CSJ - STC4020-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4020-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4020-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00226-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Gladis Medina Díaz contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción de tutela 2021-00003.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro de la referida acción de tutela.
2. En sustento de su queja, sostuvo que, el 24 de septiembre de 2020, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente del causante Carlos Manuel Hurtado Cueto,Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00226-01 2 petición que fue negada, mediante resolución del 14 de diciembre de 2020, desconociendo que se trataba de un derecho irrenunciable e imprescriptible y que podía
2 petición que fue negada, mediante resolución del 14 de diciembre de 2020, desconociendo que se trataba de un derecho irrenunciable e imprescriptible y que podía reclamarse en cualquier tiempo. 2.1. Narró que interpuso una acción de tutela, que fue tramitada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá (radicado 2021-00003), el cual, en fallo del 1º de febrero de 2021, negó las pretensiones « con una falsa motivación », en la medida en que lo solicitado era que « la UGPP resolviera si la suscrita tenía derecho o no a la pensión de gracia (…) es decir si llenaba los requisitos » exigidos por la ley, pero « esa entidad accionada » consideró que la gestora estaba reviviendo términos. 2.2. La accionante solicitó, conforme a lo relatado, que (i) «se ordene la falsa motivación que tuvo el JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en su fallo de tutela primero -01 de febrero de 2021» y (ii) se imponga a la UGPP «que en el término de 48 horas (l)e resuelva de fondo sobre la pensión de sobreviviente de gracia con relación a los requisitos que exigen a las jurisprudencias (sic) para resolver este tipo de prestación económica».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que, en la acción de tutela controvertida y que conoció ese Despacho bajo el radicado
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que, en la acción de tutela controvertida y que conoció ese Despacho bajo el radicado 11001310300720210000300, se negó el amparo deprecado, mediante sentencia del 1º de febrero de 2021, la cual fue impugnada, por lo que se concedió la alzada, en auto del 4 de febrero de 2021, y se remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero siguiente.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00226-01
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2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, manifestó que, mediante resolución RDP 31905 del 24 de octubre de 2019, modificada por la resolución RDP 33138 del 6 de noviembre de ese mismo año, se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Consejo de Estado el 4 de julio de 2019 y, en consecuencia, se reconoció una pensión gracia post mortem a favor del señor Jesús Alberto Hurtado Medina, en calidad de hijo del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, a partir del 06 de noviembre de 1988, pero con efectos fiscales, por prescripción trienal, a partir del 8 de febrero de 2008.
Afirmó que después de más 16 años de la muerte del causante, el 28 de septiembre de 2020, la accionante presentó una solicitud de reconocimiento de la pensión de
8 de febrero de 2008. Afirmó que después de más 16 años de la muerte del causante, el 28 de septiembre de 2020, la accionante presentó una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la resolución RDP 28786 del 14 de diciembre de 2020, como quiera «Que la publicación del edicto con ocasión del fallecimiento del causante se efectúo el 12 de febrero de 2011 en el diario Nuevo Siglo y en la mismas no sólo se indicó que el señor HURTADO MEDINA JESUS ALBERTO en calidad de hijo se presentó a reclamar, sino que se agregó que dentro de los 30 días siguientes a la publicación edicto aquellos quienes consideraran tener derecho a reclamar debían presentarse aportando las pruebas del caso. Que además en el presente caso obra fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y confirmado por el Consejo de Estado en el que se reconoce únicamente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al señor HURTADO MEDINA JESUS ALBERTO», sin que la señora Gladis Medina Díaz se hubiera presentado a hacer valer sus derechos y «como quiera que en el presente caso operaria el fenómeno de la cosa juzgada, siendo necesario que la interesada solicite la aclaración del fallo que reconoció como beneficiario del 100% de la pensión de sobrevivientes al señor HURTADO MEDINA JESUS ALBERTO».Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00226-01 4 Sostuvo que la accionante interpuso recurso de
MEDINA JESUS ALBERTO».Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00226-01 4 Sostuvo que la accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución que denegó la petición, «encontrándose en trámite de respuesta con la Solicitud de Obligación Pensional SOP202101000814, con lo que es claro que la accionante aun cuenta con otros mecanismos tanto en vía administrativa como en vía contenciosa». Adujo que, en la acción de tutela cuestionada (radicado 2021-00003), el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo, «por no cumplirse el requisito de subsidiariedad de la acción y por no encontrar inmediatez en el ejercicio de la misma» y, en tal medida, como la acción se dirigía contra dicha autoridad judicial, el amparo contra la UGPP se tornaba improcedente, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir providencias de análogo tenor y porque, además, en la actualidad «existen otros medios idóneos y eficaces para solucionar el presunto yerro que se le endilga al funcionario judicial», pues la accionante impugnó el fallo de tutela proferido el 1º de febrero del año en curso por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y a la fecha se encontraba en trámite para
accionante impugnó el fallo de tutela proferido el 1º de febrero del año en curso por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y a la fecha se encontraba en trámite para su resolución, « por lo que el presente mecanismo no es viable para reclamar una decisión anticipada que solo le corresponde emitir al superior, como tampoco para sustituir las herramientas diseñadas por el legislador». Añadió que, en este tipo de acciones, está contemplado el trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional, que constituye un control específico e idóneo de los fallos de instancia.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00226-01 5
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien señaló que el fallo proferido en primera instancia es «una decisión escuálida y falta de precisión, al sostener una postura caprichosa (…), si bien hay un recurso esto no quiere decir que no se vele por la conservación (…) hacia los principios constitucionales cuando quieren ser violentados», dado que ella presentó una solicitud de pensión gracia que no prescribe y, por tanto, la UGPP debe resolver si tiene el derecho o no.
