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CSJ - STC4028-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4028-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4028-2021 Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00390-01 (Aprobado en Sala de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovieron Sergio Andrés Jiménez Quintero y Andrea Fernanda Zamudio Pinzón contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00390-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicaron que presentaron demanda arbitral el 28 de noviembre de 2019, a causa del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que suscribieron con la Constructora Mebar S.A.S., toda vez que el apartamento ofertado no tenía la terraza por la cual habían pagado, aunado a que la empresa no contaba con los permisos respectivos para su construcción.

S.A.S., toda vez que el apartamento ofertado no tenía la terraza por la cual habían pagado, aunado a que la empresa no contaba con los permisos respectivos para su construcción. Agregaron que, en ese asunto, se dictó laudo el 27 de noviembre de 2020, que accedió parcialmente a sus pedimentos, exceptuando el relacionado con « la restitución de las arras dobladas, es decir, la suma de ($159.680.000) de conformidad con lo establecido en el artículo 1859 del C.C. », tras considerar que «al ser las arras de retracto o desistimiento y en el entendido de [que] quien realizó dicho proceder en este caso fueron los promitentes compradores, no hay lugar a reconocer en su favor dichas arras». También cuestionaron que «a pesar de que el laudo arbitral reconoció el incumplimiento del contrato de [promesa] de compraventa y ser este imputable a la CONSTRUCTORA MEBAR, de manera inexplicable la parte resolutiva del Laudo (…) deniega la pretensión en la que se solicitó el reconocimiento y pago de las arras». Por último, precisaron que «en el proceso arbitral no procede el recurso de apelación para ser revisado por un superior jerárquico y en cuanto al recurso de anulación las causales existentes no se enmarcan en la violación de la ley sustancial, por lo tanto, la única vía judicial procedente es la tutela».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00390-01 3

3. Así las cosas, pidieron, en resumen, que se « decrete

procedente es la tutela».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00390-01 3

3. Así las cosas, pidieron, en resumen, que se « decrete nulidad parcial del laudo arbitral de fecha 27 de noviembre del 2020 del TRIBUNAL ARBITRAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT[Á] en lo que tiene que ver con el numeral 4 de la parte resolutoria y en su lugar se ordene dictar una decisión (…), de conformidad con la ley civil existente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Mauricio Ricardo Chaves Farías, árbitro único dentro de la causa revisada, adujo que «las afirmaciones [de los gestores] corresponden a la inconformidad con la decisión del tribunal respecto de la pretensión tercera de la demanda, [la cual] basan en su interpretación de la norma jurídica. La posición del tribunal arbitral respecto del mencionado tema fue objeto de estudio, análisis respecto del acervo probatorio practicado en desarrollo del trámite y decisión en el laudo arbitral». Así mismo, ratificó que el laudo «no fue objeto de censura alguna en recurso de anulación».

2. Un abogado que refirió ser el apoderado judicial de la Constructora Mebar S.A.S. dijo que «no es cierto que la valoración realizada por el Tribunal Arbitral sea arbitraria, desproporcionada u omisiva. Por el contrario, las razones que se exponen en el escrito de tutela ponen de presente que el reproche en realidad consiste en la inconformidad de la parte actora con el No reconocimiento de las arras

omisiva. Por el contrario, las razones que se exponen en el escrito de tutela ponen de presente que el reproche en realidad consiste en la inconformidad de la parte actora con el No reconocimiento de las arras dobladas, atacando la conclusión a la cual arribó el Tribunal Arbitral, en tanto resulta desfavorable a sus intereses». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo, porque «la autoridad arbitral accedió a la resolución del contrato de promesa de compraventa, por haberse demostrado el incumplimiento de la parte pasiva. ParaRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00390-01 4 denegar la pretensión relativa a las arras, el estrado tuvo como fundamento la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por la H. Corte Suprema de Justicia, que aborda el tema en cuestión». Por último, destacó que «los argumentos antes transcritos no provienen de una interpretación irrazonable o arbitraria por parte del operador judicial, por el contrario, la determinación adoptada tuvo como soporte el precedente jurisprudencial, la normativa que regula la materia y las particularidades del caso, por tanto, el hecho de haberse acogido un criterio diferente y contrario a los intereses de los demandantes no es indicativo de una vía de hecho». IMPUGNACIÓN El apoderado de los convocantes recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad

providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad arbitral incurrió en presunta vía de hecho en el trámite que iniciaron los gestores, por denegar la pretensión de decretar en su favor el pago de las arras de retractación, a causa del incumplimiento contractual de su contraparte.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00390-01 5

