CSJ - STC4022-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4022-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4022-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-03077-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado por San Agustín Energy Corp. -sucursal Colombiacontra la Superintendencia de Sociedades1.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través de su representante legal, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan
los siguientes hechos relevantes:
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 2
2.1. El 20 de febrero de 20232, la Superintendencia admitió la solicitud de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de la tutelante respecto de los acreedores de quinta clase y le ordenó presentar los proyectos de calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de voto.
2.2. El 28 de febrero de 20233, la concursada radicó los proyectos 4 , identificando como créditos contingentes y litigiosos de quinta clase unas obligaciones a favor de IIG
determinación de derechos de voto.
2.2. El 28 de febrero de 20233, la concursada radicó los proyectos 4 , identificando como créditos contingentes y litigiosos de quinta clase unas obligaciones a favor de IIG
CAPITAL LLCIIG GLOBAL TRADE FINANCE FUND LIMITED
(IN OFFICIAL LIQUIDATION) y IIG STRUCTURED TRADE
FINANCE FUND LTD. (IN OFFICIAL LIQUIDATION).
2.3. El 19 de mayo de 20235, la promotora presentó acuerdo de reorganización aprobado por la mayoría de los acreedores convocados, con voto favorable del 66.81%6, e informó que SOPORTE MINERO TÉCNICO S.A.S. presentó objeción, por lo que pidió a la Superintendencia resolverla.
2 Auto 2023-01-092204. 3 Memorial 2023-01-108365. 4 Identificando como acreedores de clase E a CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., GUASIMO RESOURCES, LAS QUINCHAS PETROLEUM, MASERING OIL & AS VSM 22 INC., MID SUMMER CAPITAL CORP., SOPORTE MINERO TÉCNICO S.A., TÉCNICOS Y LOGÍSTICOS DEL CARIBE S.A.S. Y TECNOLOGÍA, OPERACIÓN & LOGÍSTICA S.A.S. 5 Memorial 2023-01-452284. Entre los documentos adjuntos, se encuentran los votos y los certificados de existencia y representación legal de Consorcio Minero del Cesar S.A.S. (folio 35), Guasimo Resources (folios 46, 48), Las Quinchas Petroleum (folios 57, 59), Maseirng Oil & Gas VSM22 INC (folios 68, 70), Técnicos y Logísticos del
S.A.S. (folio 35), Guasimo Resources (folios 46, 48), Las Quinchas Petroleum (folios 57, 59), Maseirng Oil & Gas VSM22 INC (folios 68, 70), Técnicos y Logísticos del Caribe S.A.S. (folio 84), Tecnología, Operación & Logística S.A.S. (folio 93), Soporte Minero Técnico S.A.S. (folio 101). 6 Identificando un 55,22% de parte de Consorcio Minero del Cesar S.A.S., 5,38% de Las Quinchas Petroleum, 0,15% de Guasimo Resources, 0,05% de Masering Oil & Gas VSM22 INC., 0,00027% de Tecnología Operación & Logística S.A.S.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 3
2.4. El 24 de mayo de 2023 7, IIG GLOBAL TRADE FINANCE FUND LTD. e IGG STRUCTURED TRADE FINANCE FUND LTD., ambas en liquidación oficial, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado y expusieron sus inconformidades frente al acuerdo de negociación, en cuyo sustento afirmaron que su acreencia de «USD$15’540.000» ya no era litigiosa, haciendo referencia a la ejecutoria de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Tribunal de Quiebras del Distrito Sur de Nueva York y que la concursada ocultó sus «vínculos con los acreedores que supuestamente detentan la mayoría de los votos», razón por la cual esos votos no se podían tener en cuenta. En consecuencia, pidieron reconocer esa deuda y los derechos de votos correspondientes, aplicar las sanciones por la falta de revelación de información, declarar fracasado
votos», razón por la cual esos votos no se podían tener en cuenta. En consecuencia, pidieron reconocer esa deuda y los derechos de votos correspondientes, aplicar las sanciones por la falta de revelación de información, declarar fracasado el proceso y ordenar la exhibición de documentos8.
