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CSJ - STC4023-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4023-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12456-2020 Radicación n.° 1043/110984 (Aprobado Acta n° 131) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ANA LILIA GUTIÉRREZ DE UPEGUI contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2014 00447-.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1043

ANA LILIA GUTIÉRREZ UPEGUI

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. A NA L ILIA G UTIÉRREZ DE U PEGUI adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -ECOPETROLcon el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por sustitución de MANUEL LEONARDO UPEGUI, desde la fecha del fallecimiento de aquel, esto es, el 14 de febrero de 2009.

1.2. La actuación correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 9 de noviembre de 2015, negó la pretensión de la demandante y declaró probadas las excepciones de «inexistencia de las obligaciones por falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido». Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de

de 2015, negó la pretensión de la demandante y declaró probadas las excepciones de «inexistencia de las obligaciones por falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido». Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de apelación y el 12 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital la ratificó. La sentencia fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación y en determinación SL5128-2019, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2de esta Corporación determinó no casarla.

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ANA LILIA GUTIÉRREZ UPEGUI 1.3. GUTIÉRREZ DE UPEGUI, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos a la vida, la dignidad humana y al mínimo vital, los cuales estima quebrantados con la decisión adoptada por la Sala Laboral homóloga, al no haber concedido el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva. En consecuencia, pida que se deje sin efecto la sentencia contraria a sus intereses y se acceda a sus peticiones.

2. Las respuestas 2.1 Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá La Juez informó que tramitó el proceso ordinario laboral n.o 2014-00447 impulsado por la petente con el objeto de que le fuera sustituida la pensión que en vida devengaba MANUEL

LEONARDO UPEGUI ARANGO.

Sin embargo, el pedimento fue negado al no acreditarse los requisitos legales para acceder a las pretensiones de la parte interesada.

le fuera sustituida la pensión que en vida devengaba MANUEL

LEONARDO UPEGUI ARANGO.

Sin embargo, el pedimento fue negado al no acreditarse los requisitos legales para acceder a las pretensiones de la parte interesada. 2.2. Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -ECOPETROLLa apoderada judicial estimó que la decisión atacada fue razonable, en tanto, se produjo de acuerdo a las normas que rigen la materia.

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ANA LILIA GUTIÉRREZ UPEGUI

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos a la vida, la dignidad humana y al mínimo vital de la parte interesada dentro del proceso ordinario laboral n.° 2014

00447. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha

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ANA LILIA GUTIÉRREZ UPEGUI encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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ANA LILIA GUTIÉRREZ UPEGUI f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

La Sala anticipa que la providencia cuestionada, CSJ SL5128-2019, rad. 75099, emitido por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2de esta Corte, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

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ANA LILIA GUTIÉRREZ UPEGUI

razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

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ANA LILIA GUTIÉRREZ UPEGUI En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a la accionada negar las pretensiones de la actora al no colmarse los presupuestos para acceder a la sustitución pensional. El cuerpo colegiado accionado, con respecto al concepto de vida en común, sostuvo: Al respecto se pronunció el Juez de la alzada, en síntesis, de la siguiente manera: Observó el artículo 3° de la Ley de 71 de 1988, en cuanto extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 12 de 1975, en forma vitalicia, entre otros, al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, en concurrencia con los hijos menores o inválidos con derecho acrecentar cuando uno de los órdenes tengan extinguido su derecho; que, por su parte, los artículos 6° numeral 1° y el 7° del Decreto 1160 de 1989, establecieron que es beneficiario de la sustitución pensional la cónyuge sobreviviente y a falta de éste, el compañero o compañera permanente, por lo que señaló que se entiende por falta de cónyuge cuando opera su muerte real o presunta, hay nulidad del matrimonio civil o eclesiástico y por divorcio. A su vez adujo, que hay pérdida del derecho a la sustitución