2. Sobre la acción de tutela contra laudos arbitrales.

Esta Sala tiene decantado que, excepcionalmente, el laudo arbitral es susceptible de control ante los jueces ordinarios, «pero sólo dentro del contexto y con el alcance previsto para los recursos extraordinarios de anulación y revisión, cuyas causales taxativas se acotan a errores de procedimiento, de tal manear que resolverlos se limita a examinar únicamente si las formas propias del juicio fueron o no respetadas por el tribunal arbitral » (CSJ STC977-2021, 10 feb. Se destaca). En ese sentido, tratándose del recurso de anulación, la autoridad judicial «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo », conforme prevé el inciso 4.° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral). Por su

valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo », conforme prevé el inciso 4.° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral). Por su parte, frente a la revisión, esta Corporación ha sostenido que «es de mero derecho; no constituye una nueva instancia judicial puesto que al órgano jurisdiccional llamado a resolverlo, en tanto conserve esta calidad y no haga el pronunciamiento rescisorio reclamado, no le compete conocer y decidir las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en el proceso anterior, sino que muy por el contrario su función ha de centrarse en constatar si existe o no la causal que, por mandato de la ley, le abre paso a esta modalidad impugnativa» (CSJ SC4548-2018, 22 oct.). Bajo ese contexto, esta Sala ha precisado que «la regulación de los recursos propios contra el laudo arbitral muestra que la intervención judicial frente al mismo no puede ser exhaustiva sino, por el contrario, limitada; lo contrario dejaría sin efectos la libertad de las partes, quienes libremente renunciaron a que sus pretensiones pudieran ser presentadas ante las autoridades judiciales ordinaria».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00390-01 6 En ese sentido, también se ha admitido la equiparación del laudo arbitral a una providencia judicial 1 – criterio que ha sido acogido por esta Colegiatura 2–, para establecer la procedencia o no del amparo. En efecto, la jurisprudencia ha relievado que: «[P]ara determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia

establecer la procedencia o no del amparo. En efecto, la jurisprudencia ha relievado que: «[P]ara determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: ‘(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de hecho mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental…’ (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)» (CSJ

mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental…’ (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)» (CSJ 1 Sobre la equiparación de los laudos arbitrales a providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido, entre otras sentencias, en la T-055 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos) –que reitera la C-378 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)–, que: «Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte los laudos arbitrales se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela . En efecto, este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-378 de 2008 admitió que: “ El laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral» (Se destaca). 2 CSJ STC977-2021, 10 feb. (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo): «(…) al tratarse el laudo arbitral

de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral» (Se destaca). 2 CSJ STC977-2021, 10 feb. (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo): «(…) al tratarse el laudo arbitral de una providencia jurisdiccional, se ha admitido la acción de tutela contra la misma, pero acotado a las estrictas posibilidades de las causales de procedencia por violación directa de la Carta Fundamental, la cual tiene que refulgir de una forma diamantina, en garantía del principio de habilitación que subyace al sometimiento de la controversia al proceso arbitral» (Resaltado por fuera de texto).Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00390-01 7 STC4490-2020, 15 jul., reiterada en STC977-2021, 10 feb.).