7 Memoriales 2023-01-460975 y 2023-01-461280-000 «Según la información pública disponible en la Superintendencia de Sociedades y que se aporta con este memorial». 8 En concreto, sobre cada una de las sociedades que intervinieron en la aprobación precisó: i) Consorcio Minero del Cesar: en las notas de los estados financieros «con corte a 31 de diciembre de 2021, se reveló como parte relacionada la compañía Holding Minero S.A.S.» (folio 1509, 2023-01-461280-000) y esta, a su vez, es una compañía asociada a Valle Energy Inc., también asociada a la concursada; ii) las notas de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019, 2020 y 2021 indican que es una compañía asociada a Valle Energy Inc., (folio 1384, 1413, 1442) y esta está relacionada con la concursada; iii) La concursada no informó que la relación entre esta y Las Quinchas Petroleum (visible a folio 20, archivo18, carpeta 2023-01460975-AAL.zip); iv) Las Quinchas Petroleum: «tiene el mismo representante legal que la promotora» y están relacionadas según la revelación de los estados financieros (visible en folio 59, memorial de la concursada 2023-01-452284-AAA); v) Guasimo Resources: tiene el mismo representante legal que la concursada (visible a folio 48la promotora» y están relacionadas según la revelación de los estados financieros (visible en folio 59, memorial de la concursada 2023-01-452284-AAA); v) Guasimo Resources: tiene el mismo representante legal que la concursada (visible a folio 4853, memorial de la concursada 2023-01-452284-AAA); vi) Masering Oil & Gas VSM22
INC: también tiene el mismo representante legal de la concursada (visible a folio 7075, memorial de la concursada 2023-01-452284-AAA); vii) Las tres sociedades anteriores comparten domicilio y dirección para notificaciones (certificados aportados en el memorial de la concursada 2023-01-452284-AAA); viii) Tecnología Operación & Logística S.A.S.: su representante legal funge como suplente en Las Quinchas Petroleum, Masering Oil & Gas VSM22 Inc. y de Guasimo Resources (folio 93, memorial de la concursada 2023-01-452284-AAA). En los memoriales allegados aportó los soportes correspondientes.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01
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2.5. El 13 de octubre de 20239, en respuesta a los memoriales de las inconformidades (2023-01-460975, 202301-461280, 2023-01-507239 y 2023-01550374), la tutelante indicó que el proceso se presentó con el objetivo de reestructurar las obligaciones comerciales y financieras adquiridas por la sucursal de Colombia directamente y manifestó que, «sin desconocer que la sucursal corresponde a un establecimiento de comercio de su matriz en Colombia, esto es que los activos que la integran, corresponden a activos de la sociedad panameña
adquiridas por la sucursal de Colombia directamente y manifestó que, «sin desconocer que la sucursal corresponde a un establecimiento de comercio de su matriz en Colombia, esto es que los activos que la integran, corresponden a activos de la sociedad panameña SAN AGUSTÍN ENERGY CORP, por lo que se consideró pertinente revelar en los pasivos contingentes, y en las Notas a los Estados Financieros de la Sucursal, la contingencia que pesa sobre la matriz en relación con el proceso que se adelanta ante el Tribunal de Quiebras del Distrito Sur de Nueva York, (…) pero que no corresponden a obligaciones adquiridas por la SUCURSAL»; en consecuencia, pidió rechazar las inconformidades y, en cuanto sea procedente, «según lo que dispongan una vez conocida la INEXEQUIBILIDAD reconocida por la Corte Constitucional al Decreto 560 y 772 de 2020, se adecue el procedimiento iniciado con base en el Decreto 842 de 2020, que no fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional».
