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CSJ - STC4019-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4019-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC4019-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00446-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amparo Alejandra Ramírez Téllez frente el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Informática de la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de un derecho de petición presentado por la aquí quejosa a las entidades accionadas.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas de “ hábeas data judicial ” y “libre locomoción”, entre otras, presuntamente quebrantadas por los convocados.Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00446-00

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: La tutelante en los años 2001, 2002, 2003 y 2004 fue demandada en varios litigios ejecutivos ante los Juzgados Municipales y del Circuito de Bucaramanga, litigios que se encuentran terminados y archivados.

Esgrime la gestora que, en la actualidad, “(…) cuando solicit[a] un crédito (…)” en cualquier entidad bancaria, el mismo es negado, pues en los “(…) motores de búsqueda de las páginas datajuridica y lojudicial (…)” aparecen los datos reportados en la página web de la Rama Judicial referentes

mismo es negado, pues en los “(…) motores de búsqueda de las páginas datajuridica y lojudicial (…)” aparecen los datos reportados en la página web de la Rama Judicial referentes a los procesos incoados en su contra, por tanto, es considerada “como una deudora tramposa incumplida ” en el sector financiero y comercial. Acota que solicitó a cada uno de los estrados judiciales donde fue ejecutada, “ suprimir” toda información “con vista al público” concerniente a sus “antecedentes judiciales”; sin embargo, asegura, esos despachos manifestaron no tener competencia para ello. Arguye que, por lo anterior, remitió un “ derecho de petición” al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Informática de la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, insistiendo en la necesidad de “eliminar u ocultar” de la página de “(…) consulta de procesos (…), toda información personal prescrita o caduca 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00446-00 (…)”; sin embargo, ese pedimento fue “ denegado” por los aquí convocados. Indica que los querellados desconocen la “(…) jurisprudencia constitucional de efectos erga omnes (…)”, referente al “tiempo de vigencia y utilidad” de los datos existentes en la “web” sobre antecedentes judiciales.

3. Pide, en concreto, “(…) ordenar al área de sistemas e informática del centro de

referente al “tiempo de vigencia y utilidad” de los datos existentes en la “web” sobre antecedentes judiciales.

3. Pide, en concreto, “(…) ordenar al área de sistemas e informática del centro de servicios jurisdiccionales, el ocultamiento, eliminación, supresión de cualquier información personal de carácter judicial (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Consejo Superior de la Judicatura expresó que según “(…) las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015, y las sentencias C285/16 y C-373/16 de la Corte Constitucional (…)”, no se encuentra facultada para otorgar las exigencias deprecadas por la actora.

2. La Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que el “ derecho de petición ” presentado por la quejosa fue remitido a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Bucaramanga, por ser esa entidad la competente para resolver los requerimientos de la interesada.

3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00446-00

2. CONSIDERACIONES

1. Por razones diversas a las reseñadas por la quejosa, el resguardo tiene vocación de éxito, pues, contrario a lo afirmado en el escrito genitor, no se observa que las accionadas hubiesen efectuado un pronunciamiento denegando la solicitud elevada por la actora ante esas

contrario a lo afirmado en el escrito genitor, no se observa que las accionadas hubiesen efectuado un pronunciamiento denegando la solicitud elevada por la actora ante esas autoridades; sin embargo, la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, sí incurrió en deficiencias en la tramitación de tal requerimiento, como pasa a explicarse: La citada entidad, en la respuesta dada en este resguardo, manifestó que la solicitud de la petente, referente a la supresión u ocultamiento de la información “prescrita o caduca ” de los procesos ejecutivos adelantados en su contra, fue remitida al Director Seccional de Administración Judicial de Santander, por ser esa dependencia la encargada de pronunciarse frente a ese tema; empero, la convocada no acreditó haber notificado de ello a la interesada, escenario que genera el quebrantamiento del derecho de petición de la tutelante. Nótese, era deber de la autoridad fustigada dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00446-00 20151, si consideraba no estar facultada para atender las exigencias de la quejosa. Esta Corte en un asunto de similares perfiles, expresó:

20151, si consideraba no estar facultada para atender las exigencias de la quejosa. Esta Corte en un asunto de similares perfiles, expresó: “(…) Debe anotarse que si a la convocada no le era posible pronunciarse de fondo y en forma completa en torno a todo lo reclamado en el petitorio, por estar asignadas algunas de las cuestiones ventiladas a otras entidades, le correspondía enviar el escrito a los competentes y enterar al tutelante de esa gestión, conforme se desprende de lo dispuesto en el nuevamente vigente artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de lo discurrido, esta Sala en un caso similar adujo: “(…) el amparo constitucional debe ser concedido, pues la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, autoridad ante la cual el actor presentó su solicitud, quebrantó la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, dado que (…) se limitó a manifestar que no era competente para suministrar la información requerida, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, debió remitir la solicitud a la autoridad que correspondiera y notificar de ello al peticionario (…)”2(…)”3.

2. Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca, esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar

2. Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca, esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo pedido y notificarse en los precisos plazos 1 “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 2 CSJ. STC. Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 08001-22-13-000-2012-00006-01; criterio reiterado el 9 de octubre de 2012, exp. 52001-22-13-000-2012-00102-01. 3 CSJ STC de 15 de abril de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00093-01.

5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00446-00 establecidos por la Ley 4, sin que ello implique, el

5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00446-00 establecidos por la Ley 4, sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado. En relación con lo anterior, esta Corporación ha adoctrinado: “(…) (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de

los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”5. La omisión detectada constituye una afrenta no sólo a la señalada prerrogativa, sino también al debido proceso y 4 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos. 5 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01. 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00446-00 las “garantías judiciales”, derechos contenidos en los

6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00446-00 las “garantías judiciales”, derechos contenidos en los cánones 23 y 29 de la Constitución Política de la Convención Interamericana de Derechos Humanos 6, respectivamente, pues, sin justificación alguna, se está dilatando la solución de un trámite iniciado ante la administración pública por la tutelante, y del cual espera una solución de fondo a su problemática. Por tanto, en esta acción constitucional no puede hacerse un pronunciamiento anticipado respecto de los cuestionamientos aducidos por la querellante ante las accionadas, pues el requerimiento comentado, el cual suscitó la formulación de este resguardo, debe definirlo, primariamente, la entidad realmente facultada.

3. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

debido proceso. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00446-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00446-00 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00446-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

4. La salvaguarda impetrada será dispensada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela impetrada por Amparo Alejandra Ramírez Téllez frente el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Informática de la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de un derecho de petición presentado por la aquí quejosa a las entidades accionadas. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de un derecho de petición presentado por la aquí quejosa a las entidades accionadas. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00446-00 En consecuencia, se ORDENA a la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a notificar a la petente el envío de la solicitud elevada por la promotora ante esa entidad, de conformidad con el canon 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00446-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00446-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional

cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00446-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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