CSJ - STC4016-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4016-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4116-2024 Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00057-01 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Eri José Cadena Campo, quien actúa en representación de su menor hija Isabel José Cadena Quintero, y como agente oficio de Aracely Buitrago, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el Banco Davivienda SA y la sociedad Promociones y Cobranzas Beta Santa Marta, trámite al que fueron citados Luis Carlos Ariza Palacio, la Alcaldía de la Localidad Dos de Santa Marta, el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y el Secretario del Juzgado accionado.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de los niños, «la tercera edad» , la dignidad humana, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la «legítima defensa».Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00057-01
Manifestó, de un lado, que María Isabel Cadena Quintero es menor de edad, y del otro, Aracely Buitrago es una persona adulta mayor de 82 años que padece diabetes y otra patología gravosa. Por ende, dadas sus condiciones especiales, «no pueden representar ninguna de las dos sus derechos en este proceso constitucional».
de edad, y del otro, Aracely Buitrago es una persona adulta mayor de 82 años que padece diabetes y otra patología gravosa. Por ende, dadas sus condiciones especiales, «no pueden representar ninguna de las dos sus derechos en este proceso constitucional». Mencionó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, se tramitó en su contra proceso de restitución interpuesto por el Banco Davivienda SA y la sociedad Promociones y Cobranzas Beta Santa Marta, mismo que nunca se le notificó y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa. Relató que posteriormente apareció una abogada que le reclamó la entrega del inmueble objeto de la restitución, en el que reside tanto su menor hija como la abuela de aquélla. Señaló que ante el Despacho accionado promovió incidente de nulidad por falta de notificación, el cual se encuentra en trámite. Finalmente, explicó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de las actuaciones irregulares tanto del Juzgado como de los vinculados.
2. Reclamó, en primer lugar y como medida provisional, «SUSPENDER la entrega del inmueble o desalojo de mis agenciados residentes en la
CALLE 14 NUMERO 24-70 CASA 3 BARRIO LIBERTADOR SANTA MARTA MAGDALENA, hasta tanto se resuelva esta acción constitucional». Así mismo, solicitó que se amparen «los derechos del niño representados por mi hija menor MARÍA JOSÉ CADENA QUINTERO, se amparen los derechos fundamentales de la tercera edad dignidad humana, enferma de la abuelita de mi
Así mismo, solicitó que se amparen «los derechos del niño representados por mi hija menor MARÍA JOSÉ CADENA QUINTERO, se amparen los derechos fundamentales de la tercera edad dignidad humana, enferma de la abuelita de mi 2Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00057-01 hija señora ARACELI BUITRAGO, acorde a los quebrantamientos de los derechos afectados en el proceso ordinario al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legítima defensa por no surtir notificación debida de la demanda y no permitir ejercer mi legítima defensa que hoy ponen en riesgo y amenaza los derechos fundamentales de mis agenciados, hasta tanto cesen al resolverse la nulidad radicada ante el juzgado accionado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, remitió el link de acceso al proceso 47-001-31-53-002-2019-00250-00, iniciado por el Banco Davivienda SA, en contra de Eri José Cadena Campo, para la restitución de tenencia de leasing habitacional de un bien inmueble.
Después de realizar un recuento de algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso, precisó que mediante memorial de 27 de febrero de 2024 el demandado promovió incidente de nulidad por indebida notificación, el cual se encuentra en trámite actualmente.
2. La Alcaldía Local 2 «Histórica Rodrigo de Bastidas» de Santa Marta, expuso que en dicho proceso «no se ha agendado fecha para llevar a cabo la diligencia de desalojo ordenada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
expuso que en dicho proceso «no se ha agendado fecha para llevar a cabo la diligencia de desalojo ordenada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (…) estando pendiente de programación de fecha de diligencia».
3. El Banco Davivienda SA, pidió se niegue el amparo reclamado, «tanto por su improcedencia como por la ausencia de violación de los derechos fundamentales alegados».
