CSJ - STC4029-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4029-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4029-2020 Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00058-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela instaurada por la Pedro Kerguelen Ricardo contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de la garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00058-01
Solicitó, entonces, «revo[car] la sentencia de 11 de diciembre de 2019 proferida en el proceso con radicado n° 23001-31-03-004-2019-00079 por el Juzgado [accionado], y en consecuencia, ordenar que en « la audiencia de trámite y juzgamiento… se vuelva a fijar fecha para la realización con las garantías de las partes».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Pedro Kerguelen Ricardo formuló demanda de
juzgamiento… se vuelva a fijar fecha para la realización con las garantías de las partes».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Pedro Kerguelen Ricardo formuló demanda de pérdida o reducción de intereses en contra de León Kerguelen Puche, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4° Civil del Circuito de Montería, autoridad que admitió a trámite y, luego, adelantó la audiencia inicial (art. 372 C.G.P.). 2.2. Anotó el actor que en la mentada diligencia « le fue negada la prueba de dictamen pericial…, con el argumento de que se solicitó y no se presentó, [sin tener en cuenta que] la norma dice que hay que anunciarla… con el fin que le… otorgara el término para presentarla », sin embargo, el titular del despacho «acusó» a su apoderado de «estar utilizando las normas de manera terciaria, para tratar de revivir el término…, denotando desde el principio la falta de respeto para con [su] persona »; por otra parte, atendió la experticia aportada por el demandado, empero, suspendió la audiencia, por cuanto el perito manifestó que no estaba en la ciudad, ello, sin que aportara excusa que demostrara fuerza mayor o caso fortuito.
2Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00058-01 2.3. Refirió que el 10 de diciembre de 2019 su mandatario solicitó el aplazamiento de la audiencia de
2.3. Refirió que el 10 de diciembre de 2019 su mandatario solicitó el aplazamiento de la audiencia de «práctica de pruebas, alegatos de conclusión y juzgamiento » (art. 373 C.G.P.) programada para el día 11 siguiente, por cuanto «se encontra[ba] incapacitado por una intoxicación severa, que fue debidamente probada »; que llegada la fecha y hora dispuesta, el Juez no atendió su petición « con el argumento de que el abogado hubiera podido sustituir el poder a otro abogado » y, en consecuencia, impartió trámite y dictó fallo desfavorable a las pretensiones; determinación que, con posterioridad, recurrió en alzada, la que fue rechazada por extemporánea. 2.4. Por vía de tutela, criticó el accionante que el estrado acusado vulneró su prerrogativa invocada, pues no le era posible sustituir el mandato, toda vez que «resi[de] y tie[ne] la oficina en… Cartagena, [por lo que no podía] conseguirse un profesional serio que asuma un caso para una audiencia de la trascendencia que se imponía en ese momento procesal». 2.5. Indicó que desde el criterio adoptado con las experticias, el despacho « siempre buscó favorecer al demandado y torpedear al demandante », además 2 funcionarios que laboraron en el estrado judicial encausado
experticias, el despacho « siempre buscó favorecer al demandado y torpedear al demandante », además 2 funcionarios que laboraron en el estrado judicial encausado tienen un parentesco con el demandado, razones por la que, considerara, no atendió su petición de aplazamiento. 3Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00058-01 2.6. Agregó que « al no aplazar la audiencia del 11 de diciembre de 2019, habiendo motivos fundados para hacerlo…, impi[dió] que su apoderado tuviera la oportunidad de ejercer el legítimo derecho a alegar y a impugnar la sentencia».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Montería se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que el trámite impartido está ajustado a derecho, a más « la Corte Suprema de Justicia en más de una sentencia se ha pronunciado en el sentido que la ausencia de los apoderados judiciales no es argumento para aplazar la audiencia cuando los poderdantes pueden sustituir los poderes».