muerte real o presunta, hay nulidad del matrimonio civil o eclesiástico y por divorcio. A su vez adujo, que hay pérdida del derecho a la sustitución pensional, cuando el cónyuge sobreviviente, al momento del deceso del causante, no hacía vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo o al haber abandonado éste el hogar sin justa causa, o haberle impedido su acercamiento o compañía, de igual forma, cuando el cónyuge sobreviviente contraiga nupcias o haga vida marital; al respecto, aclaró, sobre el último supuesto, que el Consejo de Estado, sección segunda, mediante sentencia del 8 de julio de 1993 y 12 de julio de 1994, expedientes 4583 y 7240, declaró nulo como causal para perder el derecho del cónyuge sobreviviente, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal o definitiva de cuerpos. De lo que no se extrae un error jurídico en la interpretación de las normas que se acusan como violadas. Además, la censura parte de una premisa falsa al argumentar «que el Tribunal interpretó el concepto de vida en común de una manera limitada, pues la asimiló exclusivamente a convivencia, en

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ANA LILIA GUTIÉRREZ UPEGUI el sentido de exigir a los cónyuges que vivieran bajo el mismo techo al momento del fallecimiento del pensionado», cuando el Juez de segunda instancia expresó: […] observa la Sala que se allegaron declaraciones extra proceso

ANA LILIA GUTIÉRREZ UPEGUI el sentido de exigir a los cónyuges que vivieran bajo el mismo techo al momento del fallecimiento del pensionado», cuando el Juez de segunda instancia expresó: […] observa la Sala que se allegaron declaraciones extra proceso de la señora Nancy Mónica Upegui Gutiérrez, Mercedes Margarita Upegui Gamboa, Blanca Arnobia Sánchez Sáenz, María Eugenia Roja de Urueta y María Edilma Sánchez Sandoval Folio 65 a 67, 182, 183 y 187 quienes fueron contestes en manifestar que entre el causante y la demandante a pesar de su separación de bienes la demandante lo cuidó, atendió y asistió durante el tiempo que el señor Manuel Leonardo Upegui Arango estuvo enfermo, de las anteriores declaraciones compareció a juicio las señoras Nancy Mónica Upegui Gutiérrez y Mercedes Margarita Upegui Gamboa testigos con las que no es dable considerar acreditados los requisitos exigidos en la norma antes descrita pues carecen de credibilidad ya que resultan sus declaraciones contradictorias ya que mientras la señora Mónica Upegui señalo que su padre, es decir, el causante residía en la carrera 5 # 45-30 como consecuencia de su enfermedad y por cuanto no existe ascensor la señora Margarita Upegui dijo que ella fue con ocasión de las clases que dictaba en la universidad Javeriana y mientras la señora Mónica Upegui dijo que padre vivía solo desde 2003 la señora Margarita Upegui dijo que antes de vivir cerca de la universidad javeriana había vivido solo durante 15 años, en tales

la señora Mónica Upegui dijo que padre vivía solo desde 2003 la señora Margarita Upegui dijo que antes de vivir cerca de la universidad javeriana había vivido solo durante 15 años, en tales condiciones y al existir inexorables contradicciones acerca de la vida en común de la accionante con el causan no es dable darle alcance a las declaraciones extra proceso y al testimonio de Nancy Mónica Upegui Gutiérrez pues resultan fidedignas y fehacientes en contraste con el dicho de Mercedes Margarita Upegui Gamboa, así las cosas, y en la medida que con fundamento en lo anterior no se logró acreditar que la demandante retornó a su papel de cónyuge así como tampoco que la separación entre el causante y la demandante aconteció porque el primero abandono el hogar sin justa causa o porque se impidió su acercamiento o compañía se considera que no se lograron demostrar los supuestos para acceder a la sustitución pensional, pues, con el dicho de los testigos no se probó que hicieran vida en común o que la demandante siguiera viva la ocasión de convivencia por demás que del dicho de los testigos citados no se logran inferir impedimentos certeros y fidedignos de los que se pueda determinar una razón plausible para entender porque la pareja no se encontraba conviviendo bajo el mismo techo. De las consideraciones que anteceden, aflora con nitidez para la Sala, que ad quem parte del juicio de que existen situaciones en las cuales no se da la vida en común bajo un mismo techo, pero

se encontraba conviviendo bajo el mismo techo. De las consideraciones que anteceden, aflora con nitidez para la Sala, que ad quem parte del juicio de que existen situaciones en las cuales no se da la vida en común bajo un mismo techo, pero por esa sola circunstancia no se desnaturaliza la existencia de una comunidad o vida en común, puesto que el Juez de apelaciones, al realizar la valoración probatoria, de conformidad a las pruebas allegadas en legal forma, no consideró acreditado tal