3. Caso concreto. 3.1. Con observancia en las premisas que anteceden, preliminarmente se precisa que, en el sub exámine, las inconformidades se circunscriben al sentido del laudo revisado, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad del resguardo, teniendo en cuenta que el fondo del asunto no es susceptible de ser analizado en el marco de las causales previstas en los recursos de anulación o revisión, las cuales comprenden únicamente aspectos formales, como ya se expuso. En ese orden, se procede al estudio de la resolución confutada. 3.2. Al verificar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá –constituido para el

estudio de la resolución confutada. 3.2. Al verificar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá –constituido para el caso de los convocantes contra la Constructora Mebar S.A.S. – accedió a las pretensiones de los aquí recurrentes, pero desestimó lo relacionado con el pago de las arras de retractación, en tanto aquellos fueron quienes desistieron del negocio, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, sobre el punto en cuestión, la autoridad requerida se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza, procedencia y finalidad de la mentada figura, para lo cual afirmó lo siguiente:Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00390-01 8 «(…) sobre las arras, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 31 de julio de 2018, M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA, expresó lo siguiente: “2.2. En ese contexto se precisa, que las «arras» consisten en la entrega de dinero u otra cosa, por una de las partes contratantes a la otra, en virtud del contrato que se celebra, y dado que en materia mercantil se hallan consagradas en disposiciones previstas para el «contrato en general», es evidente que su estipulación es admisible en toda clase de convenios; mientras que en asuntos civiles, su regulación quedó incluida específicamente

previstas para el «contrato en general», es evidente que su estipulación es admisible en toda clase de convenios; mientras que en asuntos civiles, su regulación quedó incluida específicamente para los contratos de venta (artículos 1859 a 1861) y arrendamiento (precepto 1972); aunque no existe discusión sobre su viabilidad en toda clase de contratos sinalagmáticos . En cuanto a los fines de las «arras», se ha determinado, que puede tener alguno de los siguientes propósitos: (i) confirmar el negocio jurídico y de acuerdo con ello, constituye una señal de confirmación del convenio; por lo que adquieren la denominación de «arras confirmatorias»; (ii) facultar a los contratantes para desistir o retractarse del contrato, asumiendo o soportando la parte que las ha dado, la pérdida de las mismas y cuando es quien las ha recibido, restituyéndolas dobladas, y de acuerdo con ello se les identifica como «arras de retractación»; (iii) confirmar el acuerdo y asegurar su ejecución, supuesto este último que se extiende a la estimación anticipada de los perjuicios por el incumplimiento contractual, y por eso se les conoce como «arras confirmatorias penales». (…) La legislación civil, regula con mayor amplitud los pactos concernientes a las «arras» y en tal sentido, de manera expresa reconoce las «arras de retractación» y las «arras confirmatorias»; en tanto que por creación jurisprudencial, se establecieron las «arras confirmatorias penales».

concernientes a las «arras» y en tal sentido, de manera expresa reconoce las «arras de retractación» y las «arras confirmatorias»; en tanto que por creación jurisprudencial, se establecieron las «arras confirmatorias penales». En punto de las primeras señaladas, esto es, las «arras de retractación», también denominadas «de desistimiento o penitenciales», el artículo 1859 del Código Civil, establece: «[s]i se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00390-01 9 Respecto de las «arras confirmatorias», el precepto 1861 ibídem, prevé: «Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2º - No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes». De acuerdo con dicho precepto, si se estipulan arras sin sujeción a las prescripciones del inciso 1º, la ley no las considera «simplemente confirmatorias», sino que presume que las

De acuerdo con dicho precepto, si se estipulan arras sin sujeción a las prescripciones del inciso 1º, la ley no las considera «simplemente confirmatorias», sino que presume que las convenidas son «arras de retractación o de desistimiento». En ese orden, concluyó que «las arras pactadas entre las partes son de retractación o desistimiento, conforme lo establece el artículo 1859 del Código Civil », pero, «al ser arras de retracto o desistimiento y en el entendido [de] que quien[es] realiz[aron] dicho proceder en este caso fueron los promitentes compradores, no hay lugar a reconocer en su favor dichas arras , por lo anterior, no se accederá a la pretensión tercera de la demanda» (Se resalta). Así las cosas, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de los accionantes no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió la totalidad de sus solicitudes. Frente a lo expuesto cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores

prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, situación que no ocurre en el sub lite.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00390-01 10

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-03-000-2021-00390-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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