2.6. El 18 de octubre de 202310, la concursada informó que, salvo las inconformidades presentadas por IIG GLOBAL TRADE FINANCE FUND LTD. e IIG STRUCTURED TRADE FINANCE FUND LTD. (en liquidación oficial), no ha habido cambio alguno y refirió que le gustaría «conocer cuál será la suerte del Proceso de Negociación de Emergencia de la sucursal que representó, teniendo en cuenta lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional ante la inexequibilidad del artículo 96 de la Ley 2277 de
9 Memorial 2023-01-831586.
representó, teniendo en cuenta lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional ante la inexequibilidad del artículo 96 de la Ley 2277 de
9 Memorial 2023-01-831586. 10 Memorial 2023-01-839186.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 5
2022, que contenía la prórroga de los Decretos legislativos 560 y 772 de 2020».
2.7. El 17 de junio de 2024, la Superintendencia inició la audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo de reorganización11, no obstante, por asuntos administrativos y de agenda del despacho, hizo un receso y fijó fecha para el 27 de junio posterior.
2.8. El 19 de junio de 2024 12, la Superintendencia decretó de oficio la práctica de una inspección judicial con exhibición de documentos para el día siguiente en el domicilio registrado en el certificado de la cámara de comercio de la concursada en Bogotá, a fin de verificar si los acreedores son vinculados o no, teniendo en cuenta la información allegada al proceso en ese sentido. Lo anterior, con sustento en lo previsto en los artículos 5.11 de la Ley 1116 de 2006 y 42 del Código General del Proceso, facultades que le permiten decretar pruebas de oficio, según lo establecido en los artículos 167 y 170 ibidem.
2.9. El 20 de junio de 202413, en el domicilio de la tutelante se llevó a cabo la diligencia de inspección y se dejó constancia de que esta fue atendida por una empleada de la concursada a quien se le entregó el auto que ordenó la
tutelante se llevó a cabo la diligencia de inspección y se dejó constancia de que esta fue atendida por una empleada de la concursada a quien se le entregó el auto que ordenó la inspección y manifestó que «la información contable no se encontraba en las instalaciones del domicilio social porque los funcionarios que manejan la parte administrativa están en teletrabajo
11 Esta diligencia fue citada el 7 de junio de 202411, decisión que se notificó por estado del 11 de junio siguiente. Auto 2024-01-552981. 12 Auto 2024-01-574680. 13 Auto 2024-01-590738-000.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 6
desde su domicilio en Barranquilla». La Superintendencia solicitó el juego completo de los estados financieros a 31 de diciembre de 2023 y balances de pruebas mes a mes de todo el año 2023, frente a lo cual dejó constancia de que, durante la diligencia, la apoderada de la concursada presentó memorial 2024-01-57620814 oponiéndose a la inspección e indicando que «no se haría entrega de la información contable».
2.10. El 21 de junio de 202415, la accionante remitió un memorial, mediante el cual solicitó declarar la ilegalidad del auto del 19 de junio de 2024, que decretó la inspección judicial, porque la referida providencia no fue notificada.
2.11. En la audiencia programada para el 27 de junio de 202416, para la resolución de inconformidades al acuerdo de reorganización y confirmación de este, la Superintendencia comenzó por pronunciarse respecto de la
2.11. En la audiencia programada para el 27 de junio de 202416, para la resolución de inconformidades al acuerdo de reorganización y confirmación de este, la Superintendencia comenzó por pronunciarse respecto de la solicitud de ilegalidad del auto que decretó la inspección, manifestando que su decisión se fundamentó en las facultades de instrucción y juzgamiento que le da la ley para lograr los fines de los procesos concursales, teniendo en cuenta que la prueba de oficio es un deber del juzgador17.
