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CSJ - STC4017-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4017-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4017-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Wilmar Hernando Villafañe Castaño frente al Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior y el de Justicia y del Derecho, con ocasión de las medidas adoptadas para atender la emergencia sanitaria generada por el virus “Covid19”.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente violentadas por los accionados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El gestor aduce que su sustento económico y el de su familia lo obtiene con el ejercicio de la profesión de “abogado litigante”.

Indica que debido a la pandemia generada por el virus denominado “Covid19”, el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, desplegaron acciones para evitar su expansión, tanto en el territorio patrio como en los juzgados del país. Entre las disposiciones adoptadas, afirma, se decretó

Consejo Superior de la Judicatura, desplegaron acciones para evitar su expansión, tanto en el territorio patrio como en los juzgados del país. Entre las disposiciones adoptadas, afirma, se decretó el “aislamiento” obligatorio de los ciudadanos en sus residencias y el cierre de sedes y despachos judiciales con la respectiva suspensión de términos de los decursos, a partir del 16 de marzo de 2020. El tutelante sostiene que esas medidas fueron flexibilizadas en el Decreto 806 de 2020, mediante el cual se definieron “(…) los procedimientos necesarios para habilitar el acceso y administración de justicia (…)” e implementando “(…) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 Esgrime que, pese a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio pasado, “(…) dispuso una nueva suspensión de términos judiciales, en detrimento de los intereses de los litigantes (…) y de la comunidad en general (…)”, soslayando lo estipulado en el artículo 103 de la ley 1564 de 2012, el cual ordena a la Sala Administrativa de la citada corporación la implementación del “expediente digital”. Comenta que el colegiado convocado en la referida determinación decretó algunas excepciones a la “suspensión

la Sala Administrativa de la citada corporación la implementación del “expediente digital”. Comenta que el colegiado convocado en la referida determinación decretó algunas excepciones a la “suspensión de términos”; sin embargo, en su sentir, las mismas “(…) no permiten un adecuado uso de los fines constitucionales del derecho al acceso y administración de justicia (…)”, violentando las garantías supralegales invocadas en este ruego.

3. Solicita, en concreto, ordenar: “(…) Al Consejo Superior de la Judicatura: i) dejar sin efecto el acuerdo PCSJA20-11567 de fecha cinco de junio de 2020, y levantar la suspensión de los términos judiciales; y ii) cumplir con el decreto 806 del 4 de junio de 2020, expedido y publicado por el Gobierno Nacional”. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00

2. CONSIDERACIONES

1. El promotor censura, por ilegal, el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de ese mismo mes y año.

2. El ruego no sale avante por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad porque el interesado debe proponer sus reparos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad, establecido en la regla 137 de la Ley 1437 de 2011, en los

siguientes términos:

proponer sus reparos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad, establecido en la regla 137 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “(…) NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se

materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (…)”.

2. Súmese, en el eventual proceso, el accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el

todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”. “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”. Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad precisó esta Colegiatura: “(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1. Es de advertir que el citado mecanismo de control se encuentra enlistado dentro de las excepciones a la

restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1. Es de advertir que el citado mecanismo de control se encuentra enlistado dentro de las excepciones a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6° del Acuerdo2 que el promotor censura en este ruego.

3. Con todo, no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención de esta especial jurisdicción, como pasa a explicarse. 1 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01. 2 Artículo 6. “Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 6.3. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria” (negrillas propias).

