CSJ - STC402-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC402-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC402-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06169-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Esther Mora Morales , Minaldo Velaides Miranda , Ana María y Ana Regina Velaides Mora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del ejecutivo n.° 2022-00248.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06169-00
2
2. Expusieron, en síntesis, que promovieron ejecutivo contra la Fundación Educativa Jhon Dewey y Óscar Eduardo Simancas González, pretendiendo el recaudo de la condena que le fue impuesta a esta través de sentencia en el marco de un asunto contencioso administrativo, asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, luego de resolverse por parte de la Corte Constitucional el conflicto de competencia suscitado entre dicha autoridad y el Juzgado Trece
un asunto contencioso administrativo, asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, luego de resolverse por parte de la Corte Constitucional el conflicto de competencia suscitado entre dicha autoridad y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de esa misma ciudad.
Indicaron que, mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2023, dicho despacho libró mandamiento de pago, el cual fue notificado a la fundación ejecutada, quien procedió a contestar la demanda el 6 de febrero de 2024, sin que su apoderado les compartiera dicho escrito, incumpliendo de esta manera los deberes consagrados en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022.
Relataron que, como no tenían conocimiento del retorno del expediente al mencionado juzgado y de las actuaciones adelantadas por este, no pudieron recurrir la decisión de declarar el desistimiento tácito adoptada por este el 19 de diciembre de aquel año , por lo que decidieron solicitar un control de legalidad y la declaratoria de nulidad de lo actuado, dado que, pese a que se ordenó realizar el emplazamiento conforme lo normado en el artículo 108 del Código General del Proceso, se dispuso la publicación de este en un medio escrito, lo cual no era procedente, aunado a que no se dio aplicación al término de dos años previsto en el literal b) del numeral 2°Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06169-00 3 del canon 317 ejusdem, no obstante que el litigio contaba con sentencia ejecutoriada.
Finalmente, a severaron que la juez del conocimiento
3 del canon 317 ejusdem, no obstante que el litigio contaba con sentencia ejecutoriada.
Finalmente, a severaron que la juez del conocimiento negó tales postulaciones por medio de auto emitido el 28 de abril de 2025, determinación que recurrieron, sin suerte, reposición y apelación, puesto que dicha funcionaria mantuvo su postura en proveído proferido el 31 de octubre siguiente y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida capital confirmó lo resuelto el pasado 25 de noviembre, sin pronunciarse frente a la negativa del control de legalidad requerido.
3. Por tanto, pretenden que se dejen sin efecto los pronunciamientos que, en su orden, denegaron el control de legalidad y nulidad suplicados, no repusieron esa decisión y ratificaron dicha determinación en el litigio criticado , para que el juzgado accionado proceda a solventar nuevamente tales solicitudes, conforme con la ley y la jurisprudencia aplicable al caso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se limitó a compartir el link del expediente del proceso ejecutivo debatido.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad circunscribió su intervención al suministro del nombre de lasRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06169-00 4 partes y demás intervinientes del juicio criticado, así como sus direcciones física y electrónica para su notificación.
3. La Fundación Educativa Jhon Dewey se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que lo decidido por las
4 partes y demás intervinientes del juicio criticado, así como sus direcciones física y electrónica para su notificación.
3. La Fundación Educativa Jhon Dewey se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que lo decidido por las autoridades judiciales accionadas se ajusta a derecho.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que las providencias cuestionadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
2. En efecto, recuérdese que los accionantes se quejan de los autos proferidos el 28 de abril, 31 de octubre y 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente, por medio de l os cuales se resolvió, en su orden, no acceder a la solicitud de control de legalidad presentada y rechazar de plano la nulidad suplicada por aquellos en relación con la decisión que declaró terminada la actuación por desistimiento tácito ; no reponer dichas resoluciones; y, confirmar lo resuelto respecto de la última determinación, dentro del proceso ejecutivo singular n.° 2022-00248.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06169-00
5 Lo anterior, porque las citadas autoridades al decidir de esa manera incurrieron en defecto sustantivo y desconocieron los argumentos que ellos expusieron para sustentar tales solicitudes, dado que el despacho judicial
5 Lo anterior, porque las citadas autoridades al decidir de esa manera incurrieron en defecto sustantivo y desconocieron los argumentos que ellos expusieron para sustentar tales solicitudes, dado que el despacho judicial acusado se negó a corregir el error procesal que cometió al dar aplicación a un supuesto normativo que no estaba llamado a disciplinar el caso para declarar el desistimiento tácito del juicio debatido y tanto este como la Corporación recriminada ignoraron sus planteamientos acerca del por qué no pudieron actuar con antelación dentro del litigio, aunado a que esta última no se pronunció frente a la negativa del control de legalidad solicitado.