En concreto, sobre lo ocurrido en la diligencia de inspección judicial, sostuvo que no se aportaron los documentos pedidos, bajo el argumento de que las sociedades objetantes eran acreedoras de la matriz y no de la
14 2024-01-576208AAA, 2024-01-590738-AAA. 15 Memorial 2024-01-578298-000. 16 Auto 2024-01-762156. 17 En sustento citó, entre otras, la sentencia CSJ, STC20610-2017.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 7
sucursal sometida al proceso y, por tanto, carecían de legitimación para actuar en este trámite, con lo cual la concursada desconoció la potestad oficiosa para decretar pruebas, razón por la cual consideró que era procedente apreciar la conducta de la promotora como indicio grave en su contra, por el hecho de haberse obstruido la práctica de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 267 C.G.P. y el inciso 2º del artículo 268 ibidem. Sobre la importancia de esa prueba oficiosa, destacó que en el proceso se había
la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 267 C.G.P. y el inciso 2º del artículo 268 ibidem. Sobre la importancia de esa prueba oficiosa, destacó que en el proceso se había alegado que no se cumplían los votos necesarios para realizar el acuerdo presentado y que, según el parágrafo 3º del artículo 8 del Decreto 560 de 2020, los votos de los acreedores internos y de los vinculados no tendrán valor.
Centrado en ese punto específico, el Superintendente advirtió que, revisados los certificados de existencia y representación legal, pudo establecer que el representante legal de la concursada era a su vez el representante de tres de las acreedoras18; además, otras cuatro tienen la misma representante legal suplente 19 , de manera que estaba acreditada la vinculación con el deudor por administración, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006.
Asimismo, revisadas las revelaciones sobre las transacciones con las partes relacionadas -Consorcio Minero del Cesar y Las Quinchas Petroleumy las revelaciones de la concursada sobre Valle Energy Inc., la Superintendencia
18 Masering Oil & Gas VSM22 INC, Guasimo Resources y de Las Quinchas Petroleum. 19 Masering Oil & Gas VSM22 INC, Guasimo Resources, Tecnología, Operaciones y Logística y Las Quinchas Petroleum.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 8
concluyó que había prueba indiciaria de la existencia un grupo empresarial de hecho.
Respecto del Consorcio Minero del Cesar y Holding Minero S.A.S., afirmó que a esas sociedades se les vinculaba
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concluyó que había prueba indiciaria de la existencia un grupo empresarial de hecho.
Respecto del Consorcio Minero del Cesar y Holding Minero S.A.S., afirmó que a esas sociedades se les vinculaba con la concursada por las revelaciones que se hicieron en las transacciones con partes relacionadas 20 conforme a las consultas realizadas por el despacho en el SIRFIN. De la misma forma, se vincula también a Valle Energy INC. como parte relacionada de la accionante por la nota 23, litigios de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2022; en consecuencia, tuvo por acreditada la vinculación del numeral 4º del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 por subordinación o grupo empresarial y, por tanto, ordenó remitir copia de esa providencia al Grupo de Conglomerados Supervisión Societaria de esta entidad, para la investigación correspondiente.
Por lo referido, tras restar los votos de las vinculadas, señaló que no se cumplía el mínimo requerido para la aprobación del acuerdo de negociación presentado, declaró el fracaso del proceso de negociación, terminó el trámite y determinó que el mismo asunto no podía iniciarse en el año siguiente, según lo previsto en el artículo 10 del Decreto 560 de 2020, vigente para el momento de la admisión del proceso, sin perjuicio del inicio de un proceso de insolvencia, entre otros, disponiendo que la deudora deberá pagar con preferencia las obligaciones de gastos de administración
20 Según las normas NIIF para Pymes, sección 33.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 9
preferencia las obligaciones de gastos de administración
20 Según las normas NIIF para Pymes, sección 33.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 9
aplazados, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 8 del Decreto referido21.
2.11.1. Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición 22 . El Superintendente confirmó su decisión, precisando, en primer lugar, que emitió una sola providencia y no tres, como lo indicó la recurrente.
