CSJ - STC4027-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4027-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4027-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00047-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el pasado 22 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por William Rojas Velásquez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente desconocidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00047-01
2. Del escrito introductor y las pruebas recaudadas, se desprende que Martha Adriana Gil Suaza promovió acción de tutela contra la empresa Outsourcing de Nómina para IAC GPP Servicios Integrales de Pereira , buscando la protección de las garantías supralegales a la vida, salud, debido proceso, trabajo y mínimo vital que fue conocida y fallada favorablemente por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira el 16 de mayo de 2017.
Producto del incumplimiento a la orden tutelar impartida, la gestora formuló incidente resuelto por el
Municipal de Pereira el 16 de mayo de 2017. Producto del incumplimiento a la orden tutelar impartida, la gestora formuló incidente resuelto por el juzgado de conocimiento el 13 de febrero de 2020, a través del cual declaró en desacato a Rojas Velásquez, en su condición de liquidador de la empresa demandada y lo sancionó con tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el 30 de marzo siguiente, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. El aquí accionante considera que los juzgadores lo sancionaron «sin reparar en las pruebas y afirmaciones allegadas al proceso» y sin tener en cuenta que «dio cumplimiento a lo ordenado inicialmente en el fallo y se puso al día en lo que hasta la fecha de la decisión de amparo de tutela se había ordenado. Sostiene el promotor que «no ha existido negligencia» en la materialización del fallo, pues aun cuando ha tenido retrasos en el pago de salarios y demás prestaciones 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00047-01 sociales, como seguridad social y cesantías, los mismo han sido efectuados, pero que esta circunstancia no fue considerada por los falladores. Acusa las providencias acusadas de constituir vías de hecho en tanto desconocen la buena fe con que ha actuado,
sido efectuados, pero que esta circunstancia no fue considerada por los falladores. Acusa las providencias acusadas de constituir vías de hecho en tanto desconocen la buena fe con que ha actuado, desatendieron el precedente constitucional contenido en la SU-034 de 2018 y no «hubo examen alguno de la responsabilidad subjetiva».
3. Por lo anterior, solicitó «se declare sin validez ni efecto alguno las sanciones impuestas como consecuencia de revocarse en su integridad el fallo proferido [sic]». (fls. 1 a 26, cd.1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira, se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto actuó de acuerdo «con las normas sustantivas y procesales, sin desconocimiento de las pruebas allegadas»
2. La Juez Séptima Civil Municipal de esa ciudad se limitó a informar que luego de proferir el auto por medio del cual sancionó por desacato al gestor del resguardo, envió la actuación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta «sin que a la fecha se hubiera devuelto» FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Pereira negó la protección por cuanto «la conclusión a la que se llegó en las providencias
3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00047-01 cuestionadas no se torna antojadiza, ni contraria al ordenamiento constitucional» y agregó que el gestor puede solicitar la cancelación de la sanción acreditando la materialización de
cuestionadas no se torna antojadiza, ni contraria al ordenamiento constitucional» y agregó que el gestor puede solicitar la cancelación de la sanción acreditando la materialización de la orden tutelar. LA IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación, insistiendo en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías invocadas por William Rojas Velásquez, al declararlo responsable de desacatar la orden impartida en la sentencia de 16 de mayo de 2017, proferida dentro del amparo constitucional 201700443.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00047-01 Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:
por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01). 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00047-01 De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto. Seguidamente esa Corporación reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de
texto. Seguidamente esa Corporación reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Sobre el punto, esta Sala también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00047-01 que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma
6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00047-01 que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de las decisiones atacadas Analizadas las providencias objeto de censura, la Corte advierte que ratificará lo resuelto por la colegiatura a quo, en tanto que ninguna irregularidad se extrae de las mismas habida consideración que, lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción aducidos en el trámite incidental iniciado contra el aquí promotor, por el presunto desacato a lo dispuesto dentro de la salvaguarda 2017-00443.