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ANA LILIA GUTIÉRREZ UPEGUI hecho, por tanto, el soporte para confirmar la condena ahora cuestionada, no fue solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso es acertada, sino la falta de elementos de convicción que demostrasen la convivencia durante la época concomitante a la muerte del pensionado. Frente a la valoración probatoria en cuanto a la vida en común concomitantes a la época del fallecimiento del causante, dijo lo siguiente: Por lo antes expuesto, se procede a realizar el estudio de los medios de prueba señalados por la censura, como indebidamente valorados: En relación con el interrogatorio de parte, este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL931-2018, así:

hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL931-2018, así: En segundo lugar, acude nuevamente al interrogatorio de parte que tampoco es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, como ya se mencionó, sino en la medida que implique la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso) […]. A su vez, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial, debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. En relación a la declaración de la representante legal de la demandada, se observa, que se acepta la inscripción de la demandante como beneficiaria de los servicios de salud que ofrecía la entidad demandada a sus pensionados y que, para su

demandada, se observa, que se acepta la inscripción de la demandante como beneficiaria de los servicios de salud que ofrecía la entidad demandada a sus pensionados y que, para su inscripción, se cumplió con los requisitos establecidos en el reglamento de la demandada, hechos que no fueron desconocidos

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ANA LILIA GUTIÉRREZ UPEGUI por el Tribunal y, analizados en su contexto, no demuestran lo que el Juez de alzada echó de menos, como lo fue la convivencia. En relación a la inscripción como beneficiario del servicio de salud u otros beneficios económicos, la Sala ha expresado que no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su temporalidad, entre otras en sentencia CSJ SL4141-2019, que reiteró la CSJ SL142372015, expresando: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl .18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta. Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la

indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta. Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia… Consecuente con lo anterior, lo que destaca la censura del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, no conlleva las consecuencias desfavorables para ese extremo ni las favorables a la demandante, por lo que no se configuran los presupuestos de la confesión judicial establecidos del artículo 195 del CPC (hoy 191 del CGP), aplicable por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, que es la prueba admisible en casación (art. 7º L. 16/69). Ahora, acerca de las certificaciones de los folios 143 y 144 del cuaderno principal, en la primera de ellas se certifica que el pensionado, Manuel Leonardo Upegui Arango, residió desde el año 2003 al 14 de febrero de 2009, en la carrera 5 n.° 45-30, Agrupación de Vivienda Parque Residencial Cramer 45 y, la segunda, que durante ese mismo interregno la demandante no habitó en dicho lugar, que no fueron los elementos centrales para abstenerse de acceder al reconocimiento de la pensión deprecada, tal como se extrae de los argumentos del Tribunal, cuando expresó, […] no se probó que hicieran vida en común o que en la

tal como se extrae de los argumentos del Tribunal, cuando expresó, […] no se probó que hicieran vida en común o que en la demandante siguiera viva la ocasión de convivencia por demás que del dicho de los testigos citados no se logran inferir impedimentos certeros y fidedignos de los que se pueda determinar una razón plausible para entender porqué la pareja no se encontraba conviviendo bajo el mismo techo […]». De suerte que la conclusión a la cual arribó el sentenciador de segunda instancia se muestra razonada y soportada,

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ANA LILIA GUTIÉRREZ UPEGUI dado que, como quedó visto, se detectó la no convivencia en la misma residencia y, posteriormente, se analizó si existía una razón plausible para entender por qué la pareja no se encontraba conviviendo bajo el mismo techo, la cual se echó de menos. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante. Argumentos como los presentados por la peticionaria

incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.

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ANA LILIA GUTIÉRREZ UPEGUI En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por ANA L ILIA

GUTIÉRREZ UPEGUI.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

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ANA LILIA GUTIÉRREZ UPEGUI

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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