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CSJ - STC4027-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4027-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4027-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00145-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Federico Mejía Álvarez Gallón López contra los Juzgados Trece de Familia de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Armenia; trámite al cual fueron vinculados las partes en los juicios de petición de herencia n° 200700536 y reivindicatorio n° 2014-00219.

ANTECEDENTES

1. El contenido, extenso y un tanto confuso, del libelo incoativo, así como las demás intervenciones del accionante durante el decurso de la primera instancia, permite colegir que lo que dicho litigante aquí reclama –enRad. n° 11001-22-10-000-2021-00145-01 2 nombre propioes la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia de incluir formalmente y valorar (en el juicio de reivindicación n° 201400219), el fallo proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el juicio de petición de herencia n° 2007-00536 y,

formalmente y valorar (en el juicio de reivindicación n° 201400219), el fallo proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el juicio de petición de herencia n° 2007-00536 y, con base en él, integrar el litisconsorcio (por activa) con sus sobrinas Isabella y Carmen Mendoza Albarracín.

2. Pide, en consecuencia, ordenar «la inscripción de la consecuencia judicial 2007-536 de 14 de mayo de 2013 de póstuma filiación de las menores Legítimas (sic) hijas Isabella y Carmen Mejía Mendoza Álvarez Albarracín Gallón Camargo López Angarita en reivindicatorio en curso 2014-219 de juzgado (sic) 2 civil del circuito de Armenia», así como «actualizar a la parte demandante proceso reivindicatorio en igual amparo de pobreza ordenado en la inscripción de la consecuencia judicial 2007-536 de 14 de mayo de 2013 de póstuma filiación de las menores Legítimas hijas Isabella y Carmen Mejía Mendoza Álvarez Albarracín Gallón Camargo López Angarita en reivindicatorio 2014-219».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los falladores convocados resaltaron que el accionante no es parte dentro del juicio de petición de herencia n° 2007-00536; que junto con su progenitoria Luz Patricia Álvarez López, han incoado una multiplicidad de acciones constitucionales para rebatir lo actuado en los

herencia n° 2007-00536; que junto con su progenitoria Luz Patricia Álvarez López, han incoado una multiplicidad de acciones constitucionales para rebatir lo actuado en los procesos que aquí nuevamente se discuten; y que en dichas tramitaciones no se han vulnerado las garantías fundamentales.Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00145-01 3

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Centro de Servicios judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de esa misma localidad, remitieron copia de algunas de las demandas de tutela que el accionante formuló con anterioridad.

3. Luz Patricia Álvarez López coadyuvó las pretensiones.

4. El Defensor de Familia adscrito al Tribunal Superior de Bogotá indicó que la solicitud de amparo solo resultaría procedente en caso que se observe la vulneración de algún derecho fundamental del actor.

5. Los Juzgados Quince y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá dijeron no tener mayor conocimiento sobre los pormenores de los litigios reivindicatorio y de petición de herencia en que el actor fincó sus pretensiones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras descartar una posible temeridad en la solicitud de amparo, y enfatizar que el señor Mejía Álvarez no es parte en el juicio de petición de herencia n° 2007-00536, el tribunal denegó la salvaguarda por echar de menos el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no ha reclamado ante los falladores convocados la inscripción y la

denegó la salvaguarda por echar de menos el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no ha reclamado ante los falladores convocados la inscripción y la integración del contradictorio que aquí solicitó.Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00145-01 4 IMPUGNACIÓN La formuló el actor, insistiendo en la integración del litisconsorcio reclamado inicialmente y sin indicar concretamente las razones de su disenso con el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primer grado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00145-01 5 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario

para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00145-01 5 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. Como en su momento lo destacó el fallador de primera instancia, en el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que el accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera solicitado a los falladores convocados la inscripción de la sentencia y la integración del contradictorio que en esta oportunidad depreca; omisión que, tras ser destacada por el tribunal en el fallo cuya impugnación se resuelve, no mereció ninguna consideración por parte del recurrente. Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a dichos juzgadores una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00145-01 6

juzgadores una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00145-01 6 Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).

Le corresponderá, entonces, al actor comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para sustituir la actividad del juez de conocimiento, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta a su consideración.

al juez de tutela para sustituir la actividad del juez de conocimiento, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta a su consideración.

4. Conclusión.

Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad que la informa.Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00145-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 11001-22-10-000-2021-00145-01

8

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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