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CSJ - STC4022-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4022-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4022-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de febrero de 20 20, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por Nancy Socorro Pinto Heredia en su propio nombre y en representación de su menor hija Juanita María Pinto Heredia al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de filiación con radicado N° 2012-0058200, incoado por la gestora en la calidad descrita contra los herederos de Alexánder Ballesteros Silva.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora aduce que ella y Alexánder Ballesteros Silva, procrearon a la menor Juanita María Pinto Heredia, quien nació el 28 de enero de 2009.

causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora aduce que ella y Alexánder Ballesteros Silva, procrearon a la menor Juanita María Pinto Heredia, quien nació el 28 de enero de 2009. Sin embargo, Ballesteros Silva falleció meses antes sin poder reconocer como su hija a la niña. Por tal motivo, un Defensor de Familia instauró el decurso de filiación criticado frente a los causahabientes de Ballesteros Silva ante el estrado confutado, para lograr establecer el lazo consanguíneo en primer grado de la infante con aquél. La promotora afirma que el servidor público que entabló el libelo en representación de la niña, murió sin habérsele designado un reemplazo. En consecuencia, sostiene la peticionaria, cuando el juzgado convocado la requirió para surtir las notificaciones 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 a los allá enjuiciados, no entendió los alcances de dicha carga procesal. Como la precursora no llevó a cabo el enteramiento del extremo demandado de las diligencias criticadas, la autoridad censurada, mediante auto de 13 de 2006, decretó el desistimiento tácito de la demanda. El 6 de diciembre de 2019, la actora solicitó a la aludida célula judicial continuar con el ritual entablado en favor de la niña, Juanita María Pinto Heredia. En proveído de 22 de enero de 2020, el referido pedimento fue denegado porque, de un lado, la inicialista

favor de la niña, Juanita María Pinto Heredia. En proveído de 22 de enero de 2020, el referido pedimento fue denegado porque, de un lado, la inicialista no podía seguir el procedimiento en cuestión sin estar asistida por un abogado y, de otro, le correspondía promover otra actuación teniendo en cuenta el archivo del expediente. Para la accionante, esa postura lesiona las garantías fundamentales de su hija, pues cumplió diez (10) años de edad y aún no ha podido determinarse su filiación paterna.

3. Solicita, por tanto, reanudar con el procedimiento motivo de disenso. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01

1. El despacho atacado defendió la legalidad de su gestión1.

2. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué, el ICBF –Regional Tolimay el curador ad litem de los herederos de Alexánder Ballesteros Silva, manifestaron, por separado, que no se conculcó prerrogativa alguna en la tramitación refutada2. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el amparo, porque en asuntos de filiación y, en especial, cuando están comprometidos los intereses superiores de los menores, no es dable aplicar el desistimiento tácito; por tanto, ordenó al estrado

recriminado lo siguiente:

en especial, cuando están comprometidos los intereses superiores de los menores, no es dable aplicar el desistimiento tácito; por tanto, ordenó al estrado recriminado lo siguiente: “(…) [D]ejar sin efecto el auto de 13 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (…) para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las diligencias pertinentes para continuar con el trámite del proceso de filiación [materia de controversia] (…)”3. 1.3. La impugnación La formuló la oficina del circuito querellada, aduciendo que la reclamación no cumplía los requisitos de inmediatez y residualidad, lo cual era imputable exclusivamente, a la incuria de la progenitora de la menor agenciada4. 1 Fol. 24, C1. 2 Fols. 17 a 23, 27, 28, y 40 a 42, C1. 3 Fols. 44 a 46, C1. 4 Fols 57 y 58, C1. 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01

