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CSJ - STC4026-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4026-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4026-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00034-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Yeimis Esther Rebollo García contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el estrado acusado.

1Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00034-02 Solicitó, entonces, ordenar « la pérdida de competencia del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, teniendo en cuenta que el término de un (1) año consagrado en el art. 121 del CGP, se encuentra extremadamente vencido».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Yeimis Esther Rebollo García, en nombre propio y

consagrado en el art. 121 del CGP, se encuentra extremadamente vencido».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Yeimis Esther Rebollo García, en nombre propio y en representación de Paula Andrea y Pablo Andrés Meza

Rebollo, Ramón Benito Rebollo de Ángel, Alcira del Carmen García Durán, Javier Gustavo Meza Pérez, Liliana del Carmen y Noilis María Rebollo García, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Translogística Ltda., Seguros Generales Suramericana S.A. y la Transportadora Logística Comercial Colombiana TLCC S.A.S., con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de febrero de 2013 en el que resultó lesionada Yeimis Est her, cuando fue impactada por el camión con placas SZL 247, de propiedad de «leasing Bancolombia y al servicio de Translogística Ltda »; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, que el 15 de abril de 2015 admitió a trámite. 2.2. Anotó la actora que, una vez notificada Suramericana S.A., el 5 de agosto de 2015 formuló excepciones previas, empero, « desde la fecha de 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00034-02

excepciones previas, empero, « desde la fecha de 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00034-02 presentación… no han corrido traslado de las mismas, muy a pesar de haberse solicitado impulso procesal». 2.3. El 29 de julio de 2019 solicitó la pérdida de competencia conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues «hasta la fecha han transcurrido casi cinco (5) años y no ha existido actuación alguna… muy a pesar de que… en múltiples ocasiones ha hablado de manera personal con los distintos jueces… y la respuesta es que tienen muchos procesos penales y que están acomodando todo para dar trámite a los procesos civiles»; petición que tampoco ha sido tramitada. 2.4. Agregó que « ha transcurrido un término extenso, ENORME, por encima de lo previsto en el Art. 117 y sub siguientes del CGP», por lo que se debe ordenar la pérdida de competencia del estrado encausado, habida cuenta que no ha observado con plenitud las formas propias del juicio.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar informó que el 15 de abril de 2015 admitió a trámite la demanda, el 9 de noviembre de 2011 tuvo como

demandada Transportadora Logística Comercial

Bolívar informó que el 15 de abril de 2015 admitió a trámite la demanda, el 9 de noviembre de 2011 tuvo como demandada Transportadora Logística Comercial Colombiana TLCC S.A.S. y, el 24 de febrero de 2020 negó la pérdida automática de competencia, al tiempo que tuvo por no contestada la demanda; sostuvo que ante la actual emergencia sanitaria, lo términos judiciales están suspendidos; que es titular del despacho desde el 1° de 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00034-02 octubre de 2018; que si bien los términos se han desbordados, esto se debe al cúmulo de trabajo, además porque conoce de juicios civiles, laborales y penales, así como acciones constitucionales « que obligan a desplazar a otros asuntos». En el curso de la impugnación, con oficio n° 1162 manifestó que contra « la providencia donde se negó la perdida de competencia no se interpuso recurso».

2. Seguros Generales Suramericana S.A. instó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no a vulnerado las prerrogativas invocadas; sostuvo que una vez notificada de la demanda, dio contestación a la misma, sin que a la fecha los hayan citado a audiencia de conciliación, razón por la que solicitó desistimiento tácito, que tampoco ha sido resuelto.

3. Translogística S.A.S. pidió su desvinculación por

que a la fecha los hayan citado a audiencia de conciliación, razón por la que solicitó desistimiento tácito, que tampoco ha sido resuelto.