En efecto, sobre los señalamientos realizados por Martha Adriana Gil Suaza, referentes a que la empresa Outsourcing de Nómina para IAC GPP Servicios Integrales de Pereira omitió «el pago de los aportes a la seguridad social, como lo son EPS, pensión, ARL, caja de compensación familiar [y] cesantías» estas últimas por más de dos años, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira resaltó: «(…) Revisadas las diligencias, se encuentra que no obstante los llamados de atención del Juzgado con el fin de que Outsourcing de nómina para la IAC GPP Servicios Integrales Pereira, cumpla
Civil Municipal de Pereira resaltó: «(…) Revisadas las diligencias, se encuentra que no obstante los llamados de atención del Juzgado con el fin de que Outsourcing de nómina para la IAC GPP Servicios Integrales Pereira, cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela, no han realizado las acciones pertinentes para el pago de la seguridad social a la accionante. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00047-01 Lo anterior, permite deducir que los funcionario [sic] que aquí se encuentran involucrados como responsables, han sido pasivos en dar cumplimiento de la tutela, pues no se ha cumplido con la orden impuesta por el juzgado, ya que no han realizado el pago de lo ordenado en la sentencia judicial, lo anterior en cuenta de que le impone a Outsourcing de Nómina para IAC GPP Servicios Integrales Pereira la obligación que resulta desproporcionada para la entidad respecto a la normatividad vigente, pero es que se tiene que con el este incidente [sic] se busca el cumplimiento efectivo de la acción de tutela. Por otro lado y a pesar de que la orden debía cumplirse en un primer momento, se observa la falta de diligencia de los funcionarios administrativos de la accionada, quien no han actuado [sic] con celeridad frente a la vulneración de los derechos de la parte accionante, ya que no ha realizado los trámites pertinentes para que se cumpla la totalidad de la tutela, no obstante su vinculación en estas diligencias y el término otorgado para allegar respuesta.
trámites pertinentes para que se cumpla la totalidad de la tutela, no obstante su vinculación en estas diligencias y el término otorgado para allegar respuesta. Se concluye de todo lo dicho que quienes deben cumplir lo dispuesto en la sentencia proferida, no lo han hecho en su totalidad, no obstante las órdenes impartidas por el Juzgado en este trámite y por lo tanto, se hace imperativo declarar que no sólo han incurrido en desacato sino que también, continúan vulnerando los derechos fundamentales de la actora (…)» Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma población, en la providencia del pasado 30 de marzo, a través de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, señaló: «(…) Al estudiar el expediente encuentra esta instancia que la actuación del juzgado de conocimiento se ajustó a las disposiciones de ley, pues la entidad accionada, en todo momento tuvo conocimiento del asunto en mención, cumpliendo en parte la orden dada en el fallo de tutela ... pues la accionante manifestó que el accionado aún adeuda sus cesantías del año 2019 y los rubros por seguridad social que cubre pensión, salud y riesgos laborales correspondientes a los meses de febrero y marzo del corriente año , razón por lo que el incumplimiento se sigue presentando y debe seguir siendo atribuible a la entidad 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00047-01 accionada por medio de su representante legal, en este caso,…
sigue presentando y debe seguir siendo atribuible a la entidad 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00047-01 accionada por medio de su representante legal, en este caso,… William Rojas Velásquez. Entonces, esta célula judicial concluye que habrá lugar a confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta localidad, porque ha quedado claro que la empresa accionada, no ha cumplido íntegramente con lo ordenado en el fallo de tutela, dando credibilidad desde luego a lo expuesto por la accionante y a la prueba documental aportada por el mismo accionado. (…) La actitud de la entidad accionada al no dar cumplimiento íntegramente a lo dispuesto en la sentencia de tutela, da muestras del incumplimiento de acuerdo con la orden emitida y con los requerimientos que se le hicieron dentro del incidente que hoy es motivo de pronunciamiento (…)» Es claro que las anteriores determinaciones contienen un criterio razonable, toda vez que en ellas se advirtieron con suficiencia los motivos que llevaron a las autoridades judiciales a considerar que William Rojas Velásquez, en su condición de representante legal de la persona jurídica accionada, desatendió sin justificación alguna, la orden impartida en la sentencia constitucional 16 de mayo de 2017 dentro de la salvaguarda promovida por Martha Adriana Gil Suaza. De suerte que no puede señalarse de caprichosas o arbitrarias tales decisiones, habida consideración que los
2017 dentro de la salvaguarda promovida por Martha Adriana Gil Suaza. De suerte que no puede señalarse de caprichosas o arbitrarias tales decisiones, habida consideración que los despachos enjuiciados resolvieron conforme lo allegado a la actuación, pues el aquí actor no presentó elemento de convicción que acreditara el obedecimiento de la resolución judicial, denotándose que los alegatos planteados en esta oportunidad van encaminados a tratar de hacer prevalecer su particular comprensión jurídica, finalidad que resulta 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00047-01 ajena a la herramienta supralegal, pues no fue concebida como una instancia adicional o paralela a las consagradas en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales en la medida que la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los
este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se refrendará la negativa del amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional y hacer prevalecer su particular criterio sobre el caso, sustituyendo a los funcionarios de instancia, aunado a que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00047-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de
su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00047-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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