🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4021-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4021-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4021-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de febrero de 20 20, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la salvaguarda promovida por Sergio Mauricio Romero Rangel, contra el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, con ocasión del juicio de “impugnación e investigación de paternidad”, adelantado por el accionante frente a Eduardo Humberto Romero Ortiz y Adalberto Emilio Llinás Delgado.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor aduce que, dentro del decurso censurado, posterior a la admisión de la demanda, el sentenciador fustigado emitió la providencia de 25 de septiembre de 2019, requiriéndolo para efectuar la notificación personal

posterior a la admisión de la demanda, el sentenciador fustigado emitió la providencia de 25 de septiembre de 2019, requiriéndolo para efectuar la notificación personal de los allí convocados, acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso1. Ante la falta de enteramiento de Eduardo Humberto Romero Ortiz, dentro del término otorgado, el fallador atacado profirió auto de 20 de noviembre de 2019, donde declaró el desistimiento tácito del asunto. De acuerdo con el promotor, su actuar fue diligente, teniendo en cuenta que la extemporaneidad de la comunicación al mencionado demandado obedeció a la 1 “(…) 1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.” 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 “recirculación de la notificación”, puesta de presente por parte de la empresa “DISTRIENVÍOS”.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el precitado proveído.

“recirculación de la notificación”, puesta de presente por parte de la empresa “DISTRIENVÍOS”.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el precitado proveído. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El estrado convocado defendió la legalidad de su actuación, aduciendo que ante la providencia cuestionada no se presentaron los recursos de ley2.

2. La vinculada en la acción de tutela, Mónica Rangel Núñez, progenitora del accionante, manifestó que la decisión adoptada por el juez natural no fue justa ni equitativa3.

3. Los demás guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, por cuanto no fueron propuestos los instrumentos de defensa disponibles para atacar la decisión presuntamente lesiva de las garantías constitucionales del accionante4. 2 Fol. 37, C1. 3 Fol. 37, C1. 4 Fols. 37 a 39, C1.

3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 1.3. La impugnación La formuló el querellante, insistiendo en los planteamientos esbozados en el escrito de amparo5.

2. CONSIDERACIONES

1. Aunque la protección demandada no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el aquí reclamante no formuló recursos contra el auto que decretó el desistimiento tácito, resulta evidente la vulneración al debido proceso, además de otras garantías sustanciales

no formuló recursos contra el auto que decretó el desistimiento tácito, resulta evidente la vulneración al debido proceso, además de otras garantías sustanciales como el estado civil; por tanto, se tendrá por superada esa exigencia y se estudiará de fondo la solicitud de amparo constitucional. Esta Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido: “(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)”6. En igual sentido, la Sala ha dicho: 5 Fols. 50 a 52, C1. 6 CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto de 2015, radicación 00059-02 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 “(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del

00059-02 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 “(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón , si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República debe [procurar la satisfacción de los derechos] (…)”7.(Subrayas fuera de texto)

2. Ahora, l a controversia estriba en determinar si el estrado convocado quebrantó los derechos del reclamante al declarar el desistimiento tácito en el proceso de impugnación e investigación de paternidad promovido por él

frente a Eduardo Humberto Romero Ortiz y Adalberto Emilio Llinás Delgado, respectivamente. El juzgador accionado, por medio de auto de 20 de noviembre de 2019, declaró dicha terminación anticipada ante el incumplimiento del enteramiento de Romero Ortiz dentro del término legal otorgado, carga procesal impuesta a la parte demandante en el asunto descrito y no satisfecha porque, según ésta “(…) por no encontrar al destinatario EDUARDO HUMBERTO ROMERO ORTIZ , [DISTRIENVÍOS] decidió recircular la notificación (…)”8 (Destacado original).

porque, según ésta “(…) por no encontrar al destinatario EDUARDO HUMBERTO ROMERO ORTIZ , [DISTRIENVÍOS] decidió recircular la notificación (…)”8 (Destacado original).