En lo relativo a los reproches formulados contra las pruebas sostuvo: i) frente al artículo 8º del Decreto 560 del 2020 y lo relativo a la exigencia de la prueba documental, señaló que la limitación en los medios probatorios establecida por el legislador «no puede confundirse con la regla de tarifa legal» y que no podían restringirse «los poderes probatorios al Juez concursal» ni sus facultades oficiosas, reguladas en los artículos 42, 43 y 170 del Código General del Proceso, siendo prevalente el principio de tutela judicial efectiva, que le impone al operador judicial utilizar las potestades a su alcance, para lograr los fines del proceso; ii) respecto de la
21 Previamente, la concursada solicitó unas aclaraciones que el despacho negó. 22 Sustentó su recurso en los siguientes argumentos: i) Sobre la prueba oficiosa, el despacho reconoció que la prueba se originó por las inconformidades de quienes carecían de legitimación para objetar la negociación, toda vez que son acreedoras de la matriz y no fueron citadas al proceso, además de que se decretó la prueba durante
despacho reconoció que la prueba se originó por las inconformidades de quienes carecían de legitimación para objetar la negociación, toda vez que son acreedoras de la matriz y no fueron citadas al proceso, además de que se decretó la prueba durante el término de suspensión de la audiencia de confirmación del acuerdo (regulada por el artículo 8 del Decreto 560 de 2020) y esa providencia no se notificó a las partes, lo cual llevó a que cuando la entidad llegó a la sede de la deudora solo encontró a la persona encargada de recibir la correspondencia. Refirió que en ese trámite se aplicaba tarifa legal, pues la normativa referida sólo admitía pruebas documentales, sumado a que esta regula que las objeciones se deben presentar a la concursada y no al Juez, como aquí ocurrió. ii) Respecto de la existencia de partes relacionadas, señaló que la deudora era una sucursal, que la matriz está en Panamá y no ha sido citada en este proceso y que no se corrió traslado de las pruebas que no reposan en el expediente, en referencia a la revisión del SIRFIN, estados financieros y las notas contables de sus partes presuntamente relacionadas. Advirtió que solo pudo pronunciarse sobre los memoriales allegados al proceso por parte de las IIG; iii) Frente al fracaso del acuerdo, indicó que el proceso solo se refirió a un tipo de acreedores, por lo que, al menos, debió aprobarse respecto de los acreedores válidos, no obstante, insistió en que la única objeción fue la presentada por Soporte Minero Técnico, la cual no se resolvió. Indicó que no se permitió ejercer el derecho de defensa a los acreedores.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 10
Técnico, la cual no se resolvió. Indicó que no se permitió ejercer el derecho de defensa a los acreedores.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 10
inspección judicial, resaltó que en el trámite se planteó la vinculación de la concursada con los acreedores en los términos del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, razón por la cual dispuso las medidas necesarias para verificar esa situación, dado que afectaba la capacidad para la aprobación del acuerdo de reorganización, por lo cual era «cuestionable el actuar reticente de la concursada», pues, en lugar de contradecir la denuncia sobre esa vinculación, se limitó a presentar alegaciones accesorias para indicar que no se podía tener en cuenta esa queja, sin descartar con suficiencia la existencia de la relación mencionada y absteniéndose de colaborar con la prueba; iii) en cuanto a la falta del traslado de la información obtenida del SIRFIN, advirtió que «la normatividad del decreto 560 del 2020 no prevé tal actuación y, tampoco, resulta procedente atendiendo la naturaleza de la prueba que se practicó»; iv) los artículos 238, 267 y 268 del Código General del Proceso regulan las consecuencias que deben soportar las partes ante la falta de cooperación a la administración de justicia; v) el artículo 170 ibidem permite al juzgador decretar pruebas de oficio hasta antes de dictar sentencia, de manera que no era recibo que esta no pudiera decretarse porque ya se había iniciado la audiencia; vi) lo expuesto en torno a la falta de legitimación de quienes reportaron la vinculación no
pruebas de oficio hasta antes de dictar sentencia, de manera que no era recibo que esta no pudiera decretarse porque ya se había iniciado la audiencia; vi) lo expuesto en torno a la falta de legitimación de quienes reportaron la vinculación no es una alegación válida para tratar de impedir el ejercicio de las facultades probatorias oficiosas del operador judicial.
