estaba demostrada la pertenencia del revólver respecto de su tío, quien es expolicía, por ello, no era dable afirmar su condición “(…) de fabricante ni

en el expediente estaba demostrada la pertenencia del revólver respecto de su tío, quien es expolicía, por ello, no era dable afirmar su condición “(…) de fabricante ni traficante de armas, [pues era] un[a] [pistola] legal y no trabaj[a] para Indumil (…)”. En términos generales, mostró inconformidad con la condena dictada, alegando la inobservancia de los principios rectores de la actuación penal y la indebida apreciación de los medios de conocimiento recaudados, así como deficiencia de la defensa técnica para darle a conocer las diferentes alternativas a su alcance, con miras a hacerse acreedor a una sanción más benigna o a algún mecanismo sustitutivo para su cumplimiento, como ha ocurrido en el caso de personas juzgadas por el mismo ilícito.

3. Solicita , por tanto, “ abolir” el pronunciamiento del colegiado de segundo grado y, en su lugar, dejar incólume el proferido por el juez a quo, se le restablezcan sus derechos y se ordenen las investigaciones de rigor. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia reseñó las diligencias surtidas en la causa penal objeto de reproche y destacó la tardanza del actor para acudir al auxilio en busca de protección.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00

2. CONSIDERACIONES

1. El promotor, a través de esta salvaguarda, pretende controvertir la declaratoria de responsabilidad establecida

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00

2. CONSIDERACIONES

1. El promotor, a través de esta salvaguarda, pretende controvertir la declaratoria de responsabilidad establecida en sentencia de 15 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, así como las actuaciones previas a esa calenda, pues, en su sentir, no se le garantizó una adecuada defensa técnica ni se le informó sobre la viabilidad de aceptar los cargos imputados para obtener un descuento punitivo o la concesión de un subrogado penal como la “libertad condicional”.

2. De entrada, advierte la Corte que en el particular asunto concurre la causal de improcedencia señalada en e l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece “[C]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Lo acotado, porque el accionante, con anterioridad -27 de mayo de 20193-, instauró otro reclamo frente a las autoridades censuradas, sustentada en iguales hechos a los ahora expuestos, y decidida por esta Sala mediante fallo de 5 de junio de 2019 (Rad. 2019-01674-00), a través del cual se declaró improcedente el amparo impetrado ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.

5 de junio de 2019 (Rad. 2019-01674-00), a través del cual se declaró improcedente el amparo impetrado ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=Emj3%2bUteS4UEaASOyH7HYtuwC8M%3d. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00 Al punto, señaló esta Corporación en la memorada providencia: “(…) Del análisis de los hechos expuestos, se concluye [,] (…) el cuestionamiento [realizado] no atiende el postulado (…) comenta[do], [pues], las determinaciones (…) señala [das] como transgresoras de sus derechos fueron proferidas el 15 de septiembre de 2015, la del Tribunal Superior que lo condenó; y el 27 de septiembre de 2017 por la Homóloga Penal acusada; mientras (…) el presente resguardo fue radicado el 27 de mayo de 2019. Lo anterior permite establecer, aun partiendo de la decisión más reciente, es decir, la emitida por la Sala Especializada [cuestionada], hasta el momento [del ejercicio del] auxilio, transcurrió un (1) año y ocho (8) meses , superándose con amplitud el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia (…)4”. Por tanto, observa la Corte, el peticionario asistió,

transcurrió un (1) año y ocho (8) meses , superándose con amplitud el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia (…)4”. Por tanto, observa la Corte, el peticionario asistió, nuevamente, a este medio excepcional, reiterando los pedimentos otrora elevados, lo cual evidencia abuso a la hora de utilizar este mecanismo constitucional e impide, en consecuencia, la prosperidad del auxilio. En tal sentido, esta Sala ha considerado que: “[L]a acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, [el cual] prohíbe [presentar] idéntica queja constitucional (…) en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o (…) su reiterada invocación (…) sin motivo expresamente justificado; (…) tipifica [ndo] una forma de temeridad en esta materia, [conllevando] exam[inar] si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar (…) algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, 4 CSJ STC7071-2019, 5 de junio de 2019, rad. 2019-01674-00. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00 por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos [generadores de] una verdadera variación de la situación fáctica inicial5(…)”.

por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos [generadores de] una verdadera variación de la situación fáctica inicial5(…)”. Visto lo anterior, resulta paladina la identidad del ruego presentado en el mes de mayo de 2019 con el aquí analizado, en tanto, en ambos asuntos el libelista pretende la revisión de su sentencia, de 15 de septiembre de 2015 y ejecutoriada el 27 de septiembre de 2017, con la inadmisión del recurso extraordinario de casación. Como esa situación fáctica ya fue objeto de análisis por parte de esta Corporación, inviable es realizar un nuevo pronunciamiento.

3. Si bien, en el amparo actual el promotor expone, además, inconformidad con la defensa técnica, pues su apoderado judicial no le informó que podía acogerse a la imputación para disminuir la dosificación punitiva o acceder a un beneficio excarcelatorio, no hay lugar a otorgar la protección. Ello, por incumplirse abiertamente el requisito de inmediatez, tal como se señaló en el debate inicialmente planteado a través de este mecanismo especial.

Se insiste, el juicio penal adelantado contra el gestor culminó en el mes de septiembre de 2017, esto es, hace más de dos años y ocho meses, luego, no es factible reabrir el proceso utilizando esta acción como instrumento para ese propósito. 5 CSJ STC, 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada, entre otras en STC, 24 feb. 2014, rad.

el proceso utilizando esta acción como instrumento para ese propósito. 5 CSJ STC, 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada, entre otras en STC, 24 feb. 2014, rad. 00517-01, STC, 25 sep. 2014, rad. 02073-00. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00 En esa dirección, tiene dicho la Sala: “(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”6.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 6 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Fabián Andrés Molina Muñoz frente a la homóloga Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00 Circuito de la misma ciudad, con ocasión del decurso seguido contra el gestor, en el radicado n° 2013-02318-00.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00 Con aclaración de voto

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00 Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o

en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01244-00 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15

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