V. CONSIDERACIONES
1. Aceptado el impedimento manifestado por la honorable magistrada Hilda González Neira para intervenir en el presente trámite, procede la Sala a resolver el asunto.
En el sub examine, la gestora cuestiona la decisión adoptada el 1º de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del
en el presente trámite, procede la Sala a resolver el asunto. En el sub examine, la gestora cuestiona la decisión adoptada el 1º de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en la acción constitucional 2021-00003, frente a la cual pide que se declare «la falsa motivación» y que, en su lugar, que se ordene a la UGPP resolver de fondo «sobre la pensión de sobreviviente de gracia».
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para atacar fallos del mismo tenor, toda vez que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen otros mecanismos de control, como la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Así, por la esencia del resguardo constitucional, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten necesarias, para que, por este remedio preferente y sumario, se propugne, en todo momento, por la efectividad de lasRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00226-01 6 garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.
En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto
ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacerse interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.1. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso; al respecto, estableció: «“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,
distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder deRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00226-01 7 manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (...)’». 2.2. No obstante, en el sub examine se advierte que la acá actora no solo no acreditó la ocurrencia de la excepciones previstas en la jurisprudencia, lo cual torna improcedente la salvaguarda impetrada, pues se limitó a cuestionar las razones y la valoración realizada por la autoridad judicial demandada, sino que, adicionalmente, presentó esta solicitud de resguardo el 10 de febrero de 2021 1, cuando ni
razones y la valoración realizada por la autoridad judicial demandada, sino que, adicionalmente, presentó esta solicitud de resguardo el 10 de febrero de 2021 1, cuando ni siquiera se había resuelto la impugnación por ella interpuesta contra el fallo cuestionado, esto es, el proferido el 1º de febrero de esta anualidad por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en la tutela con radicado 2021-00003, ni mucho menos se había surtido el trámite de la «revisión» ante la Corte Constitucional. En efecto, consultado el sistema de información en la página de la Rama Judicial, se observó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia confirmatoria de segunda instancia en la acción constitucional 202100003-01 el pasado 24 de febrero de 2021. De otro lado, verificada la página web de la Corte Constitucional, se encontró que, tal y como esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar temperamento, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con 1 Acta individual de reparto.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00226-01 8 todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00,
8 todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-0005801). Destacándose además que, para el efecto, ya fue ordenada la remisión a la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.
3. Ahora bien, frente a lo anterior y a lo pretendido, en el sentido que se ordene a la UGPP resolver de fondo «sobre la pensión de sobreviviente de gracia» , no puede la Sala dejar de resaltar lo siguiente: 3.1. El 18 de enero de 2021 2, la tutelante promovió la referida tutela 2021-00003 contra la UGPP, cuyo fin era que «se “…ordene a la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓNES PARAFISCALES DE LA PROTECCION UGPP, que en el término de 48 horas me resuelva de fondo con relación a los requisitos que exigen a las jurisprudencias a la compañera permanente que es lo que se debe de revisar por ser los derechos de pensión de sobreviviente irrenunciable, si tengo el derecho o no, con las pruebas aportadas…”»3.
