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CSJ - STC4017-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4017-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4017-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01439-01 (Aprobado en sesión del catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 1º de diciembre de 20201, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Antonio Cañón Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2020-00014.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 18 de marzo de 2021.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01439-01

debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Según se extrae de la demanda y anexos, Cañón Velásquez promovió acción de tutela contra Colpensiones S.A. y la empresa «OI-Peldar», solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación por sus « más de 20 años » de labores con la compañía y el restablecimiento del servicio de salud.

Velásquez promovió acción de tutela contra Colpensiones S.A. y la empresa «OI-Peldar», solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación por sus « más de 20 años » de labores con la compañía y el restablecimiento del servicio de salud. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, denegó la salvaguarda (28 de julio de 2020), decisión que confirmó en sede de impugnación la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (3 de septiembre de 2020). En esa oportunidad, los falladores constitucionales consideraron que la demanda tutelar no era el mecanismo idóneo para buscar el reconocimiento de la prestación económica pretendida, y menos, si el accionante no ha acudido a la jurisdicción ordinaria a formular dicha reclamación y porque, aunque « (…) señaló que las actividades desarrolladas en la empresa OI-PELDAR son catalogadas de alto riesgo como quiera que producen enfermedades como el cáncer, en ningún momento manifestó, y mucho menos demostró, que padezca enfermedad catastrófica alguna». El actor, adjuntó a estas diligencias una sentencia de casación proferida por la Homóloga Especializada Laboral, donde le fue reconocida la pensión especial de vejez por riesgo a un extrabajador de la misma empresa que, en 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01439-01

idénticas condiciones, estuvo expuesto durante años a sustancias cancerígenas.

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idénticas condiciones, estuvo expuesto durante años a sustancias cancerígenas.

3. En consecuencia, el accionante solicitó se revoquen los fallos de tutela nugatorios de la protección constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, relacionó lo actuado en el trámite tutelar que conoció en primera instancia promovido

por Cañón Velásquez.

2. Entre tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sostuvo que ningún derecho se le conculcó al actor en el marco del trámite constitucional en cuestión.

3. Por su parte, Colpensiones S.A., señaló que no cuenta con competencia administrativa ni funcional para hacerse cargo de la salud del actor, dado que « (…) dicha obligación está en cabeza del Sistema General en Salud».

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, aclaró que «(…) carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida ».

Añadió que, Colpensiones y la Nueva EPS serían las entidades encargadas de atender los requerimientos del 3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01439-01

Añadió que, Colpensiones y la Nueva EPS serían las entidades encargadas de atender los requerimientos del 3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01439-01

accionante; no obstante, resaltó que « no se verifica ni evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en una actuación semejante. Adicionalmente agregó que, « (…) todavía está pendiente que la Corte Constitucional se pronuncie acerca de una eventual revisión, mecanismo que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que figuren dentro de las sentencias de tutela (…)». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, reiterando las alegaciones contenidas en el escrito inicial en cuanto a insistir en las condiciones de insalubridad en que laboró para la empresa Peldar, y que generaron afectaciones en su salud; sobre el particular, suplicó la « aplicación del principio de solidaridad en consideración de que no solo está en riesgo mi integridad, sino también [de] una comunidad obrera (…)»; finalmente, sostuvo que la vulneración del derecho que invoca es vigente y que se demuestra con las pruebas aportadas al expediente.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

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demuestra con las pruebas aportadas al expediente.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

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Corresponde establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, al denegar la salvaguarda pretendida dentro del trámite constitucional nº 2020-00014 que aquél promovió contra Colpensiones y la empresa OIPeldar.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento

STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01439-01

«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 0019300; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que, «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la

constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

3. Caso concreto. 3.1. En el asunto que es objeto de estudio se advierte que el acá actor pretende controvertir mediante una nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 28 de julio, en primer grado, y 3 de septiembre de 2020 en impugnación, respectivamente, que negaron el resguardo solicitado al

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advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3.2. Como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se observe necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido vinculados

subsidiariedad. 3.2. Como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se observe necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido vinculados resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, ya que la presente censura estuvo esencialmente dirigida contra las consideraciones plasmadas por los falladores accionados para denegar el ruego, a partir de alegaciones similares a las que en ese juicio de tutela

dirigida contra las consideraciones plasmadas por los falladores accionados para denegar el ruego, a partir de alegaciones similares a las que en ese juicio de tutela formuló; es decir, son manifestaciones de su inconformidad, pero sin señalar motivos concretos que permitiesen inferir la 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01439-01

presencia de alguno de los dos primeros eventos referidos en la jurisprudencia en cita que habilitarían excepcionalmente el resguardo. 3.3. De la subsidiariedad. En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan actuaciones y decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 . De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el

Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). Ahora, en todo caso, el interesado aun cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión , ya que, consultada la página web de esa corporación, aún no se evidencia registro 8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01439-01

de la radicación del expediente . Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’,

Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se impone respaldar el fallo proferido por el tribunal a quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra las sentencias dictadas dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01439-01

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01439-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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