CSJ - STC4018-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4018-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4018-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Darly Rocío Pren Millán, agente oficiosa de su progenitora, Marina Millán, quien padece alzhéimer, hipertensión arterial, artrosis y osteoporosis, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y José Vicente Pren Contreras, actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Séptimo de dicha especialidad y localidad, con ocasión del compulsivo promovido por la agenciada a Pren Contreras (rad. 2018-00320-00) y el declarativo de cesación de los efectos civiles del matrimonio iniciada por este último contra aquélla (rad. 2018-00517-00).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00
1. ANTECEDENTES
1. La censora anhela la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, “ mínimo vital ” y “vivienda digna ”, presuntamente conculcadas por los convocados.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos
“vivienda digna ”, presuntamente conculcadas por los convocados.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación: El 4 de noviembre de 2015, ante la Casa de Justicia del Contri de la ciudad de Cartagena, la ciudadana en favor de quien se promovió este ruego y José Vicente Pren Contreras suscribieron acuerdo, a través del cual establecieron una cuota de $600.000 en favor de la primera y a cargo del último.
Basada en el incumplimiento de dicho compromiso, en el año 2018, la beneficiaria pidió el cobro forzado ante el Juzgado Séptimo de Familia de la misma urbe. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00 El 29 de octubre de ese año, el deudor instauró demanda de divorcio, fundada en la causal 8ª del artículo 154 el Código Civil1. La aquí gestora manifestó oposición a la prosperidad de aquel ruego y, en su lugar, reclamó la terminación del vínculo marital por las reiteradas infidelidades y ultrajes de su contraparte (núm. 1º y 3º, ejúsdem2), con la consecuente imposición de alimentos al consorte culpable, por el monto antes convenido. La instancia fue decidida por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante sentencia de 11 de febrero
imposición de alimentos al consorte culpable, por el monto antes convenido. La instancia fue decidida por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante sentencia de 11 de febrero de 2019, donde se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, sin imponer la aludida obligación alimentaria, pues, únicamente, se encontraron demostrados los hechos alegados por el actor primigenio. La decisión fue apelada por la ahora peticionaria. El ejecutivo culminó el 2 de mayo de 2019, con la aprobación de la conciliación celebrada entre las partes, donde el demandado admitió deber la suma de $4.500.000 más las mesadas causadas desde ese período hasta cuando se resolviera el recurso impetrado por la quejosa en el memorado declarativo. Tales valores fueron cubiertos con los 1 “(…) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años (…)”. 2“(…) Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00 depósitos judiciales constituidos en el asunto y con dineros entregados directamente por el obligado a la acreedora. A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dirimió la mencionada impugnación vertical el 16 de julio de 2019, modificando la determinación refutada, en el sentido de precisar la vigencia de la conciliación
de Cartagena dirimió la mencionada impugnación vertical el 16 de julio de 2019, modificando la determinación refutada, en el sentido de precisar la vigencia de la conciliación suscrita por los ex consortes el 4 de noviembre de 2015, por obedecer a su mera liberalidad. Adicionalmente, ordenó al reconvenido, mantener la afiliación, como beneficiaria, de la aquí representada, al sistema especial de salud de la Armada Nacional.
La inicialista estima injustas y discriminatorias las disposiciones descritas, por desconocer la condición de mujer de la tercera edad de su progenitora, con graves quebrantos de salud, carente de recursos económicos y de conocimientos jurídicos para ejercer la defensa adecuada de sus derechos, pues no contó con un apoderado judicial idóneo para tal efecto. Califica de despiadado y déspota el trato del juez del divorcio, por la manera como le formuló interrogatorio, conminándola a precisar fechas y detalles acerca de las infidelidades y agresiones de Pren Contreras, lo cual, asegura, resultaba imposible para una persona con alzhéimer; en el mismo sentido, critica la valoración efectuada a los testimonios de los demás deponentes y la resolución adversa en torno a la sanción monetaria pedida. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00 Se duele, por otro lado, del proceder del allí
resolución adversa en torno a la sanción monetaria pedida. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00 Se duele, por otro lado, del proceder del allí demandante, quien, sostiene, con malos tratos físicos y verbales, desalojó a su agenciada de la vivienda matrimonial, dejándola totalmente desprotegida, pese a no haber tenido lugar la liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual, no ha podido acceder a su parte de los bienes adquiridos, conjuntamente, durante cuarenta y cinco años. En la actualidad, concluye, su prohijada vive con sus hijas, una de ellas desempleada hace varios años, y no cuenta con ningún tipo de ingreso ni actividad productiva, para solventar sus necesidades básicas, agravadas por las múltiples patologías padecidas.