Respecto de la vinculación con los acreedores, el Superintendente advirtió que: i) se probó con los elementos allegados al proceso y por los efectos contrarios establecidos en los artículos 238, 267 y 268 del Código General delRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 11
Proceso; ii) se demostró la comunidad de administradores entre la concursada y los acreedores, según lo contemplado en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 116 de 2006, hecho que aquella no desvirtuó; iii) por lo anterior, optó por auscultar en el tema, con base en la información financiera de público acceso reportada por las propias sociedades sobre las transacciones con las partes relacionadas, datos que, junto con los demás indicios referidos, llevaron a que el despacho concluyera que no se logró la mayoría necesaria para la confirmación del acuerdo de reorganización celebrado bajo la vigencia del Decreto 560 de 2020.
Sobre la falta de decisión de la objeción presentada por Soporte Minero, sostuvo que concursada no estaba legitimada para actuar en esa audiencia en su nombre, máxime que aquella votó negativamente el acuerdo.
Por último, señaló que ese tipo de procesos habilitaban la posibilidad de celebrar negociaciones con categorías de
legitimada para actuar en esa audiencia en su nombre, máxime que aquella votó negativamente el acuerdo.
Por último, señaló que ese tipo de procesos habilitaban la posibilidad de celebrar negociaciones con categorías de acreedores y no por clases, por lo que era posible que en un acuerdo de reorganización que agrupe a los acreedores de categoría E haya prelación de créditos distinta a los de quinta clase. Sumado a ello, afirmó que no se probó que las sociedades IIG tuvieran la categoría de acreedores financieros como se alegó23.
23 La concursada pidió adición a la providencia en el sentido de que se indicara cuáles de los acreedores se consideraban vinculados por el numeral 3º y cuáles por el numeral 4º del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006; no obstante, la Superintendencia negó la adición porque no se omitió pronunciamiento alguno.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 12
2.12. Teniendo en cuenta que, en cumplimiento de una tutela previa 24 , el 23 de agosto de 2024 25 , la Superintendencia requirió a la concursada para que, en los diez días siguientes, presentara acuerdo de reorganización adecuado a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, el 27 de agosto de 202426, la concursada pidió la terminación del proceso ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 560 de 2020 y manifestó su voluntad de retirar voluntariamente el acuerdo, dado que su matriz se encuentra en un proceso concursal en Panamá que abarcaba la totalidad de los acreedores.
inexequibilidad del Decreto Legislativo 560 de 2020 y manifestó su voluntad de retirar voluntariamente el acuerdo, dado que su matriz se encuentra en un proceso concursal en Panamá que abarcaba la totalidad de los acreedores.
3. La promotora cuestiona que la Superintendencia de Sociedades continuara aplicando lo previsto en el Decreto Legislativo 560 de 2020, por el cual se adoptaron medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia en el marco del estado de emergencia, social y ecológica, cuya vigencia se prorrogó mediante el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, a pesar de que este fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC, C390/2023 del 4 de octubre de 2023.
A su vez, reprocha que el proceso estuvo paralizado desde la fecha de la solicitud de confirmación del acuerdo de reorganización (19 de mayo de 2023) hasta el 7 de junio de
24 El 21 de agosto de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo reclamado en nombre de la gestora y dejó sin efectos las actuaciones tramitadas con posterioridad al 4 de octubre de 2023, en virtud de la inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional, y ordenó a la Superintendencia, adecuar el procedimiento a la Ley 1116 de 2006. Esta decisión fue revocada por esta Sala, mediante sentencia del 9 de octubre de 2024, por falta de poder especial para actuar del abogado tutelante. 25 Auto 2024-01-756356.
procedimiento a la Ley 1116 de 2006. Esta decisión fue revocada por esta Sala, mediante sentencia del 9 de octubre de 2024, por falta de poder especial para actuar del abogado tutelante. 25 Auto 2024-01-756356. 26 Memorial 2024-01-763253.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 13
2024, término en el cual Decreto citado perdió vigencia, por tanto, todo lo actuado desde ese momento está viciado.