Luego de defender su actuar en el proceso cuestionado y memorar algunas de las actuaciones procesales, refirió que el accionante formuló incidente de nulidad en el proceso cuestionado. Agregó que la acción de 3Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00057-01 tutela no es el mecanismo idóneo para debatir lo cuestionado y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser precavido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, ni concurren los presupuestos para la prosperidad de esta acción como mecanismo transitorio. Frente a la legitimación de Eri José Cadena Campo para actuar como agente oficioso de Aracely Buitrago, señaló que de las pruebas aportadas no se evidencia que la señora Buitrago cuente con una «condición que le impida ejercer la defensa de sus derechos, ya sea a nombre propio o a través de apoderado judicial». LA IMPUGNACIÓN El señor Cadena Campo impugnó en nombre de las accionantes la decisión de primer grado, tras reiterar los argumentos de la solicitud inicial
impida ejercer la defensa de sus derechos, ya sea a nombre propio o a través de apoderado judicial». LA IMPUGNACIÓN El señor Cadena Campo impugnó en nombre de las accionantes la decisión de primer grado, tras reiterar los argumentos de la solicitud inicial de tutela y precisar que la decisión cuestionada pone en riesgo inminente a su agenciada, desconociendo su condición de adulta mayor y su estado de vulnerabilidad por su historial de salud, que evidencia la existencia de «una enfermedad dañina, progresiva, crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto». Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que para la agencia oficiosa se exige que el titular de los derechos «no esté en condiciones de promover su propia defensa». Adicionó que no se opone al trámite del proceso civil, ni cuestiona las decisiones judiciales, sino que reclama que, hasta tanto se resuelvan las etapas procesales correspondientes, se suspenda la diligencia de entrega 4Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00057-01 que se tiene programada, con el fin de garantizar los derechos especiales derechos de la menor y de la adulta mayor. Pidió se revoque la decisión cuestionada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el
proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, toda vez que, en sentir del actor, la diligencia de entrega del inmueble debe suspenderse hasta que se resuelva el incidente de nulidad formulado, pues de lo contrario se vulnerarían los derechos fundamentales cuya protección se busca.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala advierte que deberá confirmarse la decisión cuestionada, por las razones que pasan a explicarse.
5Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00057-01 3.1 Lo primero que hay que decir, es que Eri José Cadena Campo sí se encuentra habilitado para acudir a la presente acción constitucional como agente oficioso de Aracely Buitrago. Lo anterior, por cuanto al expediente se aportaron documentos de los que se desprende que la señora Buitrago cuenta con 81 años de edad y padece enfermedades de base como «Hipertensión arterial crónica controlada, pre-diabetes por AP, dislipidemia por AP y Conjuntivitis de ojo derecho». Fue atendida en la Clínica Avidanti el 21 de mayo de 2023 en la unidad de
pre-diabetes por AP, dislipidemia por AP y Conjuntivitis de ojo derecho». Fue atendida en la Clínica Avidanti el 21 de mayo de 2023 en la unidad de cuidados intermedios por un «cuadro sincopal agudo, caída con trauma occipital, con laceración que amerito rafia primaria» y que fue dada de alta el 26 de mayo de 2023, con órdenes para control por consulta externa, en las especialidades médicas de cardiología, medicina interna, neurología y otorrinolaringología. Tales diagnósticos, tratamientos y padecimientos revelan que la señora Buitrago presenta especiales condiciones de salud que pueden afectar significativamente su estado físico y mentales, lo que demuestra, sumariamente, que se reúnen los elementos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado como concurrentes para la viabilidad de la agencia oficiosa, es decir, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y, (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…) (CC T-531 de
2002, citada, entre otras en, CSJ. STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015, STC17192020, STC7821-2023, STC8981-2023, y STC10973-2023). 3.2 A pesar de lo anterior, esta Sala no evidencia la existencia de un perjuicio actual e inminente que deba precaverse, pues la entrega decretada proviene de órdenes legítimas emitidas dentro del proceso de restitución. 6Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00057-01 De manera sólida y reiterada, esta Sala, en casos similares al aquí debatido, ha referido que el solo hecho de que se programe la diligencia de entrega no abre paso a la intervención del juez de tutela, pues «la entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo» , ya que dicha diligencia «responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales(CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022, STC2793-2022 y STC2754-2023, entre muchas)». 3.3 Además, cualquier intervención del juez constitucional en dicha actuación resulta prematura ya que la diligencia aún no se realiza. De hecho, según el informe rendido por la Inspección Segunda de Policía de Santa Marta, la fecha de la diligencia aún no se ha programado.
actuación resulta prematura ya que la diligencia aún no se realiza. De hecho, según el informe rendido por la Inspección Segunda de Policía de Santa Marta, la fecha de la diligencia aún no se ha programado. Súmese que se encuentra pendiente de resolución el incidente de nulidad por indebida notificación promovido por el accionante dentro de las diligencias, resolución que, eventualmente, podría afectar el curso del proceso. Aunado a que es dentro del proceso ordinario donde el interesado debe elevar la solicitud de suspensión que reclama por esta vía. Por ende, como no acreditó que ya lo hizo, la acción no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el juez constitucional no está llamado a suplir al ordinario, quien es el natural para decidir sobre los aspectos relacionados con los procesos a su cargo. 3.4 Sobre el particular, la Corporación ha señalado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, 7Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00057-01 despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC,
aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,
STC2808-2022 y STC5160-2023).
4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00057-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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