3. Translogística S.A.S. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el despacho con proveído de 9 de noviembre de 2016 « acep[tó] la reforma de la demanda sustituyéndo[la] por

Transportadora Lo gística Comercial Colombiana TLCC S.A.S.». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que incumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto de 24 de febrero de 2020 que negó la solicitud de pérdida de competencia «no obra dentro del 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00034-02 presente trámite prueba alguna de que la accionante haya interpuesto el recurso de ley o que este haya sido resuelto». Destacó que, pese a lo anterior, no encuentra justificación alguna en la mora del estrado convocado, por lo que « conmi[nó] enérgicamente al Juzgado Promiscuo de El Carmen de Bolívar, a que una vez se reanuden los términos judiciales, le imparta celeridad a dicho proceso, pues su actuar diligente contraria los principios de la correcta administración de justicia». Agregó que la gestora puede solicitar una vigilancia judicial ante el consejo seccional a fin de exigir al juez el

actuar diligente contraria los principios de la correcta administración de justicia». Agregó que la gestora puede solicitar una vigilancia judicial ante el consejo seccional a fin de exigir al juez el cumplimiento de sus funciones. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora manifestando que el estrado judicial sólo resolvió la solicitud de pérdida de competencia «porque se presentó la tutela», a más no accedió a lo pedido, vulnerando así el principio de celeridad de las actuaciones judiciales. Añadió que «la emergencia sanitaria no es óbice para la tardanza judicial injustificada».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico

5Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00034-02 concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por la gestora, se establece que cuestiona el proveído de 24 de febrero de 2020, con el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar negó la nulidad por pérdida de competencia conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso; pues, en su sentir, el estrado judicial no debe continuar conociendo del asunto, por cuanto no ha impartido la celeridad pertinente.

3. Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que la actora tenían a su alcance los recursos de reposición y de apelación contra el proveído que critica, dictado el 24 de

6Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00034-02 febrero de 2020 por el fallador acusado, medios ordinarios de defensa de los que no hizo uso y eran procedentes de conformidad con el artículo 3181 del Código General de

febrero de 2020 por el fallador acusado, medios ordinarios de defensa de los que no hizo uso y eran procedentes de conformidad con el artículo 3181 del Código General de Proceso y el inciso 6º del artículo 321 2 ídem, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese 1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez... 2 Apelación. Procedencia… También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …6. El que niegue el trámite de una

contra los autos que dicte el Juez... 2 Apelación. Procedencia… También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (Subraya y negrilla fuera de texto). 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00034-02 instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). En un asunto, con aluna simetría al acá auscultado, la Sala consignó que: …a través de esta senda, busca nulitar el proveído de 8 de agosto hogaño y bajo esa égida se disponga la «nulidad de pleno derecho deprecada y enviar en forma inmediata el expediente [2017-00379] al Juzgado 25 Civil del Circuito».

3. En el sub judice, se advierte la inviabilidad del auxilio al

derecho deprecada y enviar en forma inmediata el expediente [2017-00379] al Juzgado 25 Civil del Circuito».

3. En el sub judice, se advierte la inviabilidad del auxilio al percatarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el actor ha tenido a su alcance otros caminos, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo.

En este caso el quejoso no cumplió con esa carga, pues de los elementos de convicción allegados, no se observa la interposición de los recursos de reposición y apelación pertinentes contra el auto resistido, por lo que en este evento se estructura la causal de improcedencia regulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00034-02 Sobre el tema, esta Corporación ha dicho: «[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas,

Sobre el tema, esta Corporación ha dicho: «[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos» (STC18264-2017 citada en STC15367-2018). Tratándose la reprochada, de una resolución susceptible de ser atacada a través de las opugnaciones previstas en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, los mismos no fueron elevados por el precursor (CSJ, STC12143-2019, 10 sep., rad. 2019-01502-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del

regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.

4. No obstante lo anterior, tras considerar que la salvaguarda incumple con el presupuesto de subsidiaridad, a más que, según lo indicado, es un asunto que se tramita

9Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00034-02 bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, de ahí que tampoco sea procedente la pérdida de competencia pretendida, se exhortará al Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para que, reanudados los términos judiciales tras la pandemia del Covid-19, imparta celeridad al proceso objeto de queja constitucional, pues, de todas maneras, existen términos perentorios en el Estatuto adjetivo como imposición a los jueces, a fin de que emitan sus providencias en la medida de lo razonable, términos que el accionado debe observar dentro del proceso de responsabilidad campante en este amparo, inclusive, frente a las solicitudes de la promotora.

5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación, con la salvedad hecha a espacio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

a las solicitudes de la promotora.

5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación, con la salvedad hecha a espacio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Sin embargo, se exhorta al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para que, con observancia de lo consignado en la parte motiva de esta providencia, en lo subsiguiente y dentro de los parámetros razonables de su carga laboral, cumpla los términos del Estatuto Adjetivo en la emisión de sus providencias, 10Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00034-02 inclusive, frente a las solicitudes presentadas por la promotora de este resguardo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00034-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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