3. Es trascendental anotar, aquí se involucran cuestiones tendientes a modificar el estado civil de un individuo, atributo de la personalidad que define quién es y qué rol cumple dentro de la sociedad, fundando las

7CSJ STC Sentencia de 12 de octubre de 2012, exp. 00328-01, rad. 01545, reiterada en STC114912015, 28 agosto, 2015, rad. 00059-02. 8 Fol. 1, C1. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 capacidades para obtener y desplegar derechos y obligaciones en ella, motivo por el cual se trata de un derecho fundamental. Por esa razón, desde la determinación de esa cualidad, se encuadra la identidad, que permite evidenciar las distinciones entre seres humanos, resultando necesaria la protección especial del Estado, dada su importancia constitucional. En ese orden, conviene recordar: “(…) [El] estado civil, derecho universal de todo sujeto iuris, ostenta naturaleza ‘indivisible, indisponible e imprescriptible’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970), concierne ‘a la singular posición o situación jurídica del sujeto frente al Estado, la

(artículo 1º del Decreto 1260 de 1970), concierne ‘a la singular posición o situación jurídica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no susceptibles de desconocimiento, modificación o alteración alguna y en cuya protección, el legislador disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación de estado, todas ‘de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria’ (CXXXV, 124)’ (cas. civ. de 9 de julio de 2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre constitucional fundamental (artículo 14 de la Constitución Política) (…)”9.

La imprescriptibilidad, indisponibilidad, inembargabilidad e indivisibilidad que caracterizan el estado civil de las personas, traducen la inexistencia de un término restrictivo para el válido ejercicio de las acciones que sirven a su determinación -impugnación e investigación-, lo cual es comprensible por cuanto de estar sometidas a él, se constreñiría a los individuos el derecho que tienen de conocer su real ascendencia. Ahora, en 9 CSJ. SC de 9 de diciembre de 2011, exp.: 2005-00140-01. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 materia de impugnación, quedan a salvo los términos de

9 CSJ. SC de 9 de diciembre de 2011, exp.: 2005-00140-01. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 materia de impugnación, quedan a salvo los términos de caducidad previstos por el legislador, por virtud de su potestad de configuración legislativa. De allí surge, como conclusión obligada, que en los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdadera filiación, para lo cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo límite, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma. Así, es palmario, la decisión cuestionada, no guarda conformidad con la ley y, por lo mismo, se torna lesiva de los intereses superiores del quejoso, por lo cual habrá de accederse a su amparo. Lo aducido no obsta, para urgir a los jueces a dar solución pronta a esas causas e impulsarlas cuando haya negligencia de las partes.

4. Al respecto, es pertinente memorar que esta Sala, en un caso de tutela relacionado con la aplicación del desistimiento tácito en un proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por un menor de

edad, sostuvo: 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01

desistimiento tácito en un proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por un menor de edad, sostuvo: 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 “(…) Con el fin de proteger el estado civil de las personas, nuestro sistema jurídico reconoce a toda persona el derecho a conocer su verdadero origen biológico en cualquier tiempo, por lo que las leyes civiles consagran la potestad del hijo de impugnar la paternidad o la maternidad en todo momento (Art. 217 Código Civil), así como la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de estado civil del verdadero padre o madre, o del verdadero hijo (artículo 406 ejusdem). De igual modo, la ley preceptúa que los atributos de la personalidad son indisponibles (artículo 1º del Decreto-Ley 1260 de 1970) y que sobre ellos no se puede transigir (artículo 2473 del Código Civil)”(…)”. “(…) Luego, es evidente que limitar la referida garantía fundamental con la declaratoria del desistimiento tácito y sus consecuencias jurídicas, conlleva la vulneración alegada (…)”10.

5. El estado civil, uno de los más importantes atributos de la personalidad, es entendido como la situación jurídica de una persona ante la sociedad que determina la capacidad para adquirir y contraer derechos y obligaciones.

A su vez, es el fundamento y esencia para el reconocimiento y adquisición de derechos subjetivos en todos los ámbitos jurídicos en el Estado Constitucional y social de derecho, no

capacidad para adquirir y contraer derechos y obligaciones. A su vez, es el fundamento y esencia para el reconocimiento y adquisición de derechos subjetivos en todos los ámbitos jurídicos en el Estado Constitucional y social de derecho, no importa que el plano sea nacional o internacional y cuya fuente se halla en los acontecimientos, atributos, hechos o actos jurídicos, relevantes para todo ser humano. Esos sucesos, tales como el nacimiento, el nombre, la filiación, la adopción, el matrimonio, la unión marital, la cesación de los efectos civiles del matrimonio, el divorcio, el fallecimiento, etc., en el hombre o mujer, por sus efectos jurídicos, contribuyen a identificarlo(a) como persona humana mostrando los rasgos propios que la caracterizan y 10 CSJ. STC de 30 de junio de 2016, Rad. n.° 2016-00186-01. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 que, por tanto, en cuanto sustantividad humana, por antonomasia, la hacen única, individual, irrepetible y diferente de todas las otras criaturas. El estado civil es emanación de la propia naturaleza y de su humanidad, y por ello, es portavoz de esas características definitorias, como la indisponibilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad que, como derecho fundamental, lo sobredimensionan ante las demás situaciones jurídicas patrimoniales sujetas perentoriamente, en los términos de ley al desistimiento tácito.