3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tales determinaciones, se aprecia que el juzgado y el Tribunal accionados no cometieron ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hicieron, se atuvieron a la normatividad que gobierna el asunto, así como en una acertada valoración de las piezas que conforman el expediente, exponiendo argumentos razonables para adoptarlas.
Ciertamente, para emitir la primera de las referidas decisiones, el despacho judicial cuestionado precisó lo siguiente:
En cuanto a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, con los que pretende justificar su desconocimiento en torno al trámite seguido al proceso, los mismos no pueden ser aceptados toda vez que sabía que el proceso había sido enviado a la CORTE CONSITITUCIONAL para resolver el conflicto deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06169-00 6
aceptados toda vez que sabía que el proceso había sido enviado a la CORTE CONSITITUCIONAL para resolver el conflicto deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06169-00 6 competencia. La Corte decidió que era este Despacho Civil del Circuito, el que debía conocer del citado asunto, lo que así se hizo al proferirse auto admisorio de la demanda de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, notificado por estado del día diecisiete (17) de enero de 2024, auto este en el que se le ordenó la notificación de los demandados, lo que nunca hizo. Es deber de los abogados, tener el cuidado suficiente de las actuaciones que se surtan en los procesos que les han sido encomendados, lo que no se vislumbra en el presente evento, pues transcurrió más de un año, para que este asistiera y actuara dentro del mismo.
También se observa que el Despacho le requirió mediante auto del día veintiocho (28) de mayo de 2024, notificado por estado del día veintinueve (29) de mayo de 2024, a fin de que cumpliera su carga de notificar a su contraparte so pena de decretar desistim iento tácito lo que tampoco hizo, conllevando dicha situación a decretar DESISTMEINTO TACITO por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que fue notificado por estado del día catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Ahora, uno de los demandados asistió al proceso, al percatarse que había recaído una medida cautelar sobre él, quien contesto la
estado del día catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Ahora, uno de los demandados asistió al proceso, al percatarse que había recaído una medida cautelar sobre él, quien contesto la demanda proponiendo excepciones, de las que se corrió traslado a la parte ejecutante mediante auto adiado diecinueve (19) de febrero de 2024, notificado por estado del día veinte (20) de febrero de 2024.
En conclusión, del contenido de dichas actuaciones y al confrontarlas con las reflexiones vertidas en el curso de esta providencia, evidentemente se deduce que el despacho actuó con legalidad y conforme a la realidad que afloraba del proceso. De cara a lo expuesto debe señalarse, que la figura del «control de legalidad» que prevé el canon 132 del C. G. P., no tiene como fin que las partes por ese medio de defensa rescaten las oportunidades dilapidadas, para remplazar de ese modo los recursos o demás instrumentos que prevé la legislación procesal.
Ahora en cuanto a la solicitud de decreto de nulidad, la misma deberá ser RECHAZADA de plano, al no cumplir con los requisitos básicos para su interposición, como lo es el de expresar la causal de nulidad invocada, lo anterior de conformidad con el artículo 135 del C. G. del P1.
Y, para desestimar el recurso de reposición interpuesto contra esa resolución por los demandantes, aquí actores, dicha autoridad expuso que:
1 Archivo: 22-AutoResuelveControlDeLegalidadYNulidad-Est-07-05-2025.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06169-00 7
dicha autoridad expuso que:
1 Archivo: 22-AutoResuelveControlDeLegalidadYNulidad-Est-07-05-2025.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06169-00 7
Pues bien en el auto atacado se dijo que el apoderado sabía que el proceso había sido enviado a la CORTE CONSITITUCIONAL para resolver el conflicto de competencia, habiendo decidido que era este Despacho Civil del Circuito, el que debía conocer del citado asunto, lo que así se hizo al proferirse auto admisorio de la demanda de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, notificado por estado del día diecisiete (17) de enero de 2024, auto en el que se le ordenó la notificación de los demandados, y nunca lo hizo. Se le recordó que era deber de los abogados, tener el cuidado suficiente de las actuaciones que se surtan en los procesos que les han sido encomendados, lo que no se vislumbraba en el presente evento, pues había transcurrido más de un año, para que est e asistiera y actuara dentro del mismo sin que lo hiciera. También se sostuvo que se le había requerido mediante auto del día veintiocho (28) de mayo de 2024, notificado por estado del día veintinueve (29) de mayo de 2024, a fin de que cumpliera su carga de notificar a su contraparte, so pena de decretar desistimiento tácito, lo que tampoco hizo, conllevando dicha situación a decretar DESISTIMIENTO TACITO por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estado del
tácito, lo que tampoco hizo, conllevando dicha situación a decretar DESISTIMIENTO TACITO por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estado del día catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Por todo lo anterior se concluyó que este Despacho había actuado con legalidad y conforme a la realidad que afloraba del proceso. Señalándose además que la figura del «control de legalidad» que prevé el canon 132 del C. G. P., no tenía como fin que las par tes, por ese medio de defensa, rescaten las oportunidades dilapidadas, para remplazar de ese modo los recursos o demás instrumentos que prevé la legislación procesal.
