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CSJ - STC4022-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4022-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4022-2021 Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00062-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Susana Cobaleda Rincón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, trámite al cual fueron vinculados la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, e intervinientes en el pleito de separación de bienes n° 2008-00076.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la vida, presuntamente vulnerados por el accionado al no atender petición sobre pago de alimentos tasados dentro del asunto antes referido.Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00062-01

2. En síntesis, expuso que en el proceso de «separación de bienes [en el que vía reconvención se tramitó el divorcio]», adelantado contra «Javier de Jesús Herrera», mediante fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar el 8 de septiembre de 2010, fijó cuota alimentaria a su favor

divorcio]», adelantado contra «Javier de Jesús Herrera», mediante fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar el 8 de septiembre de 2010, fijó cuota alimentaria a su favor «en cuantía de cuatrocientos setenta mil pesos ($470.000)», la cual se incrementaría a partir de enero de cada año, según el «mayor valor entre el índice de precios al consumidor y el aumento que señale el gobierno para el salario mínimo legal». Que en razón a que el demandado falleció, mediante petición remitida vía electrónica el 10 de diciembre de 2020 «solicitó se notifique a la tesorería de la Fuerza Aérea para que haga el descuento correspondiente a la pensión (…) y se cumpla con la cuota de alimentos, desde 2010 (…) con el reajuste actual, retroactivos y todos los incrementos de ley », y de esa manera dé « cumplimiento al fallo expedido por el precitado juzgado el día 08 de septiembre de 2010 (…), donde fue recibido, pero a la fecha de hoy no se ha dado respuesta alguna», pese a que « este es el dinero con que cuenta (…) para su alimentación y sostenimiento».

3. Pretende, se ordene al despacho convocado, «dar cumplimiento al fallo proferido el día 08 de septiembre de 2010 [en cuanto al] pago de $470.000 a BLANCA SUSANA COBALEDA RINCÓN, con los ajustes y retroactivos a esta fecha», y «ordenar a la Fuerza Aérea de Colombia, a la oficina “CREMIL” o a quien corresponda (…), hacer efectivo el descuento respectivo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

con los ajustes y retroactivos a esta fecha», y «ordenar a la Fuerza Aérea de Colombia, a la oficina “CREMIL” o a quien corresponda (…), hacer efectivo el descuento respectivo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Promiscuo de Familia de Melgar, tras aludir precedente constitucional relacionado con el derecho

2Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00062-01

de petición ante autoridades judiciales, se opuso a lo pretendido al informar que contrario a lo aseverado por la tutelante, « se han resuelto las peticiones de la accionante así: a) Estado del 03 de noviembre de 2020 que publica auto del 30 de octubre de 2020, que resuelve petición de la accionante sobre el tema; b) Auto del 12 de febrero publicado en estado del 15 de febrero que resuelve no embargar la pensión del señor Herrera», y que así procedió porque la solicitante « omite especificar si la pensión del señor Herrera ha sido sustituida a otra persona (familiar o no), o alguien tiene interés en dicha sustitución o si sabe si está en trámite. También omite especificar si se aperturó sucesión del mismo »; lo anterior, conforme a las « condiciones» señaladas por la Corte Constitucional «para gravar la pensión o mejor, la sustitución pensional, con la obligación alimentaria y respecto de la ex cónyuge o ex compañera».

2. La abogada Jackeline Parra Almario, quien fungió

Constitucional «para gravar la pensión o mejor, la sustitución pensional, con la obligación alimentaria y respecto de la ex cónyuge o ex compañera».

2. La abogada Jackeline Parra Almario, quien fungió en el pleito cuestionado como apoderada judicial del demandado, manifestó que la hoy querellante « fue beneficiada con el divorcio sanción, donde se le asignó una suma mensual para su mantenimiento personal, la cual tengo entendido nunca ha sido suministrada por las FFMM», y que se acogía a la decisión que se adoptara por el fallador del auxilio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el resguardo al observar que la petición sobre «medidas cautelares» elevada por la actora el 10 de diciembre de 2020, se resolvió conforme a las reglas que rigen la actividad jurisdiccional, «mediante auto del 12 de febrero de 2021», y por ello «no es posible imputar a la autoridad accionada la vulneración de las 3Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00062-01

garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ante una falta de respuesta e incluso, por no accederse al decreto de la medida cautelar solicitada». Acotó que era inviable que a través de tutela se ordenara « el pago de la obligación alimentaria que fue reconocida en su favor desde el año 2010 y [requerir] a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realizar los descuentos de la mesada pensional [por ser] a todas luces

obligación alimentaria que fue reconocida en su favor desde el año 2010 y [requerir] a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realizar los descuentos de la mesada pensional [por ser] a todas luces improcedente, en la medida en que para ello debe mediar una orden judicial a través del proceso correspondiente [ejecutivo de alimentos], tal como el juzgado se lo puso de presente mediante auto del 30 de octubre de 2020».

IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa para insistir en los argumentos esbozados en la demanda tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no haber atendido la solicitud elevada el 10 de diciembre de 2020, encaminada a que se hiciera efectivo el pago de las cuotas alimentarias causadas dentro del litigio fallado a su favor.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

4Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00062-01

Acorde a los precedentes de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o

incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Sobre los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la tutela, la decantada jurisprudencia constitucional los ha enlistado así: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala. Por tanto, resulta imprescindible que en el examen

decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala. Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que: 5Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00062-01

«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).