imprescriptibilidad que, como derecho fundamental, lo sobredimensionan ante las demás situaciones jurídicas patrimoniales sujetas perentoriamente, en los términos de ley al desistimiento tácito. Es, se reitera, un derecho subjetivo, pero también un derecho humano, y por consecuencia, un derecho fundamental, tal cual se expuso anteladamente, y según se le quiera interpretar, con un status único, peculiar individualizante, así comparta algunas características con otras personas (ej. Los cromosomas o la nacionalidad), digno de respeto por parte de los otros sujetos de derecho, tanto particulares como públicos, y de toda la protección por parte del Estado. Cuando el inciso final del art. 42 de la C. N. de 1991 establece que en Colombia “ La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, está revistiendo la institución con un definido carácter público; además, con toda la relevancia constitucional del caso. Ello deviene de la universalidad del estado civil, por ser el fundamento del derecho a la personalidad de los 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 individuos en la sociedad, y que el Estado no puede sojuzgar, porque como ya lo venía señalando el art. 1 del Decreto 1260 de 1970, consiste en la “(…) situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones ” que

Decreto 1260 de 1970, consiste en la “(…) situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones ” que ostenta indivisibilidad, indisponibilidad e imprescriptibilidad, cual ut supra, se advirtió, y por lo mismo, su asignación corresponde a la ley. Claro, en este caso, el legislador no hace más que reconocer el derecho de toda persona humana para obtener la fijación del mismo, su protección, su reclamo, su posibilidad de ser impugnado, su reconocimiento con todas las consecuencias que apareja la persona humana. Ese carácter imprescriptible e inalienable del mismo y su estirpe supralegal, implican que cuando se reclame, por vía del derecho de tutela judicial efectiva, no pueda someterse a restricciones, cortapisas o atajos, al punto de impedir la fijación y disfrute del mismo. Claro, ello independientemente de las consecuencias a las cuales el Estado someta los efectos económicos que aparejan la reclamación, el reconocimiento o impugnación del mismo, por cuanto este aspecto relacionado con el patrimonio económico corresponde a un nivel diferente. De tal manera que la carencia de aniquilamiento temporal se predica del derecho personalísimo del estado civil por su alcance supralegal que escapa a todo confinamiento en redes de términos judiciales o legales. 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 Acorde con lo anterior, es claro que el juez accionado

supralegal que escapa a todo confinamiento en redes de términos judiciales o legales. 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 Acorde con lo anterior, es claro que el juez accionado pasó por alto las características exclusivas del derecho en cuestión, como la indisponibilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, particularidades relevantes del estado civil que impiden decretar el desistimiento tácito, tal como lo refirió esta Sala en sentencia STC6078-2018 11, donde, frente a una situación semejante, adujo: “(…) Ese carácter imprescriptible e inalienable del mismo y su estirpe supralegal, implican que cuando se reclame el mismo, por vía del derecho de tutela judicial efectiva, no pueda someterse a restricciones, cortapisas o atajos, al punto de impedir la fijación y disfrute del mismo. Claro, ello independientemente de las consecuencias a las cuales el Estado someta los efectos económicos que aparejan la reclamación, el reconocimiento o impugnación del mismo, por cuanto este aspecto relacionado con el patrimonio económico corresponde a un nivel diferente. De tal manera que la carencia de aniquilamiento temporal se predica del derecho personalísimo del estado civil por su alcance supralegal que escapa a todo confinamiento en redes de términos judiciales o legales (…)”12. En un caso análogo al aquí tratado (STC8850-2016), esta Sala expuso la necesidad de evaluar, de manera particular, cada situación antes de decretar el desistimiento

judiciales o legales (…)”12. En un caso análogo al aquí tratado (STC8850-2016), esta Sala expuso la necesidad de evaluar, de manera particular, cada situación antes de decretar el desistimiento tácito, puesto que la aplicación de esa figura puede provocar consecuencias irreversibles. Se memora, en esa ocasión, cómo se precisaron los efectos del desistimiento tácito: “(…) (i) la terminación del proceso, (ii) la obligación de esperar seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia en comento para volver a impetrar la demanda; (iii) la ineficacia de todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y (iv) que 11 CSJ. de 10 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-00915. 12 CSJ. de 10 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-00915. 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido (…)”13. Igualmente, se dejó de lado el precedente aplicable en la materia, sentado por la Corte 14 y, en lugar de ello, se dio prevalencia a las formas en detrimento de los intereses superiores de la referida menor.

