CSJ - STC4025-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4025-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4025-2020 Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00086-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de mayo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela que promovió Asistempo S.A.S. contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La empresa accionante, actuando por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas en un incidente de desacato que se inició en su contra.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00086-01
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 22 de septiembre de 2019, el representante legal de Asistempo S.A.S. fue arrestado por miembros de la policía, porque existía una orden de aprehensión por parte de un juzgado de Cartagena.
Explicó que, sin tener conocimiento de las razones de tal procedimiento, interpuso un habeas corpus que fue
existía una orden de aprehensión por parte de un juzgado de Cartagena. Explicó que, sin tener conocimiento de las razones de tal procedimiento, interpuso un habeas corpus que fue negado, momento en el que «se enteró del motivo de su retención». Agregó que, la sanción que le fue impuesta por el supuesto incumplimiento fue confirmada en sede de consulta por el homólogo Sexto Civil del Circuito de la referida ciudad. Refirió, en ese orden, que « no fue notificado en debida forma», por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, la cual fue negada.
3. Así las cosas, se infiere que busca la invalidación de las providencias proferidas en el trámite incidental.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera manifestó que ese despacho « no conoció o conoce la tutela objeto de controversia, y que, por el contrario, conoció como juez constitucional de una acción de habeas corpus que interpusiera como agente oficiosa
[la] hija del señor LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ CICUA, que para el caso sub exámine funge como representante legal de ASISTEMPO 2Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00086-01 S.A.S. (…), [la cual] fue negada al constatarse que su parcial privación de la libertad se dio como resultado [de] un desacato».
2Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00086-01 S.A.S. (…), [la cual] fue negada al constatarse que su parcial privación de la libertad se dio como resultado [de] un desacato». De otra parte, recalcó que, en todo caso, en este asunto se debe tener en cuenta el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues «según lo indicado por la parte actora, los hechos que dan origen a la presunta vulneración datan del año 2018».
2. El homólogo Sexto Civil del Circuito de Cartagena señaló que todas las actuaciones « fueron debidamente notificadas a la parte incidentada, por lo que al considerarse que el incidente de desacato se surtió en debida forma, este despacho procedió a confirmar la sanción allí interpuesta».
3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de la precitada localidad expuso que « el [aquí convocante] en noviembre 27-19
LUIS ALFONSO FERNANDEZ CICUA alega nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, argumentando [que] no se le había notificado. Con proveído de fecha noviembre 29-19, el despacho resolvió negar la nulidad alegada por el accionado, porque revisada la actuación se encuentran los oficios dirigidos a las direcciones registradas en el certificado de representación legal de la entidad». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el amparo porque «no
encuentran los oficios dirigidos a las direcciones registradas en el certificado de representación legal de la entidad». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el amparo porque «no encuentra esta colegiatura ninguna irregularidad en el trámite incidental que haga procedente esta acción, pues a pesar de lo que manifiesta el accionante respecto de que no se le notificaron las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, se observa a folio 19 de expediente del incidente de desacato el certificado de Existencia y Representación Legal de ASISTEMPO S.A en el cual funge como 3Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00086-01 representante legal el señor LUIS ALFONSO HERNANDEZ CICUA, cuya dirección (…) es la misma a donde se enviaron las notificaciones conforme constancia que obra a folio No. 30 de mismo expediente». IMPUGNACIÓN La apoderada de la censora recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el incidente de desacato que se promovió contra la sociedad actora, al no declarar la nulidad de todo lo actuado por supuestamente no notificarla en debida forma.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
incidente de desacato que se promovió contra la sociedad actora, al no declarar la nulidad de todo lo actuado por supuestamente no notificarla en debida forma.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 4Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00086-01
3. De la tutela contra incidentes de desacato.
Al enfilarse el auxilio a censurar decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato de lo resuelto en acción de similar rango constitucional, este, en principio, se torna improcedente, en la medida en que: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,
puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela », ya que « es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada en STC6819-2019, 30 may. 2019, rad. 00176-01, entre otras). Al respecto, el precedente constitucional ha expuesto que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que este tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular cuando el juez de dicha tramitación « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Por su parte, esta Corte ha dispensado la salvaguarda cuando la providencia reviste características vulneradoras 5Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00086-01 del debido proceso, « como cuando se omiten etapas de su trámite
Por su parte, esta Corte ha dispensado la salvaguarda cuando la providencia reviste características vulneradoras 5Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00086-01 del debido proceso, « como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-01).
