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CSJ - STC4021-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4021-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4021-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02595-01 (Aprobado en sesión de treinta de marzo dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Lugo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 7331-96-000481-2014-00172-01.

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó que se ordene a la accionada resolver la apelación que allá cursa. En sustento indicó ser víctima dentro del proceso penal en el que se emitió sentencia condenatoria contra la señora Paola Tovar Poloche (13 nov. 2018), quien interpuso recurso de apelación ante la SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02595-01 accionada, el cual fue remitido a esa dependencia el 14 de diciembre de esa anualidad, fecha desde la cual se encuentra pendiente por resolver. Indicó haber solicitado que se dé trámite al recurso en tres ocasiones; sin embargo, en respuesta la convocada le indició que el mismo se encuentra «en el turno n° 29 de procesos de ley 906 de 2004 sin preso ».

Al respecto se quejó porque han pasado 2 años, 11 meses y

respuesta la convocada le indició que el mismo se encuentra «en el turno n° 29 de procesos de ley 906 de 2004 sin preso ». Al respecto se quejó porque han pasado 2 años, 11 meses y 18 días sin que se haya resuelto la alzada y esta tardanza le causa un perjuicio irremediable en tanto ha evitado que sea reparado.

2. El Juzgado del Circuito del Guamo hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de estas.

La Sala querellada informó que, la tardanza no se debe a un comportamiento arbitrario, sino a la congestión judicial que afronta por la cantidad de procesos ordinarios con preso, otros próximos a prescribir y de acciones constitucionales que tiene pendientes por resolver.

3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo constitucional, por haberse acreditado por el Tribunal Superior de Ibagué la existencia de una tardanza justificada.

4. El precursor impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES El desenlace objeto ha de ratificarse, toda vez que no se acreditó la presencia de una mora injustificada, en tanto el retraso no obedece a un comportamiento omisivo o apático, 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02595-01 sino a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado, por ende, la injerencia constitucional no puede abrirse paso. Es así como de lo expuesto por la autoridad accionada se evidencia que la tardanza en resolver el recurso, de la cual se deriva la inconformidad del actor, no es producto de un comportamiento arbitrario o negligente, sino de la obligación

no puede abrirse paso. Es así como de lo expuesto por la autoridad accionada se evidencia que la tardanza en resolver el recurso, de la cual se deriva la inconformidad del actor, no es producto de un comportamiento arbitrario o negligente, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para decidir los procesos a su cargo, lo que evidencia que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación, razón suficiente para negar el acceso a la protección suplicada1. No obstante, este resguardo no puede darse como mecanismo transitorio, por cuanto no se verifica la configuración del «perjuicio irremediable» que pregona la parte actora, teniendo en cuenta que el accionado señala como fecha estimada de resolución del recurso el 30 de agosto del año en curso, antes de la configuración de la prescripción de la acción penal. En ese orden de ideas, deviene ostensible el fracaso del amparo instado por el precursor debido a las circunstancias objetivas y razonables que soportan a la querellada. 1 Criterio ampliamente expuesto en esta Sala: «… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección

caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016) 3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02595-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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