Igualmente, se dejó de lado el precedente aplicable en la materia, sentado por la Corte 14 y, en lugar de ello, se dio prevalencia a las formas en detrimento de los intereses superiores de la referida menor. Al respecto, la Sala ha sostenido: “(…) Ahora, en cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal, en «un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso (…)”. “(…) Con este norte, debió el Tribunal acusado reparar en que el citado pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado, principalmente frente a las puntuales consecuencias que el decreto del desistimiento tácito por segunda vez tiene para los trámites de sucesión, y excepcionalmente, para otros casos en que se propiciaría dejar una situación jurídica particular en estado de indefinición permanente. Se consideró en el precedente,

los trámites de sucesión, y excepcionalmente, para otros casos en que se propiciaría dejar una situación jurídica particular en estado de indefinición permanente. Se consideró en el precedente, que la figura procesal en comento «no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a 13 CSJ. de 30 de junio de 2016, exp. 05001-22-10-000-2016-00186-01. P. 10. 14 CSJ. STC6078-2018 de 10 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-00915. 12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ, STC, 00241-01 del 5 de agosto de 2013) (…)”15.

6. Lo dicho con respecto a la acción positiva de estado civil en cuestión, no significa que los jueces en ámbitos diversos o en los demás juicios no pueda decretar el desistimiento tácito, pues deben resolver las causas ágil y prontamente, de modo que si un litigante falta a las cargas

diversos o en los demás juicios no pueda decretar el desistimiento tácito, pues deben resolver las causas ágil y prontamente, de modo que si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone el ordenamiento según la hipótesis correspondiente, dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente. Principios del derecho internacional, del régimen convencional y constitucional, obligan al estado, a los actores del proceso, a los convocados a juicio y a los jueces, a ser diligentes para cumplir una pronta solución de conflictos y administración de justicia. Internamente, la sentencia C-1186 del 3 de diciembre de 2008, los preceptos 228-230 de la Carta, las reglas 2, 121, 42, 37 y muchas otras, como las sentencias STC1636-2020, STC161022019, STC5037-2019, STC6078-2018 STC8850-2016, entre otras, fijan pautas para aplicar el precepto: 15 CSJ. STC1636-202 de 19 de febrero de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00414-00.

13Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 Al punto, la Sala ha establecido: “(…) Para iniciar, es necesario precisar que el artículo 317 del Código General del Proceso, señala que el desistimiento tácito se aplicará: (…)” “(…) [C]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado (…)”. “(…) [V]encido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…)”. “(…) [E]l juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas (…)”. “(…) [E]l desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». (Negrillas añadidas) (…)”.

(…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». (Negrillas añadidas) (…)”. “(…) De acuerdo con la Corte Constitucional, el desistimiento tácito se presenta como: (…)”. “(…) [L]a consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del procesoy no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no 14Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 se realiza (…)”16 (negrillas originales). No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho. Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la

no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho. Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda. Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple 16 CSJ. STC12285-2019, de 12 de septiembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-0286300. 15Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier17 y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros 18, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir

o de terceros 18, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito. Sobre lo discurrido, la Corte ha manifestado: “(…) Efectuada esa precisión, la reposición carece de asidero frente al citado proveído, por cuanto, como fue explicado ampliamente allí, en el trámite no hubo causa alguna de interrupción o suspensión del proceso que pudiera generar nulidad, y no pueden tener cabida las razones que ahora se expresan, desde luego que ningún formalismo excesivo aconteció en la actuación. Al contrario, hubo bastante laxitud en el tema de las cargas que debía cumplir el recurrente para 17 “(…) Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales.  Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice (…). 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria (…). 3. Las copias que expida el secretario se

autorice (…). 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria (…). 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado (…) 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación (…). 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte (…)”. 18 “(…) Artículo 115. Certificaciones.  El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley (…)”. 16Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00033-01 vincular a la parte demandad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...