Dicho trámite, como se indicó, se resolvió en primera instancia el 1º de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y, en segunda, el 24 de febrero del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
instancia el 1º de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y, en segunda, el 24 de febrero del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.2. El 10 de febrero de esta anualidad, esto es, estando en curso la impugnación del fallo anterior, la señora Gladys Medina Díaz presentó la tutela de la referencia (20212 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion (11001310300720210000300)3 Ver en el fallo del 24 de febrero de 2021 (11001310300720210000300).Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00226-01 9 000226), con el fin de cuestionar la mencionada sentencia del 1º de febrero de 2021 por «falsa motivación» y que se ordenara «a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓNES PARAFISCALES DE LA PROTECCION UGPP, que en el término de 48 horas me resuelva de fondo sobre la pensión de sobreviviente de gracia con relación a los requisitos que exigen a las jurisprudencias para resolver este tipo de prestación económica». El asunto se decidió, en primera instancia, el 17 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia que fue impugnada el 19 de febrero de 2021. 3.3. El 25 de febrero siguiente, cuando aún no se había radicado este expediente para surtir la segunda instancia de
de Bogotá, providencia que fue impugnada el 19 de febrero de 2021. 3.3. El 25 de febrero siguiente, cuando aún no se había radicado este expediente para surtir la segunda instancia de la sentencia enunciada, la gestora instauró la tutela 11001020300020210059900 ante la Sala Civil de esta Corporación, por la cual censuró la decisión adoptada en la primera instancia de la presente acción constitucional (202100226) y, además, pidió, nuevamente, que se ordene a «Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP que (…) resuelva de fondo sobre la pensión de sobreviviente de gracia con relación a los requisitos que exigen las jurisprudencias para resolver este tipo de prestación económica»4. En dicho proceso, esta Sala emitió sentencia el pasado 11 de marzo, negando el ruego invocado por improcedente, en razón a que no se cumplía el requisito de subsidiariedad al no haberse desatado la impugnación ni la eventual revisión del fallo cuestionado. 4 Ver en la sentencia STC2432-2021.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00226-01 10 3.4. Lo anterior denota, claramente, que la actora ha promovido distintas acciones constitucionales, con igual fin, que se imponga a la entidad accionada resolver de fondo la petición de pensión de sobrevivientes por ella formulada; pero, además, que, en un actuar apresurado, ha adelantado
promovido distintas acciones constitucionales, con igual fin, que se imponga a la entidad accionada resolver de fondo la petición de pensión de sobrevivientes por ella formulada; pero, además, que, en un actuar apresurado, ha adelantado estos trámites sin esperar la decisión de las impugnaciones impetradas en cada uno de ellos y sin que se haya determinado, por la Corte Constitucional, si las mismas serán o no objeto de revisión, lo cual genera, sin duda, un abuso del derecho y afecta la eficiente administración de la justicia. En relación con lo anterior, es menester señalar que, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se considera que existe temeridad cuando, «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales », en cuyo caso «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes », lo que se traduce en « que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del ‘Derecho’ no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción» (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02). Por otra parte, resulta pertinente resaltar que, frente al carácter anticipado de esta acción constitucional, la Corte ha expresado, en pretérita oportunidad, que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […]
Por otra parte, resulta pertinente resaltar que, frente al carácter anticipado de esta acción constitucional, la Corte ha expresado, en pretérita oportunidad, que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual yRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00226-01 11 subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (CSJ STC 1 feb, 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 201900034-01).
4. Así las cosas, lo pedido en concreto por la promotora en esta acción, frente al fallo de tutela proferido en la acción 2021-00003 el 1º de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, es a todas luces improcedente en razón a la inviabilidad de la tutela para atacar decisiones de igual naturaleza y al carácter residual de la misma, que impone agotar
Civil del Circuito de Bogotá, es a todas luces improcedente en razón a la inviabilidad de la tutela para atacar decisiones de igual naturaleza y al carácter residual de la misma, que impone agotar los mecanismos previstos para esta clase de trámites, esto es, para el asunto particular, la revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. En ese mismo sentido, es improcedente ordenar a la UGPP que resuelva sobre la pensión de sobreviviente reclamada, puesto que ello hizo parte de lo pedido en la acción de tutela que se cuestiona en esta sede, sobre la cual, como se indicó, no se ha surtido el trámite de revisión. Además, según aquella lo informó en esta acción, todavía se encuentra en curso el recurso de apelación contra la resolución que denegó la petición de la tutelante.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo, por las razones señaladas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00226-01 12 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Impedida)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00226-01
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