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CSJ - STC4020-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4020-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4020-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de abril de 20 20, dictada por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Peter Manjarrés Romero frente a la Sala Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por Italo Rafael Todaro Decola al aquí accionante.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la “seguridad jurídica ”, presuntamente lesionadas por la colegiatura convocada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Italo Rafael Todaro Decola promovió demanda ordinaria laboral contra Peter Manjarrés Romero, Imelda Margarita Romero Porto e “Inversiones Artísticas Peter Manjarrés”, solicitando se declarara la existencia de un

ordinaria laboral contra Peter Manjarrés Romero, Imelda Margarita Romero Porto e “Inversiones Artísticas Peter Manjarrés”, solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia entre el 15 de agosto de 2003 y el 18 de diciembre de 2008, además del pago de las prestaciones causadas durante ese período. El anotado decurso fue tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, en sentencia de 21 de septiembre de 2012, negó las pretensiones elevadas. La anterior determinación fue ratificada, en sede de apelación, el 30 de abril de 2013, por la Sala Primera Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 1 de esta Corporación, en sentencia de 22 de enero de 2020, al desatar el recurso extraordinario de casación, instaurado por el demandante, casó la providencia de segundo grado y, en su lugar, revocó la decisión del a quo, para condenar al demandado al pago de los derechos laborales causados por 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 los servicios prestados durante la vigencia del contrato celebrado entre las partes. Aduce el gestor que, con dicha determinación, se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la misma se fundó

los servicios prestados durante la vigencia del contrato celebrado entre las partes. Aduce el gestor que, con dicha determinación, se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la misma se fundó en “documentos que carecen del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal”, así como en testimonios presentados por la parte demandante, no acordes con la realidad del caso, desestimándose los aportados por él. En su sentir, la actuación atacada vulnera sus derechos fundamentales, pues sostiene que la corporación fustigada realizó una interpretación errónea de los elementos demostrativos.

3. Pide en concreto, dejar sin efectos el “ordinal primero” del pronunciamiento cuestionado, y, en su lugar, imponerle al estrado encausado emitir un nuevo fallo, confirmando las decisiones de primera y segunda instancia. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial confutada, luego de reseñar su actuación, solicitó negar la protección rogada, dada su improcedencia.

Señaló, además, que su decisión se profirió conforme a la ley, atendiendo el debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial. Así lo reseñó: 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 “(…) [L]a Corte Casó la decisión proferida por el ad quem, toda

precedente jurisprudencial. Así lo reseñó: 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 “(…) [L]a Corte Casó la decisión proferida por el ad quem, toda vez que, con lo demostrado con las pruebas reseñadas, se destruyó lo concluido por el Tribunal, quien de manera ligera fundamentó su decisión en la prueba testimonial, al considerar que el promotor del proceso era autónomo al tomar las decisiones en punto a su profesión. Lo anterior quedó sin fundamento probatorio cuando en la esfera casacional se demostró que el demandante no era libre y autónomo para decidir si asistía o no a las presentaciones musicales con el demandado, pues, en caso de faltar a las mismas, el contratante podía imponer la carga pecuniaria, lo que en el proceso se tradujo en la demostración del ejercicio del poder subordinante del empleador (…)”. “(…) En consecuencia y teniendo en cuenta los principios de autonomía e independencia judicial, el análisis probatorio hecho por esta Corporación fue razonable y legítimo, pues el mismo lo llevó a advertir el error fáctico en el que incurrió el Tribunal, concluyendo que el vínculo que existió entre las partes ten ía las características propias del contrato de trabajo (…)”.

2. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en contestación al requerimiento efectuado, manifestó la imposibilidad de responder, por tratarse de un fallo emitido en el año 2013 por su homóloga en descongestión, y ante las medidas tomadas por el

efectuado, manifestó la imposibilidad de responder, por tratarse de un fallo emitido en el año 2013 por su homóloga en descongestión, y ante las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar el Covid 19, no era dable su desplazamiento a las instalaciones judiciales, para revisar los libros en los cuales se encontraba consignada la información correspondiente.

4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda por hallar razonable la providencia censurada, por cuanto:

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 “(…) el ciudadano PETER MAJARRÉS ROMERO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados (…)”. Además, sostuvo: “(…) [L]a demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el subjúdice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria sobre la cual se dio la resolución del caso concreto, pues las consideraciones personales propuestas por el demandante no

gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria sobre la cual se dio la resolución del caso concreto, pues las consideraciones personales propuestas por el demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01

2. El tutelante cuestiona la providencia SL064-2020 de 22 de enero de 2020, donde la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de 30 de abril de 2013, emitida por el ad quem y, en sede de instancia, revocó la providencia adoptada el 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes con

Circuito de Valledupar, para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes con vigencia entre el 15 de agosto de 2003 y el 18 de diciembre de 2008, condenando, además, al a llí demandado al pago de las prestaciones causadas durante ese período.

3. Su censura radica, según expone, en una errónea valoración probatoria, por parte de la corporación encausada, pues, sostiene, la misma desestimó los testimonios por él aportados y se basó en aquellos presentados por el extremo actor, los cuales, en su criterio, no ofrecían la suficiente certeza frente a los hechos alegados, al igual que las certificaciones allegadas por aquél y que fueron refutadas en juicio.