2. CONSIDERACIONES

1. Para la Sala, sí se encuentran satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 1.1. Frente a la primera exigencia señalada, es claro que el estado de indefinición del lazo consanguíneo de la menor respecto al finado Alexánder Ballesteros Silva, se

presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 1.1. Frente a la primera exigencia señalada, es claro que el estado de indefinición del lazo consanguíneo de la menor respecto al finado Alexánder Ballesteros Silva, se mantiene en el tiempo y hace actual su solicitud constitucional, por cuanto, con la misma, pretende reanudar el decurso criticado para poder dilucidar aspectos trascendentes, relacionados con algunos de los atributos de la personalidad de la menor. 1.2. En torno al segundo requisito, aun cuando la gestora no hizo uso de los medios de defensa a su alcance para rebatir los autos de 13 de enero de 2016 y 22 de enero de 2020, es claro que, al no estar representada por un profesional del derecho, no estaba en la posibilidad de ejercer los recursos de forma adecuada. Adicionalmente, teniendo en cuenta el carácter prevalente de los derechos de los niños, en el caso particular, es dable flexibilizar el mencionado presupuesto para privilegiar sus prerrogativas superlativas. Sobre el particular, esta Corporación ha enfatizado: 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 “(…) [E]n algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicción, cuando las circunstancias del caso lo ameriten y sea evidente la conculcación aducida (…)”. “(…) Así lo reconoció esta Sala en STC de 14 de febrero de 2014,

contradicción, cuando las circunstancias del caso lo ameriten y sea evidente la conculcación aducida (…)”. “(…) Así lo reconoció esta Sala en STC de 14 de febrero de 2014, exp. STC1737, reiterada en STC9403 de 22 de julio de 2015 (…)”. “(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)”5.

2. La controversia estriba en determinar si el estrado accionado, al declarar el desistimiento tácito en el decurso reprochado, vulneró los derechos fundamentales de Pinto Heredia al no permitirle establecer quién es su progenitor, ante el incumplimiento de la carga procesal de notificación del libelo al extremo demandado.

3. Mediante auto de 13 de enero de 2016, el estrado atacado aplicó la citada figura procesal a la demanda de filiación extramatrimonial incoada en favor de la niña Juanita María Pinto Heredia, sobre quien se pretendía

atacado aplicó la citada figura procesal a la demanda de filiación extramatrimonial incoada en favor de la niña Juanita María Pinto Heredia, sobre quien se pretendía corroborar si Alexánder Ballesteros Silva, ya fallecido, era su padre. 5 CSJ. STC5427-2016 de 28 de abril de 2016, exp. 54001-22-13-000-2016-00057-01. 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 Lo anterior, por cuanto, si bien se había conseguido notificar del libelo introductor a varios de los herederos de aquél, no todos estaban enterados del litigio y, por ello, el despacho fustigado, al abrigo de lo normado en el artículo 317 del C.G.P. 6 le impuso a la tutelante la obligación de cumplir a cabalidad con la publicidad de la reclamación a los demás causahabientes. No obstante, advierte la Corte, la precursora no contaba con asistencia técnica en un trámite que, como ya se acotó, reviste gran importancia para la menor. En ese orden de ideas, como en el diligenciamiento estaban de por medio los derechos de una niña, la cual se reputa como incapaz de ejercer por sí misma sus propios intereses, el aludido instituto jurídico no tenía lugar en el proceso en cuestión, ante la prohibición expresa del literal h), del referido precepto7. Empero, tal mandato fue dejado de lado y el decurso de la menor fue terminado anormalmente y archivado. Adicionalmente, cuando la madre de la niña pidió a la

h), del referido precepto7. Empero, tal mandato fue dejado de lado y el decurso de la menor fue terminado anormalmente y archivado. Adicionalmente, cuando la madre de la niña pidió a la convocada reanudar el procedimiento, la misma no accedió arguyendo la incuria de ésta en la gestión atacada. 6 “(…) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovidos estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguiente mediante providencia que se notificará por estado. (…). Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…)”. 7 “(...) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial (…)”. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 Para la Sala, tal planteamiento no resulta admisible, por cuanto no se analizó el contexto de la controversia y, menos aún, se tuvo en cuenta que el estado civil de la infante continuaría sin dilucidarse, lo cual, en efecto, tornaba procedente otorgar el amparo rogado, tal como lo dispuso el a quo constitucional.