3. En concreto, suplica (i) revisar los fallos proferidos en los dos expedientes reseñados; (ii) disponer su reintegro a la casa de habitación de donde fue expulsada; y (iii) ordenar investigar a la persona natural cuestionada y al juzgador de primer grado en el declarativo, por los atropellos denunciados. 1.1. Respuesta de los accionados La autoridad atacada, guardó silencio.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio no sale avante por incumplir el requisito de inmediatez.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio no sale avante por incumplir el requisito de inmediatez.
En efecto, se constata, entre las providencias censuradas, es decir, la aprobación de la conciliación celebrada en el compulsivo -2 de mayo de 2019y la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal en el juicio de divorcio -16 de julio de 2019y la formulación de esta salvaguarda -12 de marzo de 2020-, han transcurrido más de nueve (9) meses, lapso superior al apreciado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo. En lo atinente a la enunciada exigencia, la Corporación ha expresado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser (…) en el
que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3. 3 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00 La tardanza de la promotora, entonces, inhabilita la intervención del juez constitucional, pues, de hacerlo, socavaría carísimos principios como el de seguridad jurídica y cosa juzgada. Esta súplica fue instituida como un mecanismo expedito para proteger, de manera pronta y eficaz, garantías fundamentales violentadas, escenario que se desvirtúa cuando quien lo invoca permite un prolongado transcurso del tiempo entre el supuesto hecho dañino y la presentación de la acción, como aquí acontece.
2. Independientemente de la gestión de las diligencias donde intervino la agenciada, las disposiciones allí emitidas correspondieron a las solicitudes efectuadas en nombre de la ahora representada, por lo cual, no se comprenden los reproches enfilados contra las mismas.
diligencias donde intervino la agenciada, las disposiciones allí emitidas correspondieron a las solicitudes efectuadas en nombre de la ahora representada, por lo cual, no se comprenden los reproches enfilados contra las mismas. Nótese, en primer lugar, la determinación adoptada el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, consistente en aprobar el acuerdo de pago celebrado por las partes, obedeció a la voluntad de ambos extremos de la litis y a la conformidad de ese convenio, con la Ley aplicable, pues se pactó y verificó el pago de lo adeudado por concepto de alimentos a cambio de terminar el cobro coercitivo y levantar las medidas cautelares, panorama del todo adecuado a la realidad procesal planteada. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00 Ahora, si bien en el declarativo el juez de la primera instancia negó las pretensiones de la reconvención, al desatar la apelación formulada, el tribunal criticado dejó incólume la mesada acordada en favor de la peticionaria desde el 4 de noviembre de 2015. Es decir, no se accedió a imponer una mesada de $600.000, como ella lo pidió, pero se mantuvo vigente la establecida por ellos en el mismo valor. En esa línea de pensamiento, resulta palpable la carencia de objeto de los reparos expuestos por la agente frente a las autoridades convocadas.
3. Al margen de lo anterior, la Sala observa que,
valor. En esa línea de pensamiento, resulta palpable la carencia de objeto de los reparos expuestos por la agente frente a las autoridades convocadas.
3. Al margen de lo anterior, la Sala observa que, más allá de las inconformidades contra la actuación judicial de los despachos vinculados a este trámite, la libelista muestra desacuerdo con la actitud de quien fuera el cónyuge de su ascendiente por, al parecer, haberla desalojado de la vivienda antes compartida, mediante ultrajes y sin haber llevado a cabo la liquidación de la sociedad conyugal y la respectiva repartición de bienes.
4. Es menester precisar que la violencia ejercida contra la mujer desde cualquier ángulo es una práctica desdeñable que merece total reproche. El Estado de Derecho Constitucional no puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en las relaciones obligatorias,
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00 mucho menos la de género, tampoco contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de derecho sintiente. Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas prácticas, la comunidad internacional ha diseñado diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación. Así se ha estatuido, entre
instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación. Así se ha estatuido, entre otros, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (art. 4, literal d4), y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “ Convención de Belém do Pará ” (art. 7, literal g5). En el ordenamiento interno, la Constitución Política de 1991 introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección 4 “(…) Art. 4. Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: (…) d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan
de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos (…)”. 5 “(…) Art. 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00 reforzada de los niños, adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 446). La Corte Suprema de Justicia no es ajena a esta problemática. De vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y entereza, la ejercida al interior de la familia contra los niños y las mujeres, o frente 6 “(…) Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
6 “(…) Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”. “(…) Art. 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”. “La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”. “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable”.
