CSJ - STC4024-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4024-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4024-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00091-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Alexander Alexis Cogollo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada localidad y la sociedad Procesos Tercerizados S.A.S., tramite al que se vinculó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 2019-00333.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos al mínimo vital, «vida en condiciones dignas», «unidad familiar» y salud, los cuales estimaRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00091-01 trasgredidos, de un lado, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al modificar –como juez constitucional ad quem - los términos en que le fue amparado en primera instancia su derecho a la « estabilidad laboral reforzada», en la tramitación de tutela atrás referida; y del otro, por Procesos Tercerizados S.A.S., dada la forma en
amparado en primera instancia su derecho a la « estabilidad laboral reforzada», en la tramitación de tutela atrás referida; y del otro, por Procesos Tercerizados S.A.S., dada la forma en que –como entidad empleadora y accionadadio cumplimiento a la orden de « reintegro» que allí se emitió en su contra.
2. Relató, en síntesis, que tras ser despedido «injustificadamente» del cargo de «operario en misión » que ocupaba en la compañía accionada (en su sede en Cartagena), formuló una solicitud de amparo que fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de dicha ciudad, despacho que, mediante fallo del 8 de octubre de 2019, ordenó su reintegro, así como el pago en forma retroactiva de todas las prestaciones salariales y de seguridad social que se hubieren causado desde la fecha del despido.
Agregó que, al resolver la impugnación impetrada por la allí convocada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (mediante sentencia de 21 de noviembre del 2019) modificó el fallo de primera instancia, para otorgar el amparo como mecanismo transitorio (mientras se formulaba la correspondiente demanda ante los jueces laborales), lo que lo condujo a revocar la orden del pago retroactivo dispuesto por el fallador a quo.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00091-01 Manifestó, finalmente, que ante la demora de su
retroactivo dispuesto por el fallador a quo.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00091-01 Manifestó, finalmente, que ante la demora de su empleador en acatar la orden tutelar, tuvo que promover un incidente de desacato en su contra, a lo que agregó que, sin haber recibido noticia de la suerte de ese trámite incidental, el 6 de febrero del año en curso Procesos Tercerizados S.A.S. le notificó que su reintegro no se materializaría en Cartagena (donde, hasta ese entonces, había desempeñado sus funciones), sino en Santa Marta (lugar distinto al lugar de su residencia y la de su familia, así como de la sede del establecimiento educativo al que asisten sus hijos).
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida por el fallador accionado y, en su lugar, se ordene confirmar el proveído de primera instancia, así como ordenar a Procesos Tercerizados S.A.S. «revaluar la orden de traslado laboral a la ciudad de Santa Marta » y « efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde que se le ordenó el reintegro».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Cartagena defendieron la legalidad de su proceder en la tramitación constitucional que antecedió a esta actuación, a lo que el último de los citados falladores agregó que este mecanismo no es procedente para cuestionar sentencias de tutela, ni para anticipar decisiones
su proceder en la tramitación constitucional que antecedió a esta actuación, a lo que el último de los citados falladores agregó que este mecanismo no es procedente para cuestionar sentencias de tutela, ni para anticipar decisiones que son propias del incidente de desacato que aún está pendiente de resolverse.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00091-01
2. Procesos Tercerizados S.A.S. también pidió denegar el implorado resguardo, arguyendo que el actor cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para ventilar las circunstancias que aquí puso de presente, las cuales, según lo dijo el convocado, no involucran realmente la trasgresión de garantías constitucionales de rango fundamental.
3. Coosalud EPS S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. dijeron carecer de legitimación en la causa.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, en primer lugar, por considerar que este mecanismo de protección no es apto para cuestionar providencias emitidas en otra acción de tutela, y en segundo término, por cuanto el eventual incumplimiento del fallo de segunda instancia emitido en la actuación que precedió a este nuevo trámite es un asunto que debe definirse en el incidente de desacato que ya promovió el hoy accionante. IMPUGNACIÓN La formuló el actor con fundamento en las mismas argumentaciones expuestas en el escrito introductor. CONSIDERACIONESRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00091-01
1. Problema jurídico.
IMPUGNACIÓN La formuló el actor con fundamento en las mismas argumentaciones expuestas en el escrito introductor. CONSIDERACIONESRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00091-01
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el cuadro fáctico narrado en la demanda de tutela involucra realmente una trasgresión que amerite la intervención del juez constitucional en los términos en que allí se solicitó.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Con sujeción a las anteriores premisas, es claro para la Sala que en esta oportunidad no es factible acoger las
de 7 abr. de 2016). Con sujeción a las anteriores premisas, es claro para la Sala que en esta oportunidad no es factible acoger las pretensiones que elevó el accionante en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, como quiera que con tales pedimentos, el querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud a una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas deRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00091-01 procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama
jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00091-01 Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre
Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). En el caso que se analiza, la solicitud de amparo que formuló previamente el señor Cogollo González fue tramitada en dos instancias; no obstante ello, y en consideración a que en la página web de la Corte Constitucional todavía no se observa que el expediente
tramitada en dos instancias; no obstante ello, y en consideración a que en la página web de la Corte Constitucional todavía no se observa que el expediente contentivo de esa actuación precedente ya hubiere sido radicado, fuerza colegir que el accionante aún cuenta con la posibilidad de solicitar a la citada Corporación que seleccione el asunto para su revisión, escenario en el cual también podrá exponer todas las irregularidades que, segúnRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00091-01 lo dijo en su demanda de tutela, habrían sido cometidas en la segunda instancia de esa tramitación.
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario aludido en precedencia, se ha destacado que el mismo también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de
admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas. Lo anterior hace evidente la improcedencia de las pretensiones que el actor orientó a cuestionar la forma enRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00091-01 que Procesos Tercerizados S.A.S. habría dado cumplimiento a la orden de reintegro que se le dio en la tramitación constitucional primigenia, pues tal discusión debe zanjarse al interior del incidente de desacato que aquel propuso antes de acudir nuevamente a este residual mecanismo de protección.
constitucional primigenia, pues tal discusión debe zanjarse al interior del incidente de desacato que aquel propuso antes de acudir nuevamente a este residual mecanismo de protección. Al respecto, resulta imperioso destacar lo preceptuado en el canon 27 del Decreto 2591 de 1991, que en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela consagra: «Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». A su vez, el artículo 52 del precitado decreto advierte que: «la persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con
A su vez, el artículo 52 del precitado decreto advierte que: «la persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00091-01 La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Significa lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad ratifica la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados emplear todas las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo. Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la
proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC18375-2016, 15 dic. 2016). Bajo ese entendido, al ser claro que para la fecha en que se radicó la solicitud de amparo en estudio no se había definido el incidente de desacato que promovió el hoy recurrente, es claro que en esta oportunidad no le es viableRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00091-01 al fallador constitucional irrumpir en el asunto, pues lo contrario desatendería el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional.
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del amparo, de un lado, por cuanto las pretensiones formuladas frente al fallador accionado están orientadas a cuestionar una sentencia de
este mecanismo excepcional.
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del amparo, de un lado, por cuanto las pretensiones formuladas frente al fallador accionado están orientadas a cuestionar una sentencia de tutela, lo cual resulta improcedente en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las actuaciones judiciales; y del otro, porque el eventual incumplimiento del fallo emitido en la actuación constitucional que antecedió a este trámite, es un asunto que debe ser dilucidado en el incidente de desacato que promovió el actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00091-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 13001-22-13-000-2020-00091-01