3. Del caso concreto.

Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza a los argumentos de la queja y a la información que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer

pertinente que se realiza a los argumentos de la queja y a la información que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, habida cuenta la evidente ausencia de vulneración de los derechos superiores alegados. El impedimento genérico de procedibilidad surge en la medida en que no se acreditó que la autoridad judicial accionada, hubiera amenazado y menos vulnerado algún derecho fundamental de la accionante, porque, en primer lugar, el juzgado atendió la solicitud en un plazo prudencial y razonable, descartando con ello cualquier actitud dilatoria en el impulso procesal; en segundo lugar, porque la decisión lejos está de adolecer de irregularidad susceptible de corrección a través de esa excepciona senda jurídica. En efecto, la solicitud que elevó la querellante para que, previo descuento de la asignación de retiro reconocida a su extinto demandado, se le pagaran las mesadas alimentarias que se hallaban causadas a su favor, data del 10 de diciembre 6Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00062-01

de 2020, y la resolución a la misma por parte del querellado se produjo con providencia del 12 de febrero de 2021, denegando por improcedente el embargo deprecado. Ahora, al revisar la motivación por la que se desestimó lo pedido, la Sala tampoco advierte afectación a prerrogativa fundamental alguna, comoquiera que el accionado, consecuente con lo indicado en proveído del 30 de octubre de

lo pedido, la Sala tampoco advierte afectación a prerrogativa fundamental alguna, comoquiera que el accionado, consecuente con lo indicado en proveído del 30 de octubre de 2020, en el que afirmó que la actora « tiene abiertas las vías legales y cuenta con los mecanismos jurídicos correspondientes para formular la respectiva demanda ejecutiva de alimentos, y acceder al aparato jurisdiccional bajo los parámetros establecidos en el artículo 422 y ss., del Código General del Proceso», y consideró que no estaban dadas las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha decantado para gravar una pensión de sobrevivientes o sustitución de la asignación de retiro. Ciertamente, mediante el auto notificado por estado electrónico del 15 de febrero de 2021, estimó que para procurar el cobro de alimentos con cargo al patrimonio dejado por quien en vida era el titular de dicha obligación, debía tenerse en cuenta «lo establecido en los artículos 1226 y 1227 del Código Civil Colombiano, así como lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC95232016 (…), ya que las cuotas alimentarias no las deben pagar los herederos del alimentante fallecido, sino que estas forman un pasivo a cargo de la masa sucesoral, por tanto, el alimentario debe hacerse parte del proceso de sucesión para que le sean reconocidos esos pagos (…)». Del mismo modo, se apoyó en los criterios contenidos en las sentencias T-550/10, T-485/11, T-506/11, T-802/11,

del proceso de sucesión para que le sean reconocidos esos pagos (…)». Del mismo modo, se apoyó en los criterios contenidos en las sentencias T-550/10, T-485/11, T-506/11, T-802/11, T-578/12, T-502/13 y T-467/15 emanadas de la Corte 7Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00062-01

Constitucional, en las que se sentaron parámetros «para reconocer obligación alimentaria a cargo de una pensión de retiro (sustituida)», los cuales se observaron conforme a la explicación presentada por el funcionario encartado, puesto que, « la señora Covaleda no reportó o presentó evidencia sobre: 1. Que no estuviera disuelta la sociedad conyugal con el difunto señor Herrera; 2. Que la asignación de retiro tuviera en vida del de cujus, carga alimentaria a su favor por medida cautelar proveniente de obligación alimentaria; 3. Que no exista tercero o persona con asignación de dicha pensión; 4. Imposibilidad de aperturar la sucesión [por parte de] ella o sus familiares con vocación hereditaria; 5. Imposibilidad de detonar el proceso ejecutivo para el fin alimentario. 6. No demostró la afectación al mínimo vital (y/o), al menos como perjuicio irremediable». En suma, como la autoridad convocada demuestra que en relación con la solicitud presentada por la quejosa, además de darle curso en un lapso prudencial, la resolución a la misma fue otorgada con el suficiente soporte jurídico y

en relación con la solicitud presentada por la quejosa, además de darle curso en un lapso prudencial, la resolución a la misma fue otorgada con el suficiente soporte jurídico y se notificó a la interesada a través de los medios legalmente autorizados (artículos 295 del Código General del Proceso y 9° del Decreto 806 de 2020), se concluye que su discrepancia con el estrado acusado, no evidencia vulneración a los derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. En las condiciones descritas, deviene la declaración de improcedencia del resguardo, pues este solo tiene cabida cuando la autoridad querellada amenaza o vulnera prerrogativa iusfundamental, situación que como acaba de verse, en este caso es inexistente. Al respecto, esta 8Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00062-01

Corporación ha sostenido que para la procedencia de la tutela: «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar , motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de

de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC2188-2021, 5 mar. 2021, rad. 00006-01, entre otras).

4. Conclusión.

De conformidad con lo discurrido, se impone respaldar la desestimación del ruego tuitivo, precisando que la razón para ello se funda en ausencia de afectación de los derechos fundamentales invocados por la promotora de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00062-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00062-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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