será sancionada conforme a la ley”. “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable”. “La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”. “Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil”. “Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley”. “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”. “También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley”. “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes (…)”. “(…) Art. 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”. “(…) Art. 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00 a las personas de diferente orientación sexual, pues siendo la familia el cenáculo y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla. Esas prácticas merecen todo el rechazo, por cuanto, en lugar de dignificar al hombre lo tornan en villano y miserable, de vuelta a la barbarie, materializando las formas preestatales y bárbaras que Hobbes describe sentencioso bajo el paradigma “ homo homini lupus ” cuando
miserable, de vuelta a la barbarie, materializando las formas preestatales y bárbaras que Hobbes describe sentencioso bajo el paradigma “ homo homini lupus ” cuando reiteró a Plauto (Asinaria). Los jueces del Estado social democrático no podemos excusar el ejercicio de la arbitrariedad y de la fuerza. Y a fortiori, esta Corte que históricamente en su función judicial ha venido adoctrinando y luchando contra todas las formas de violencia y especialmente la moral. Al respecto, conviene memorar su siempre y viva doctrina presente en el siguiente segmento jurisprudencial que reprueba la violencia intrafamiliar en el marco y estructura de las causales de divorcio: infractores”. “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”. “(…) Art. 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral”. “El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00 “(…) [U] n ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es muy grave, ofensivo o peligroso”. “En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª (artículo
alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es muy grave, ofensivo o peligroso”. “En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª (artículo 154 [hoy numeral 3º del mismo canon del Código Civil] ) al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí previsto se necesita que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que además sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente maltrate de obra a la mujer. Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra sean frecuentes. La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos palizas. Pero [¿]cuántas? [¿] Cinco, diez o quince? Esa discriminación resulta absurda e inhumana (…)”7. La aplicación del enfoque de género en la administración de justicia es fundamento necesario para garantizar el derecho a la igualdad, con el propósito de eliminar la brecha entre hombres y mujeres o personas con diferente orientación sexual, lamentablemente arraigada en nuestra sociedad. La nueva visión procura adoptar
garantizar el derecho a la igualdad, con el propósito de eliminar la brecha entre hombres y mujeres o personas con diferente orientación sexual, lamentablemente arraigada en nuestra sociedad. La nueva visión procura adoptar soluciones integrales a los casos de violencia intrafamiliar y social, ámbitos en los cuales debe propenderse por, de una parte, visibilizar y recriminar esa clase de ataques y desmanes, y, de la otra, eliminar los factores de riesgo y brindar un acompañamiento efectivo a las víctimas. 7 CSJ. Civil, fallo de 19 de febrero de 1957, Gaceta Judicial N° 2138 y 2139, pp. 44 a 47. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00
5. Clarificado lo anterior, ha de puntualizarse la improcedencia del amparo frente a la segunda pretensión de la querellante, tendiente a lograr el reintegro de su representada al hogar donde convivía con José Vicente Pren Contreras y del cual, dice, fue “ sacada” hace aproximadamente dos (2) años. Tal solicitud debió elevarse a las autoridades de familia del lugar de los hechos, dentro de plazos razonables y acompañada de las pruebas del caso; como ello no sucedió, no puede exigirse al juez de tutela, a través de una acción expedita y extraordinaria, hacer cesar situaciones consolidadas en el tiempo y frente a las cuales no se aportan pruebas de ninguna naturaleza.
caso; como ello no sucedió, no puede exigirse al juez de tutela, a través de una acción expedita y extraordinaria, hacer cesar situaciones consolidadas en el tiempo y frente a las cuales no se aportan pruebas de ninguna naturaleza. En todo caso, se recuerda, una vez finiquitado el vínculo marital y disuelta la sociedad conyugal, lo propio es proceder a la respectiva liquidación, actuación también omitida por la parte actora en este ruego. En esas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estatuida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la supuesta afectada aspira a obtener un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00 Memórese, le está vedado a esta judicatura anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los administrados, dado su carácter eminentemente supletivo,
atribuirse facultades ajenas. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los administrados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los juzgadores naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta vía constitucional. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso
competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00 antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”8.
6. Sin perjuicio de lo antelado, en atención a la delicada condición de salud de la aquí prohijada y la precaria situación económica enfrentada, según se expuso en la demanda, la Sala estima prudente ordenar la remisión de copias de este expediente a la Personería Municipal de Cartagena y a la Regional Bolívar de la Defensoría del Pueblo, para efectos de brindarle la asistencia y orientación jurídica necesaria, con el fin de llevar a buen término los trámites liquidatorios del divorcio, así como la reclamación del pago de la mesada acordada en audiencia de 4 de noviembre de 2015, en caso de no haber sido sufragada por el obligado y, demás acciones procedentes, así como las necesarias para el restablecimiento de los derechos de la agenciada en materia de protección de la tercera edad, si los hallare vulnerados.
7. En cuanto a las postulaciones concernientes a la remisión de copias a los órganos competentes para la investigación de las presuntas faltas cometidas por los sujetos convocados a este trámite, resta decir que escapan
remisión de copias a los órganos competentes para la investigación de las presuntas faltas cometidas por los sujetos convocados a este trámite, resta decir que escapan al ámbito de protección de la presente queja. Este tipo de exigencias incumbe realizarlas directamente a la interesada ante las entidades correspondientes. 8 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00
8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable en virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00 por Colombia, s