menos aún, se tuvo en cuenta que el estado civil de la infante continuaría sin dilucidarse, lo cual, en efecto, tornaba procedente otorgar el amparo rogado, tal como lo dispuso el a quo constitucional. Es trascendental anotar, aquí se involucran cuestiones tendientes a modificar el estado civil de un individuo, atributo de la personalidad que define quién es y qué rol cumple dentro de la sociedad, fundando las capacidades para obtener y desplegar derechos y obligaciones en ella, motivo por el cual se trata de un derecho fundamental. Por esa razón, desde la determinación de esa cualidad, se encuadra la identidad, que permite evidenciar las distinciones entre seres humanos, resultando necesaria la protección especial del Estado, dada su importancia constitucional. Sobre lo discurrido, esta Colegiatura ha señalado: “(…) [El] estado civil, derecho universal de todo sujeto iuris, ostenta naturaleza ‘indivisible, indisponible e imprescriptible’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970), concierne ‘a la singular posición o situación jurídica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no susceptibles de desconocimiento, modificación o alteración alguna y en cuya protección, el legislador disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación de estado, todas ‘de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con

alteración alguna y en cuya protección, el legislador disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación de estado, todas ‘de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 querido reconocer en forma voluntaria’ (CXXXV, 124)’ (cas. civ. de 9 de julio de 2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre constitucional fundamental (artículo 14 de la Constitución Política) (…)”8.

4. La imprescriptibilidad, indisponibilidad, inembargabilidad e indivisibilidad que caracterizan el estado civil de las personas, traduce la inexistencia de un término restrictivo para el válido ejercicio de las acciones que sirven a su determinación -impugnación e investigación-, lo cual es comprensible por cuanto de estar sometidas a él, se constreñiría a los individuos el derecho que tienen de conocer su real ascendencia. Ahora, en materia de impugnación, quedan a salvo los términos de caducidad previstos por el legislador, por virtud de su potestad de configuración legislativa.

De allí surge, como conclusión obligada, que en los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su

procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdadera filiación, para lo cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo límite, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma. 8 CSJ. SC de 9 de diciembre de 2011, exp.: 2005-00140-01. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 Lo aducido no obsta, para urgir a los jueces a dar solución pronta a esas causas e impulsarlas cuando haya negligencia de las partes.

5. Al respecto, es pertinente memorar que esta Sala, en un caso de tutela relacionado con la aplicación del desistimiento tácito en un proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por un menor de edad, sostuvo: “(…) Con el fin de proteger el estado civil de las personas, nuestro sistema jurídico reconoce a toda persona el derecho a conocer su verdadero origen biológico en cualquier tiempo, por lo que las leyes civiles consagran la potestad del hijo de impugnar la paternidad o la maternidad en todo momento (Art. 217

Código Civil), así como la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de estado civil del verdadero padre o madre, o del verdadero hijo (artículo 406 ejusdem). De igual modo, la ley

Código Civil), así como la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de estado civil del verdadero padre o madre, o del verdadero hijo (artículo 406 ejusdem). De igual modo, la ley preceptúa que los atributos de la personalidad son indisponibles (artículo 1º del Decreto-Ley 1260 de 1970) y que sobre ellos no se puede transigir (artículo 2473 del Código Civil) (…)”. “(…) Luego, es evidente que limitar la referida garantía fundamental con la declaratoria del desistimiento tácito y sus consecuencias jurídicas, conlleva la vulneración alegada (…)”9. El estado civil, es uno de los más importantes atributos de la personalidad, es entendido como la situación jurídica de una persona ante la sociedad que determina la capacidad para adquirir y contraer derechos y obligaciones. A su vez, es el fundamento y esencia para el reconocimiento y adquisición de derechos subjetivos en todos los ámbitos jurídicos en el Estado Constitucional y social de derecho, no 9 CSJ. STC de 30 de junio de 2016, Rad. n.° 2016-00186-01. 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 importa que el plano sea nacional o internacional y cuya fuente se halla en los acontecimientos, atributos, hechos o actos jurídicos, relevantes para todo ser humano. Esos sucesos, tales como el nacimiento, el nombre, la filiación, la adopción, el matrimonio, la unión marital, la cesación de los efectos civiles del matrimonio, el divorcio, el fallecimiento, etc., en el hombre o mujer, por sus efectos