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 En el contexto de la emergencia sanitaria generada por el virus “Covid19”, el Consejo Superior de la Judicatura (i) limitó el acceso a las sedes de los estrados y desde el 16 de marzo del presente; (ii) ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten ante los despachos, con excepción de aquellas diligencias relacionadas con el control de garantías en materia penal,

de marzo del presente; (ii) ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten ante los despachos, con excepción de aquellas diligencias relacionadas con el control de garantías en materia penal, decursos con personas privadas de la libertad, acciones de tutela y hábeas corpus; y (iii) dispuso que los funcionarios y empleados laboraran desde sus casas para garantizar la prestación del servicio 3; no obstante, se ha producido, de manera progresiva, una ampliación de la actividad en la Rama Judicial en las distintas áreas del derecho. En materia penal, desde el 22 marzo de 2020, se permitió la realización de a udiencias concentradas para (i) legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención (ii) prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad; y (iii) libertad por vencimiento de términos. Asimismo, se dispuso que los jueces de ejecución de penas atendieran las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión4. 3 Acuerdos PCSJA20-11516 y 11517 de 15 de marzo de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo del mismo año. 4 Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 En asuntos de familia, se ordenó la tramitación de las demandas de adopción y las medidas de protección en caso

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 En asuntos de familia, se ordenó la tramitación de las demandas de adopción y las medidas de protección en caso de violencia intrafamiliar 5, así como la prestación ininterrumpida del servicio en las comisarías de familia6. Desde el punto de vista sustancial, las donaciones fueron despojadas de autorizaciones, siempre que estén destinadas a mitigar la emergencia sanitaria 7 y se introdujeron, para la reorganización empresarial, causales derivadas de la emergencia sanitaria, tales como la posibilidad de efectuar pagos en favor de pequeños acreedores en el proceso concursal, el salvamento de sociedades en liquidación inminente y acciones tendientes a reactivar y recuperar las empresas8. Asimismo, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción, a excepción de aquellos relacionados con asuntos penales. En relación con la duración del proceso y el desistimiento tácito, previsto en la Ley 1564 de 2012 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró que su cómputo se reanudaría en un mes después, contado a partir del día siguiente al del 5 Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020. 6 Decreto 460 de 22 de marzo de 2020. 7 Decreto 545 de 15 de abril de 2020 (…) Articulo 1. Suspensión de las disposiciones del

5 Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020. 6 Decreto 460 de 22 de marzo de 2020. 7 Decreto 545 de 15 de abril de 2020 (…) Articulo 1. Suspensión de las disposiciones del inciso primero del artículo 1458 del Código Civil. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no se requerirá de la autorización señalada en el inciso primero del artículo 1458 del Código Civil para las donaciones cuya finalidad esté orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la referida Emergencia Sanitaria, siempre que el donante y donatario sean plenamente capaces, y no se contravenga ninguna disposición legal (…)”. 8 Decreto 560 de 15 de abril de 2020. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura9. Ahora, la precitada entidad, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, autorizó el impulso de los decursos en las siguientes materias:

1. Penal 1.1. Con relación a la función de control de garantías:

a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual.

medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. c. Peticiones de libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. d. Control de legalidad posterior, que se adelantarán de manera virtual. e. Las solicitudes de orden de captura, las cuales se adelantarán de manera virtual. 9 Decreto de 15 de abril de 2020. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 f. Audiencia de autorización previa de búsqueda selectiva en bases de datos, que se realizará virtualmente. g. Declaratoria de persona ausente, cuya audiencia se adelantará en forma virtual. h. Declaratoria de contumacia, audiencia que se efectuará de manera virtual.

  1. Peticiones de suspensión del poder dispositivo del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, audiencia que se realizará virtualmente.

j. Entrega provisional o definitiva de vehículos automotores del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, audiencia que se realizará virtualmente. k. Medidas de protección provisional de víctimas de delitos de violencia intrafamiliar, audiencia que se efectuará de manera virtual. l. Control judicial y de legalidad en la aplicación del principio de oportunidad, audiencia que se hará virtualmente. m. Audiencias de formulación de imputación cuando no se solicita la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, que se realizarán virtualmente.

