CSJ - STC4027-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4027-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4027-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00097-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Romain Campos Lara contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la actuación disciplinaria n° 2023-01313.
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa técnica, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. Menciona el accionante que denunció disciplinariamente a las abogadas Rocío Milena Gómez Martínez y Ana Yolanda Parra Arciniegas por supuestas irregularidades, corrupción y falta de defensa técnica y eficaz en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión; en concreto, en la defensa ejercida en el proceso penal No. 2016-00362, donde el aquíRad. n.° 68001-22-13-000-2024-00097-01 quejoso fue condenado por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y violencia intrafamiliar (Rad. 2016-00362). Agregó que contra el abogado Jhon Fredy Pava Torres no ha interpuesto queja alguna.
quejoso fue condenado por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y violencia intrafamiliar (Rad. 2016-00362). Agregó que contra el abogado Jhon Fredy Pava Torres no ha interpuesto queja alguna. Sostiene que la queja fue presentada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, la cual se desestimó de plano el 9 de febrero de 2024.
3. Inconforme con lo decidido por la autoridad disciplinaria, recurre a este mecanismo excepcional «con el fin de remediar un acto de mala fe que hizo el honorable despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo en auto con notificación hecha el día 16 de febrero del año 2024».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por intermedio del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, señaló que conoció la queja disciplinaria presentada por el señor Campos Lara en contra de los abogados Jhon Fredy Pava Torres, Rocío Milena Gómez y Anni Yolanda Parra Arciniegas «por los presuntos actos irregulares y de corrupción en su defensa con ocasión del proceso penal radicado bajo el No. 2016-00362» según afirma el accionante. Mencionó que esa Corporación, dentro del proceso No. 2021-01377, adoptó una decisión de fondo respecto de los disciplinables Gómez Martínez y Parra Arciniegas por los mismos hechos, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, razón por la cual se desestimó la nueva queja presentada por el accionante, «en aras de no vulnerar el principio de non
Martínez y Parra Arciniegas por los mismos hechos, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, razón por la cual se desestimó la nueva queja presentada por el accionante, «en aras de no vulnerar el principio de non bis in ídem». En cuanto al abogado Jhon Fredy Pava Torres, informó que 2Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00097-01 no advirtió irregularidades que permitieran a la Sala el inicio de una investigación. Por último, expuso que no vulneró los derechos fundamentales alegados y que el trámite se impartió conforme a la ley y en aras de garantizar los derechos de las partes. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección solicitada, anotó que aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander desestimó de plano la queja disciplinaria formulada por el señor Campos Lara, consideró que la decisión es razonable y que está fundada en razones de hecho y de derecho que la soportan de manera coherente. IMPUGNACIÓN La presentó el actor reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque
3Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00097-01
escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque 3Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00097-01 al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer la procedencia del amparo frente a la decisión de 9 de febrero de 2024 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que desestimó de plano la queja presentada contra los abogados Rocío Milena Gómez Martínez, Ana Yolanda Parra Arciniegas y Jhon Fredy Pava Torres, con la cual el accionante se encuentra inconforme.
3. Revisado el contenido de la citada determinación, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
La autoridad disciplinaria fundamentó su decisión en lo siguiente: (i) «En providencia del 28 de febrero del 2022 la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCILPLINA JUDICIAL DE SANTANDER resolvió la queja propuesta por el acá accionante en contra de las mismas abogadas. (ii) En el articulo 29 de la Constitución Política, exactamente en el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho y bien
la queja propuesta por el acá accionante en contra de las mismas abogadas. (ii) En el articulo 29 de la Constitución Política, exactamente en el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho y bien jurídico -non bis in ídem-, y en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 que establece que “los destinatarios del presente Código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación”. (iii) En el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 que le impone a la autoridad accionada examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad».
4. Conforme a lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía
4Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00097-01 de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido emergió del análisis de las pruebas y la aplicación de las normas llamadas a regir el caso, lo que le permitió a la autoridad disciplinaria advertir una decisión de fondo previa respecto de los mismo sujetos disciplinables y los mismos hechos, fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado.
caso, lo que le permitió a la autoridad disciplinaria advertir una decisión de fondo previa respecto de los mismo sujetos disciplinables y los mismos hechos, fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado. De tal suerte que el desacuerdo del gestor frente a la determinación de la autoridad accionada, no abre camino a la prosperidad de este mecanismo constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. En consecuencia, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
4. En consecuencia, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 5Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00097-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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