filiación, la adopción, el matrimonio, la unión marital, la cesación de los efectos civiles del matrimonio, el divorcio, el fallecimiento, etc., en el hombre o mujer, por sus efectos jurídicos, contribuyen a identificarlo(a) como persona humana mostrando los rasgos propios que la caracterizan y que, por tanto, en cuanto sustantividad humana, por antonomasia, la hacen única, individual, irrepetible y diferente de todas las otras criaturas. El estado civil es emanación de la propia naturaleza y de su humanidad, y por ello, es portavoz de esas características definitorias, como la indisponibilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad que, como derecho fundamental, lo sobredimensionan ante las demás situaciones jurídicas patrimoniales sujetas perentoriamente, en los términos de ley al desistimiento tácito. Es, se reitera, un derecho subjetivo, pero también un derecho humano, y por consecuencia, un derecho fundamental, según se le quiera interpretar, con un status único, peculiar individualizante, así comparta algunas características con otras personas (ej. Los cromosomas o la nacionalidad), digno de respeto por parte de los otros sujetos de derecho, tanto particulares como públicos, y de toda la protección por parte del Estado. 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 Cuando el inciso final del art. 42 de la C. N. de 1991

toda la protección por parte del Estado. 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 Cuando el inciso final del art. 42 de la C. N. de 1991 establece que en Colombia “ La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, está revistiendo la institución con un definido carácter público; además, con toda la relevancia constitucional del caso. Ello deviene de la universalidad del estado civil, por ser el fundamento del derecho a la personalidad de los individuos en la sociedad, y que el Estado no puede sojuzgar, porque como ya lo venía señalando el art. 1 del Decreto 1260 de 1970, consiste en la “(…) situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones ” que ostenta indivisibilidad, indisponibilidad e imprescriptibilidad, cual ut supra, se advirtió, y por lo mismo, su asignación corresponde a la ley. Claro, en este caso, el legislador no hace más que reconocer el derecho de toda persona humana para obtener la fijación del mismo, su protección, su reclamo, su posibilidad de ser impugnado, su reconocimiento con todas las consecuencias que apareja la persona humana. Ese carácter imprescriptible e inalienable del mismo y su estirpe supralegal, implican que cuando se reclame, por vía del derecho de tutela judicial efectiva, no pueda someterse a restricciones, cortapisas o atajos, al punto de

su estirpe supralegal, implican que cuando se reclame, por vía del derecho de tutela judicial efectiva, no pueda someterse a restricciones, cortapisas o atajos, al punto de impedir la fijación y disfrute del mismo. Claro, ello independientemente de las consecuencias a las cuales el 12Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 Estado someta los efectos económicos que aparejan la reclamación, el reconocimiento o impugnación del mismo, por cuanto este aspecto relacionado con el patrimonio económico corresponde a un nivel diferente. De tal manera que la carencia de aniquilamiento temporal se predica del derecho personalísimo del estado civil por su alcance supralegal que escapa a todo confinamiento en redes de términos judiciales o legales.

6. De modo que la autoridad atacada lesionó las garantías superlativas de la niña Juanita María Pinto Heredia, por cuanto, teniendo vedado decretar el desistimiento tácito de su demanda de filiación, aún no ha podido establecerse su estado civil, afectándose algunos de los atributos de su personalidad.