principio de oportunidad, audiencia que se hará virtualmente. m. Audiencias de formulación de imputación cuando no se solicita la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, que se realizarán virtualmente. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 n. Audiencias concentradas de formulación de imputación y de petición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, que se adelantarán de manera virtual. 1.2. En lo referente a la función de conocimiento: a. Los procesos con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan realizar virtualmente. b. Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo. c. Los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio. d. Los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal. e. Solicitud de preclusión por muerte del indiciado o procesado, audiencia que se realizará virtualmente. f. Procesos en los que interrumpida la prescripción, la acción penal comenzó a correr de nuevo por tres (3) años, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. g. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia además continuará atendiendo los trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición, impugnación especial,

Justicia además continuará atendiendo los trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición, impugnación especial, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 revisión, definición de competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir, privilegiando el uso de medios electrónicos. h. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia continuará atendiendo las actuaciones, diligencias y sesiones en las investigaciones en curso, privilegiando el uso de los medios electrónicos. 1.3. En lo relativo a la función de ejecución de la sanción o de la pena: a. Las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual. b. Las actuaciones de los juzgados de responsabilidad penal para adolescentes en el seguimiento de la sanción privativa de la libertad, a partir del informe psicosocial actualizado que será remitido de manera electrónica para que el despacho resuelva, por escrito, lo pertinente de conformidad con los artículos 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, auto interlocutorio que también será notificado por medio electrónico. 1.4. Procesos de extinción de dominio que se encuentren para dictar sentencia, de primera o segunda instancia.

2006, auto interlocutorio que también será notificado por medio electrónico. 1.4. Procesos de extinción de dominio que se encuentren para dictar sentencia, de primera o segunda instancia. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00

2. Civil

a. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito, si ya está anunciado el sentido del fallo. b. El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica. c. El trámite y resolución de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidas por autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales. d. El levantamiento de medidas cautelares sujetas a registro. e. La liquidación de créditos. f. La terminación de procesos de ejecución por pago total de la obligación. g. El pago de títulos en procesos terminados. h. En los procesos ejecutivos en trámite, el auto al que se refiere el inciso 2 del artículo 440 del Código General del Proceso. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00

  1. El proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 y en los decretos 4633, 4634 y 4635 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes. Todas aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de

2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes. Todas aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de restitución de tierras que no se puedan hacerse de forma virtual o que requieran el desplazamiento del personal para su realización seguirán suspendidas.

3. Familia

a. Procesos de adopción, los cuales se adelantarán de manera virtual. b. Las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no haya comisario de familia. c. Restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de la autoridad administrativa y homologaciones, siempre que se pueda adelantar de manera virtual. d. Restitución internacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, que se adelantará virtualmente. e. Las relacionadas con depósitos judiciales por concepto de alimentos, tendientes a ordenar y autorizar su 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 pago de conformidad con las reglas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura. f. Sentencias anticipadas en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso. 9.4. Sentencias de plano en los términos del numeral 4 del artículo 386 del Código General del Proceso. g. El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica. h. Sentencias en los procesos contenciosos en los que

Código General del Proceso. g. El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica. h. Sentencias en los procesos contenciosos en los que el demandado esté representado por curador y no haya pruebas pendientes por practicar.

4. Laboral

a. Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad. b. Todos los procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad. c. Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia. d. Reconocimiento de pensión de vejez. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 e. Procesos escriturales. f. Reconocimiento de pensión de invalidez. g. Nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. h. Incrementos y retroactivos pensionales. 10.9. Procesos especiales de suspensión, disolución y cancelación del registro sindical.

  1. Incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y reconocimiento y reliquidación de indemnización sustitutiva, ante jueces de pequeñas causas laborales.

5. Disciplinaria

a. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. b. Los conflictos de competencia de diferentes

5. Disciplinaria

a. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. b. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.