Respecto a la solicitud de decreto de nulidad, la misma debía ser RECHAZADA de plano, al no cumplir con los requisitos básicos para su interposición, como lo era el de expresar la causal de nulidad invocada, lo anterior de conformidad con el artículo 135 del C. G. del P.-
En conclusión, del contenido de dichas actuaciones confrontadas con las reflexiones vertidas en el curso de esta providencia, evidentemente se deduce que el despacho actuó con legalidad y mesura y conforme a la realidad que afloraba del proceso2.
De otro lado, al desatar la alzada propuesta contra el rechazo de la nulidad el Tribunal acusado consideró lo siguiente:
2 Archivo: 26-AutoResuelveNoReponer-Est-06-11-2025.pdf, ibidem.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06169-00 8 En el asunto, el recurrente señala como irregularidades del
2 Archivo: 26-AutoResuelveNoReponer-Est-06-11-2025.pdf, ibidem.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06169-00 8 En el asunto, el recurrente señala como irregularidades del proceso, el hecho que no se haya ordenado el emplazamiento de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso, argumento que no se logra encuadrar en ninguna de las causales taxativamente reseñadas en el estatuto procesal general, lo que conlleva inexorablemente al rechazo de plano de la solicitud.
(…) Ahora, tampoco basta simplemente con cumplir con el requisito formal de enunciar la causal de nulidad, como si de nomenclatura se tratara, sino de concretar un motivo específico de invalidez, de forma tal que, con independencia de su configuración, los he chos en que se fundamenta la petición de anular el proceso correspondan en contexto, a uno de los casos consagrados por el legislador.
Sobra decir, que cualquier irregularidad no estipulada taxativamente, se tendrá por subsanada si no se impugna oportunamente por medio de los recursos que el ordenamiento procesal establece, según lo manda el parágrafo del artículo 133 ídem.
(…) Amén de lo anterior, de encuadrarse la irregularidad alegada en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133, el demandante tampoco estaría legitimado para citarla, por cuanto sólo la debe alegar la persona que resulte afectada con la notificación -inciso 3º Art. 135 C.G.P.-3.
4. Conforme con ello, las providencias criticadas, como
demandante tampoco estaría legitimado para citarla, por cuanto sólo la debe alegar la persona que resulte afectada con la notificación -inciso 3º Art. 135 C.G.P.-3.
4. Conforme con ello, las providencias criticadas, como se anunció, no son infundadas o arbitrarias, comoquiera que en ella se expusieron argumentos suficientes para soportar las resoluciones finalmente adoptadas, atinentes a que (i) la declaratoria de terminación del juicio ejecutivo censurado está soportada en la normatividad que gobierna el asunto y se ajusta a la realidad que aflora del expediente; (ii) los planteamientos para sustentar el control de legalidad solicitado por los tutelantes solo buscaban justificar su falta de vigilancia a las actuaciones del proceso y rescatar las oportunidades que dejaron precluir para debatir la decisión que declaró la terminación de este por desistimiento tácito ; y, (iii) la crítica al emplazamiento que se les ordenó realizar
3 Archivo: Exp. 2022-248 (Rechaza de plano nulidad -Causal).pdf, Cit.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06169-00 9 a aquellos so pena de efectuar la citada declaración no encuadra en ninguna de las causales de anulación previstas en el Código General del Proceso, aunado a que si se entendiera que se estaba invocando la señalada en el numeral 8° del artículo 133 ejusdem los peticionarios no estarían legitimados para proponerla, de suerte que la nulidad suplicada debía ser rechazada a voces del canon 135 ejusdem.
De otro lado, como el recurso de apelación solo fue
estarían legitimados para proponerla, de suerte que la nulidad suplicada debía ser rechazada a voces del canon 135 ejusdem.
De otro lado, como el recurso de apelación solo fue concedido frente al mencionado rechazo de la nulidad pretendida, dado que la alzada no está habilitada para la decisión de no acceder a la solicitud de control de legalidad, no tenía por qué el Tribunal accionado emitir un pronunciamiento sobre dicha temática, como lo sugieren los promotores, de ahí que no se le puede atribuir ningún error en ese sentido a dicha autoridad.
5. Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de los impulsores frente a los razonamientos expuestos por el juzgado y la Corporación recriminadas, quienes pretenden convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la s decisiones cuestionadas se encuentre n afectadas por errores superlativos y desprovist a de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06169-00
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Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada últimamente en STC14776-2025 y STC18424-2025, entre otras).
6. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06169-00 11
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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