Es claro que el juez accionado pasó por alto las características exclusivas del derecho en cuestión, como la indisponibilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, particularidades relevantes del estado civil que impiden decretar el desistimiento tácito, tal como lo refirió esta Sala

características exclusivas del derecho en cuestión, como la indisponibilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, particularidades relevantes del estado civil que impiden decretar el desistimiento tácito, tal como lo refirió esta Sala en sentencia STC6078-2018 10, donde, frente a una situación semejante, adujo: “(…) Ese carácter imprescriptible e inalienable del mismo y su estirpe supralegal, implican que cuando se reclame el mismo, por vía del derecho de tutela judicial efectiva, no pueda someterse a restricciones, cortapisas o atajos, al punto de impedir la fijación y disfrute del mismo. Claro, ello independientemente de las consecuencias a las cuales el Estado someta los efectos económicos que aparejan la reclamación, el reconocimiento o impugnación del mismo, por cuanto este aspecto relacionado con 10 CSJ. de 10 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-00915. 13Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 el patrimonio económico corresponde a un nivel diferente. De tal manera que la carencia de aniquilamiento temporal se predica del derecho personalísimo del estado civil por su alcance supralegal que escapa a todo confinamiento en redes de términos judiciales o legales (…)”11 En un caso análogo al aquí tratado (STC8850-2016), esta Sala expuso la necesidad de evaluar, de manera particular, cada situación antes de decretar el desistimiento

judiciales o legales (…)”11 En un caso análogo al aquí tratado (STC8850-2016), esta Sala expuso la necesidad de evaluar, de manera particular, cada situación antes de decretar el desistimiento tácito, puesto que la aplicación de esa figura puede provocar consecuencias irreversibles. Se memora, en esa ocasión, cómo se precisaron los efectos del desistimiento tácito: “(…) (i) la terminación del proceso, (ii) la obligación de esperar seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia en comento para volver a impetrar la demanda; (iii) la ineficacia de todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido (…)”12 El fallador enjuiciado no tuvo en cuenta que los procedimientos desarrollan preceptos constitucionales, cuyo fin estriba en materializar el derecho sustancial de las partes. Sobre lo discurrido, la Sala ha enfatizado: “(…) Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista

simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista 11 CSJ. de 10 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-00915. 12 CSJ. de 30 de junio de 2016, exp. 05001-22-10-000-2016-00186-01. P. 10. 14Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a anunciar necesariamente el sentido del veredicto o, a variar el que inicialmente ha descubierto (…)”. “(...) Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11) (…)”. “(…) Al respecto, en criterio que prohíja esta Corporación, la Corte Constitucional ha explicado: (…)”. “(…) Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por

(i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales. (C-193/16) (…)”13(subraya original).

7. Lo dicho con respecto a la acción positiva de estado civil en cuestión, no significa que los jueces en ámbitos diversos o en los demás juicios no puedan decretar el desistimiento tácito, pues deben resolver las causas ágil y prontamente, de modo que si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone el ordenamiento según la hipótesis correspondiente, dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligente en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente. 13 CSJ. STC8682-2019 de 4 de julio de 2019, exp. 11001-22-10-000-2019-00225-01

15Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 Principios del derecho internacional, del régimen

15Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 Principios del derecho internacional, del régimen convencional y constitucional, obligan al Estado, a los actores del proceso, a los convocados a juicio y a los jueces, a ser diligentes para cumplir una pronta solución de conflictos y administración de justicia. Internamente, la sentencia C-1186 del 3 de diciembre de 2008, los preceptos 228-230 de la Carta, las reglas 2, 121, 42, 37, etc., como las sentencias STC1636-2020, STC16102-2019, STC50372019, STC6078-2018 STC8850-2016, entre otras, fijan pautas para aplicar el precepto. Al punto, la Sala ha establecido: “(…) Para iniciar, es necesario precisar que el artículo 317 del Código General del Proceso, señala que el desistimiento tácito se aplicará: (…)”. “(…) [C]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado (…)”. “(…) [V]encido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte

cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado (…)”. “(…) [V]encido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…)”. “(…) [E]l juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas (…)”. 16Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01 “(…) [E]l desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». (Negrillas añadidas) (…)”. “(…) De acuerdo con la Corte Constitucional, el desistimiento tácito se presenta como: (…)”. “(…) [L]a consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del procesoy no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del

-de la cual depende la continuación del procesoy no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”14 (negrillas originales). No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, la demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho. Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para 14 CSJ. STC12285-2019, de 12 de septiembre de 2019, exp.

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