6. Contencioso administrativo

a. Las que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 inmediato de legalidad, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. c. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. d. La aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales que estuvieran pendientes de decisión en juzgados y tribunales administrativos al 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual se dio inicio a la suspensión de términos. e. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se

1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 f. Las acciones previstas en el Decreto 01 de 1984, cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. Aun cuando el tutelante no indicó, específicamente, en qué áreas se desempeña como abogado litigante, ni ante cuáles despachos funge como apoderado, resulta evidente que las disposiciones emanadas del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura, permiten la definición y el impulso de los decursos y, a su vez, ello redunda en beneficio de la profesión que ejerce el quejoso.

Agréguese, mediante Resolución 03525 de 25 de abril de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro reguló lo atinente a la prestación de servicios notariales, estableciendo horarios de atención, incluyendo servicio a domicilio para personas en situación de vulnerabilidad y sujetos de especial protección.

lo atinente a la prestación de servicios notariales, estableciendo horarios de atención, incluyendo servicio a domicilio para personas en situación de vulnerabilidad y sujetos de especial protección. Bajo ese panorama, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues en los escenarios descritos, el promotor puede ejercer su profesión atendiendo a las particulares 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 circunstancias de la emergencia sanitaria, pues para ello se han habilitado canales de atención y la implementación de herramientas digitales para la prestación del servicio en la Rama Judicial. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se

elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”10 (negrillas originales).

4. Ahora, por supuesto, concurren dos derechos fundamentales, el acceso a la justicia y el derecho fundamental de acceso a internet o al entorno digital , y al respecto, precisa la Sala: El acceso a internet, a la red, a las tecnologías de la información y la comunicación, a las TIC, al entorno digital, es un derecho fundamental hoy, y con mayor razón que, en el inmediato pasado, marcado ahora por la ingente pobreza que abre y acrecienta brechas sociales, y donde inclusive universidades, escuelas, colegios, regiones y municipios 10 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00.

19Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 carecen de conectividad, de tecnología, de acceso a los mensajes de datos; pero que con rigor afecta mucho más a la población sin ingresos, que le obstaculizan el acceso a la comunicación virtual, para acceder a salud, al suministro de alimentos, a los servicios, a la justicia virtual, a la información, a la posibilidad de satisfacción de necesidades básicas; hecho indiscutible ahora, en estos tiempos de

de alimentos, a los servicios, a la justicia virtual, a la información, a la posibilidad de satisfacción de necesidades básicas; hecho indiscutible ahora, en estos tiempos de confinamiento, aislamiento y de distanciamiento social por causa de la pandemia. Es un derecho relacionado con la libertad de expresión, por el acceso a los derechos de opinión e información, a la comunicación con los otros sujetos, con el mundo y con el país para consolidar democracia. Es un derecho porque se requiere para acudir a la justicia, a la necesaria herramienta de la educación, a la salud y a la satisfacción de otros derechos como los políticos, los derechos simbólicos, para el acceso a las realidades inteligentes e inorgánicas, a la inteligencia artificial, a las nuevas ingenierías, etc. Por consiguiente, el acceso a internet, a la red, a los mensajes de datos hoy, corresponde a una necesidad indiscutida, por cuanto sin la posibilidad de participación las tecnologías de la información, la persona, la sociedad y el Estado sucumben.

20Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01255-00 La naturaleza de un derecho responde y depende de la existencia de una necesidad o interés subjetivo insatisfecho, el cual, cuando es central, vital y necesario para “existir y ser” sujeto de derecho, es un auténtico derecho fundamental de la persona.

insatisfecho, el cual, cuando es central, vital y necesario para “existir y ser” sujeto de derecho, es un auténtico derecho fundamental de la persona. No hay derechos o intereses subjetivos si no responden a demandas, a prestaciones de dar, de hacer o de no hacer que faculten al sujeto de derecho para exigir su satisfacción del otro, del Estado, del sujeto de la relación jurídica a cuyo cargo está la prestación Si nos hallamos hoy con un requerimiento básico, con una necesidad esencial central insatisfecha, esto es, con intereses dignos de protección por el ordenamiento jurídico al os

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