4. Revisada la decisión criticada, se observa que la Sala accionada empezó precisando, como supuestos fácticos debidamente acreditados en el sublite: “(…) (i) que el señor Peter Manjarrés Romero fue el propietario del establecimiento comercial Inversiones Artísticas Peter Manjarrés;

(ii) que el señor Jesús Armando Fuentes Mindiola, fue mánager del señor Peter Manjarrés y administrador del establecimiento de comercio referido; (iii) que el demandante prestó sus servicios personales como corista de la agrupación musical Peter Manjarrés, y (iv) que tales servicios fueron remunerados (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 Posteriormente, procedió al análisis de las pruebas

Manjarrés, y (iv) que tales servicios fueron remunerados (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 Posteriormente, procedió al análisis de las pruebas documentales allegadas, dentro de las cuales se encuentran: “(…) a) Certificación expedida el 20 de octubre de 2008 Se trata de una certificación en cuyo encabezado se lee <Inversiones Artísticas Peter Manjarrés>, y es firmada por <Jesús Fuentes> en calidad de <General Manager>, que indica: El señor ITALO TODARO DECOLA (…) labora en esta entidad desde el 15 de agosto de 2003, en el cargo de corista, con una asignación mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) tiempo durante el cual ha observado un comportamiento ejemplar tanto en sus actividades laborales como personales. (subraya propia del texto).

“b) Certificación expedida el 24 de octubre de 2007 En igual sentido que la anterior, en su encabezado se lee <Inversiones Artísticas Peter Manjarrés>, suscrito por <Jesús Fuentes> en calidad de < General Manager>, en la que hace constar: “Certifico que el señor ITALO RAFAEL TODARO DECOLA (…) hace parte de nuestra agrupación musical como CORISTA. De igual manera lo autorizo a viajar a los Estados Unidos , para tramitar documentación referente a la nominación del señor PETER

parte de nuestra agrupación musical como CORISTA. De igual manera lo autorizo a viajar a los Estados Unidos , para tramitar documentación referente a la nominación del señor PETER MANJARRÉS a los premios Grammy Latinos (…)” (subraya De propia del texto). Indicó que con las mismas se logró determinar la prestación personal de los servicios del demandante como corista y la falta de autonomía e independencia en su ejecución, configurándose así la presunción establecida en el articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.1 Sostuvo que, si bien las certificaciones fueron tachadas de falsedad por el demandado, dentro del juicio 1 “Artículo 24: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 laboral, el juez cognoscente, en audiencia de 29 de agosto de 2011, negó la prueba pericial pedida para ello, puesto que tal reparo no cumplió las exigencias del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época, frente a lo cual la pasiva guardó silencio, mostrando así su conformidad con dicha determinación. Afirmó que, en esas condiciones, el contenido de las referidas constancias debía reputarse como cierto, pues así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral en diferentes pronunciamientos, entre estos, destacó la sentencia CSJ SL14425 de 2014, en la cual se precisó: “(…) Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta

lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral en diferentes pronunciamientos, entre estos, destacó la sentencia CSJ SL14425 de 2014, en la cual se precisó: “(…) Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393. CSJ SL, 30 abr. 2013, rad 38666, señaló: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en ese caso, sobre el tiempo se servicios y el salario, o sobre todo tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar rigor de su juicio valorativo de las prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo obre sobre las constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de relación laboral. (…)”. Ahora bien, frente al inconformismo manifestado por el accionante respecto de los testimonios por él presentados,

obre sobre las constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de relación laboral. (…)”. Ahora bien, frente al inconformismo manifestado por el accionante respecto de los testimonios por él presentados, relativo al hecho de no haber sido apreciados, la Sala encausada se pronunció así: 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 “(…) De otra parte, las declaraciones rendidas Huges Manuel Martínez (fº. 337) y José Ramos Rumbo (fº. 374) quienes informaron que el acto no cumplía un horario, que trabajaba autónomamente con varios cantantes y decidía libremente dónde se presentaba, y que a lo sumo solo recibía simples indicaciones de la parte demandada, no le brindan credibilidad a la Sala en la medida que no cuentan con ningún respaldo probatorio, pues no se conoce el nombre de las supuestas agrupaciones musicales las que acudía el actor, tampoco de las fechas en que supuestamente ellos acontecía ni informan sobre circunstancias concretas en que el demandante hubiera faltado a sus compromiso musicales sin consecuencia alguna. Es decir, no informaron las circunstancias de modo, tiempo o lugar de sus dichos, lo que les resta credibilidad (…)”. Siguiendo la misma línea argumentativa, la autoridad atacada, señaló que los testimonios rendidos por Pedro Nel Martínez, José María Serpa y Gianni María Ferreira, merecían credibilidad de la Sala no sólo por tratarse de

Siguiendo la misma línea argumentativa, la autoridad atacada, señaló que los testimonios rendidos por Pedro Nel Martínez, José María Serpa y Gianni María Ferreira, merecían credibilidad de la Sala no sólo por tratarse de testigos directos sino, además, porque sus declaraciones estaban respaldadas en otros documentos como el contrato de prestación de servicios y constancias expedidas por el mánager del demandado, en virtud de todo lo cual se pudo establecer “(…) que el autor no era autónomo e independiente para decidir si asistía o no a las presentaciones artísticas del llamado a juicio pues en caso de faltar, el empleador estaba facultado ara imponerle una sanción pecuniaria (…)”.

5. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 2, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta

2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. Nótese, contrario a lo aludido por el accionante, sobre la supuesta configuración del defecto fáctico, por errónea interpretación de las pruebas documentales y testimoniales,

desafuero judicial. Nótese, contrario a lo aludido por el accionante, sobre la supuesta configuración del defecto fáctico, por errónea interpretación de las pruebas documentales y testimoniales, la Corporación accionada, explicó y motivó con base en la Ley y el criterio reiterado de esa Sala, las razones para determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Igualmente, realizó un estudio acucioso sobre cada una de las pruebas, basado en la jurisprudencia emitida por su homóloga ordinaria en torno al valor probatorio de los certificados laborales. Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el

regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

8. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi

Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18

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