CSJ - STC4028-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4028-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4028-2020 Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00042-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Carbal Pianeta contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
1Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00042-01 Solicitó, entonces, «dejar sin efecto… el auto de… 4 de febrero de… 2020 con el cual no repone el auto de octubre… 10 de… 2019, con el cual se admite la demanda; para que se proceda de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del art. 89 del CGP».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Davivienda S.A. promovió proceso de restitución
art. 89 del CGP».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Davivienda S.A. promovió proceso de restitución de inmueble contra Luis Carlos Carbal Pianeta, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena, que el 10 de octubre de 2019 admitió a trámite. 2.2. Enterado el convocado, formuló reposición contra el auto admisorio, tras considerar que el despacho «omitió la “verificación de la exactitud de las copias de la demanda y sus anexos para surtir el traslado al demandado o demandados” requisito exigido por el inciso 3° del art. 89 del CGP», pues cuando fue notificado sólo se le hizo entrega de «89 folio en fotocopias informales », sin que existiera dicha constancia; el 4 de febrero de 2020 el despacho mantuvo la decisión recurrida, al tiempo que instó a la parte para que «se abstenga de presentar solicitudes que sean notoriamente improcedente o que impliquen una dilación manifiesta del proceso». 2.3 Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, « al faltar la
2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00042-01 constancia secretarial en el expediente de haberse hecho la “verificación” o la “simple verificación” no existe prueba que le permita al juez determinar si se cumplió o no con el
constancia secretarial en el expediente de haberse hecho la “verificación” o la “simple verificación” no existe prueba que le permita al juez determinar si se cumplió o no con el requisito que ordena el inciso 3° del art. 89 del CGP, luego trasgrede el art. 164 del CGP que le prohíbe tomar decisiones fundadas en suposiciones, pues una cosa es el resultado de la “verificación” o “simple verificación” y otro es la CONSTANCIA SECRETARIAL en el expediente de haberse cumplido con el requisito que ordena la norma». 2.4. Anotó que « el juez… amenazó a [su] apoderado en el auto con el cual resuelve el recurso “manifestándole que el recurso es manifiestamente dilatorio” y que tal solicitud es manifiestamente “dilatoria”», situación que llevó a que el mandatario renunciara a su representación, transgrediéndose así el derecho de postulación. 2.5. Agregó que el estrado querellado no atendió lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 89 del Código General del Proceso, pues al no existir constancia secretarial de la verificación de los anexos, lo precedente era rechazar la demanda.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Marino Aguilar Baldrich «como tercero con interés» manifestó que actuó como apoderado del actor en el juicio
fustigado, por lo que pidió acceder a la solicitud de amparo. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00042-01
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues el inciso 3° del canon 89 del Código General del Proceso establece que la secretaría debe verificar los anexos enunciados antes de pasar el proceso para estudio de admisión al juez de instancia, pero «en parte alguna establece la obligatoriedad de dejar constancia de ello en el expediente, pues al pasarlo al despacho se entiende que se encuentra en debida forma los anexos. Es en el caso que no estuvieren las copias conforme con el original, en donde se debe realizar un informe a la parte para que complete el traslado a la contraparte»; destacó que la ausencia de dichas copias no es óbice para inadmitir la demanda, ni es un anexo obligatorio conforme lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 90 ídem. Agregó que frente a la presunta amenaza que hizo el Juez al apoderado del gestor, tienen a su alcance las acciones penales y disciplinarias que consideren pertinentes. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante manifestando que si
Juez al apoderado del gestor, tienen a su alcance las acciones penales y disciplinarias que consideren pertinentes. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante manifestando que si 4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00042-01 bien la verificación reclamada es una función exclusiva de la secretaría del juzgado, lo cierto es que al ser una disposición legal debe aparecer una constancia en el expediente, lo que acá no ocurrió. Destacó que es cierto que el Estatuto Procesal no refiere que la falta de verificación de los anexos de la demanda sea óbice para inadmitirla, pero desatender el inciso 3° del artículo 89 del Código General del Proceso, constituye una clara vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00042-01
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia dictada el 4 de febrero de 2020, que mantuvo la admisión de la demanda, luego de citar el inciso 3° del artículo 89 del Código General del Proceso, precisó: …el sentido de dicha norma es claro: al momento de recibir la demanda, el secretario debe verificar que los anexos correspondan con el original y, sino es así, debe devolverla. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que la secretaría deba hacer una suerte de “autenticación” de las fotocopias anexas a la demanda, pues eso no es lo que la norma establece… (…) Ahora bien, en ningún momento el recurrente alegó que los anexos que le fueron entregados no corresponden en los anexos de la demanda, situación que en todo caso tampoco demostró y
(…) Ahora bien, en ningún momento el recurrente alegó que los anexos que le fueron entregados no corresponden en los anexos de la demanda, situación que en todo caso tampoco demostró y que, si ese fue el caso, bien pudo haber hecho, pues le bastaba con aportar al despacho las copias que le fueron entregadas y así se podía constatar que estas efectivamente no correspondían con los anexos de la demanda, hecho que se repite, el recurrente ni siquiera alegó. Es que de acuerdo con la redacción del susodicho inciso tercero del artículo 89 del C.G.P., en caso de que los anexos no correspondan el secretario debe devolverlos, ergo, si este no lo hizo en su momento, es porque estos sí son coincidentes entre sí, pues, como ya se dijo, el mencionado artículo no exige ninguna formalidad al respecto. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. 6Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00042-01 Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Juzgado analizó el contenido del inciso 3° del artículo 89 del Código General del Proceso, concluyendo que contrario a lo afirmado por el recurrente, lo allí dispuesto no establece la obligatoriedad de dejar constancia sobre la
que el Juzgado analizó el contenido del inciso 3° del artículo 89 del Código General del Proceso, concluyendo que contrario a lo afirmado por el recurrente, lo allí dispuesto no establece la obligatoriedad de dejar constancia sobre la verificación de la exactitud de los anexos anunciados en la demanda, la cual realiza el secretario, previo ingreso de las diligencias al despacho para estudiar sobre la admisión; además, de cara al caso concreto, no alegó que los anexos que le fueron entregados no corresponden con los anexos de la demanda. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 7Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00042-01
específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 7Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00042-01 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Por otra parte, frente a la supuesta amenaza que el titular del despacho querellado hizo a su mandatario, es menester precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC138712016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00042-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00042-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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