4. Caso concreto. 4.1. De la revisión que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional, y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que habrá de confirmarse la desestimación del amparo, toda vez que las decisiones cuestionadas, proferidas en el marco del incidente de desacato adelantado contra la sociedad recurrente, lejos están de comprender alguna de las situaciones que para su procedencia ha reseñado la jurisprudencia antes transcrita, y, en particular, porque aquellas no lucen arbitrarias ni caprichosas, de modo que no se configura un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas.
Preliminarmente, se recuerda que la censura se circunscribe a lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena en el trámite incidental el 1 de
Preliminarmente, se recuerda que la censura se circunscribe a lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena en el trámite incidental el 1 de febrero de 2019, donde declaró que Asistempo S.A.S. incurrió en desacato y sancionó al señor Luis Alfonso Hernández Cicua, en su calidad de representante legal, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dicha determinación fue confirmada el 21 de febrero de ese año , en sede de 6Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00086-01 consulta, por el homólogo Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad; por lo que, sobre esas puntuales resoluciones, la Sala no hará ningún pronunciamiento, teniendo en cuenta que se supera con notable amplitud el plazo de seis meses estimado por la jurisprudencia como razonable. Sin embargo, como en ese asunto se profirieron nuevas decisiones con posterioridad, y una de ellas es la que desestimó la solicitud de nulidad por la supuesta notificación indebida de los proveídos que se emitieron en esa causa, el análisis recaerá sobre aquella. Al respecto, con auto de 29 de noviembre 2019, el mencionado Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena indicó que:
esa causa, el análisis recaerá sobre aquella. Al respecto, con auto de 29 de noviembre 2019, el mencionado Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena indicó que: «Visto el informe secretarial y estudiado el memorial allegado por ASISTEMPO SAS, el día 27 de noviembre de 2019, por medio del cual eleva solicitud de nulidad respecto a todo lo actuado en el presente trámite incidental por indebida notificación, procede el despacho a la revisión de rigor. Revisado el expediente, se encuentra que el auto de requerimiento previo de fecha 14 de enero de 2019 fue remitido mediante oficio no. 032 a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación, esto es, calle 63 no. 11-45 ofic. 301 de la ciudad de Bogotá, mediante empresa de mensajería por (472) visible a folio 30. El auto de fecha 21 de enero de 2019, por medio del cual se da apertura al trámite incidental fue notificado conforme a lo expuesto anteriormente (fl. 35), es decir, mediante la empresa de mensajería (472) a la dirección del incidentado. 7Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00086-01 Así mismo, el auto que abre a pruebas de fecha 28 de enero de 2019 fue notificado mediante empresa de mensajería (472) visible a folio 39, a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación. En auto de fecha 01 de febrero de 2019, este Despacho profirió fallo de incidente el cual fue notificado por la forma mencionada anteriormente a la misma dirección.
existencia y representación. En auto de fecha 01 de febrero de 2019, este Despacho profirió fallo de incidente el cual fue notificado por la forma mencionada anteriormente a la misma dirección. Finalmente, se encuentra que la notificación de la actuación surtida por el superior en consulta fue enviada al correo que aparece en el certificado de existencia y representación (fl.19). De esta forma, se encuentra que todas las decisiones adoptadas por este Despacho han sido debidamente notificadas en ejercicio del debido proceso y con las garantías de publicidad (notificación), defensa y contradicción. Así las cosas, los incidentados fueron debidamente notificados, circunstancias por [las cuales] se negará la nulidad». De otra parte, al estudiar la última petición en esa causa –que, esta vez fue formulada por la allí accionante, por la presunta inobservancia del fallo–, con proveído de 6 de febrero de 2020, el despacho enjuiciado concluyó que: «en auto de fecha de 10 de febrero de 2019 se impusieron dos tipos de sanciones que se encuentran en firme contra los incidentados, una privativa de la libertad, la cual ya fue cumplida, y otra sanción pecuniaria. Enviadas por este despacho las piezas procesales pertinentes para su trámite ante la oficina de cobro coactivo de la Rama Judicial, es esa dependencia judicial la que tiene a cargo el trámite de rigor y donde debe hacerse parte los interesados si a bien lo consideran. Se precisa que dichas decisiones fueron adoptadas cumpliendo el debido proceso que tales actuaciones demandan».
rigor y donde debe hacerse parte los interesados si a bien lo consideran. Se precisa que dichas decisiones fueron adoptadas cumpliendo el debido proceso que tales actuaciones demandan». 8Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00086-01 4.2. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, las determinaciones analizadas se encuentran suficientemente fundamentadas, y de tal motivación no emerge la configuración de un defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite el auxilio implorado. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus defensas. Sobre el particular, esta Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. 9Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00086-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el
expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00086-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11