De otro lado, la actora censura que la entidad hubiera decretado de oficio la inspección judicial, por cuanto «nunca fue notificado previamente por Estado (ni de ninguna otra forma) a la sociedad SAN AGUSTÍN» y el auto no estaba ejecutoriado cuando se practicó la diligencia, sumado a que: i) esta se motivó en la necesidad de verificar unos hechos solicitados por unas compañías financieras extranjeras, sin tener en cuenta que no estuvieron vinculados al proceso, dado que este se limitó a los créditos clase E y las obligaciones con aquellas correspondía a la categoría C (falta de legitimación); y ii) que en ese tipo de trámites la única prueba válida es la documental, según lo establecía el artículo 8º del Decreto Legislativo 560 de 2020, en consonancia con el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006. Al respecto, refiere que el 20 de junio siguiente, servidores de la Superintendencia se hicieron presentes en sus oficinas de Bogotá y exhibieron al auto 400000256 del día anterior, que decretó la prueba en comento, pero, como no había sido notificado, no pudo estar
siguiente, servidores de la Superintendencia se hicieron presentes en sus oficinas de Bogotá y exhibieron al auto 400000256 del día anterior, que decretó la prueba en comento, pero, como no había sido notificado, no pudo estar representada por su apoderado ni contar con la asistencia del personal idóneo para hacer la exhibición de documentos, lo cual llevó a que la entidad considerara que la empresa fue renuente, hecho que tuvo como un indicio en su contra.
Asimismo, la gestora aduce que fue ilegal haber decretado la existencia de una situación de control y grupo empresarial entre la promotora y sus acreedores basándose en indicios derivados de la fracasada diligencia deRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 14
inspección. Al respecto, además, resalta que los acreedores con los cuales se les vinculó no estaban presentes en la audiencia y, por tanto, no pudieron defenderse del hecho imputado, sumado a que la entidad excedió sus competencias y el objeto de la audiencia, al decretar la existencia de la situación de control, pues su actuación debió limitarse a resolver las inconformidades de Soporte Minero Técnico S.A., a quien tampoco le concedió la palabra.
Finalmente, aduce que, el 27 de agosto de 2024, pidió la terminación del proceso ante el decaimiento del decreto 560 de 2020, pero no obtuvo respuesta.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso de negociación de emergencia, pues la norma base en la cual se desarrolló perdió vigencia desde el 4 de octubre de 2023 con
valor y efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso de negociación de emergencia, pues la norma base en la cual se desarrolló perdió vigencia desde el 4 de octubre de 2023 con ocasión de la sentencia CC, C-390 de 2023, y que se ordene su terminación, ante el decaimiento del Decreto 560 de 2020, como lo solicitó el 27 de agosto de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de sus actuaciones, reiterando, en esencia, las consideraciones expuestas el 27 de junio de 2024.
De otro lado, en relación con la sentencia CC, C390/2023, precisó que sus efectos son a futuro y, como ese proceso cuestionado fue admitido mientras el Decreto 560 deRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 15
2020 estaba vigente, lo correcto era culminar su trámite bajo esa norma, según lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso; además, precisó que ese reproche no fue planteado por la censora en la audiencia.
A su vez, señaló: i) que no es cierto que el proceso estuviera paralizado, pues, mediante oficio del 9 de octubre de 2023, requirió a la accionante a efectos de aclarar unos aspectos del acuerdo de reorganización presentado; ii) en la diligencia se notificó el decreto de la inspección judicial de oficio para la exhibición de documentos, pero no se pudo realizar por la obstrucción de la concursada, sumado a que se permitió la contradicción del medio probatorio decretado, sin
diligencia se notificó el decreto de l
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