2. Adriana Patricia Betin Laverde, quien indicó actuar como apoderado judicial de León Fabio Kerguelen Puche, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al
actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión de no aplazar la audiencia por la incapacidad médica presentada por el togado, está acorde con los precedentes jurisprudenciales (CC T-195/19; STC1903-2020 y STL3593-2019), pues el apoderado pudo 4Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00058-01 sustituir el mandato, a fin de atender la diligencia de instrucción y juzgamiento. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que según los informes científicos, la «gastroenteritis» es una enfermedad grave, por lo que « la no atención de los protocolos médicos dictados en este tipo de casos (y en casi todos) pudiera resultar en una afección aún más grave…, incluso con riesgo de muerte »; además que « la sustitución de poder para una audiencia en la que se debe alegar de conclusión y eventualmente apelar, debe estar acompañada al menos de una actividad de empalme entre los profesionales involucrados… máxime porque este es un proceso en el que se discuten temas de derecho financiero, que a todas luces resulta… un tanto inusual… los profesionales que se dedican a ese tema »; de ahí que lo pertinente era atender su petición de aplazamiento.
proceso en el que se discuten temas de derecho financiero, que a todas luces resulta… un tanto inusual… los profesionales que se dedican a ese tema »; de ahí que lo pertinente era atender su petición de aplazamiento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
5Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00058-01 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por el gestor , se evidencia que su queja se dirige contra la decisión de 11 de diciembre de 2019, que no accedió a su solicitud de aplazamiento de la audiencia de instrucción y
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por el gestor , se evidencia que su queja se dirige contra la decisión de 11 de diciembre de 2019, que no accedió a su solicitud de aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada en esa data, según el accionante, sin tener en cuenta la incapacidad médica previamente presentada por su apoderado; advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que allí el estrado acusado precisó: …en este estado de la diligencia, advierte en el despacho que el día de ayer, se allegó a este expediente solicitud del doctor Cristian David Marrugo Gloria, quien solicita aplazamiento de la audiencia por encontrarse incapacitado desde el 9 de diciembre del año en curso, por padecer de diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso.
Como se puede observar, a folios 82 a 85 se anexa la incapacidad por 4 días, la que manifiesta que el paciente, después de haber injerido en la playa mariscos, presentó cuadro 6Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00058-01 de dolor, de tipo cólico, de fuerte intensidad, acompañado de deposiciones líquidas… Al respecto consideró: …el hecho de que la parte demandante o demandada esté incapacitada, no es motivo ni circunstancia para que se aplace una audiencia que viene programada con anterioridad; la razón
Al respecto consideró: …el hecho de que la parte demandante o demandada esté incapacitada, no es motivo ni circunstancia para que se aplace una audiencia que viene programada con anterioridad; la razón es tan sencilla que él puede sustituir el poder a él dado a cualquier profesional del derecho, entonces, el despacho no aplaza la audiencia que es solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante –Cristian David Marrugo Gloria-, en razón a que fácilmente, él podía sustituir dicho poder (Minuto 1:44 y siguientes).
3. En ese contexto es evidente, se itera, la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión de no aplazar la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada el 11 de diciembre de 2019, tras considerar el fallador natural que ante la excusa médica presentada por el mandatario judicial del demandante, - la que se dio con anterioridad a la vista pública-, aquél pudo sustituir el poder a otro profesional del derecho, a fin de representarlo en tal diligencia, lo que no hizo, consideraciones que no resultan arbitrarias o caprichosas, pues obedecieron a la interpretación de la jurisprudencia y el ordenamiento legal vigente.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia 7Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00058-01
cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia 7Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00058-01 judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. Al respecto, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, esta Sala recordó que: …emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida en la medida en que, itérese, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo enrostrado, en tanto que de la transcripción enantes vista dimana, al margen que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para ello, que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, habida cuenta que el Código General del Proceso, prevé adelantar la actuación procesal por audiencias, esto en virtud de los artículos 372
regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, habida cuenta que el Código General del Proceso, prevé adelantar la actuación procesal por audiencias, esto en virtud de los artículos 372 y 373 ejusdem, que finalmente, son el resultado del principio de oralidad que permea todo el procedimiento vigente. En ese orden, los cánones mencionados, limitan el aplazamiento de las audiencias a unos específicos casos determinados por las mismas, tal como lo ha dicho esta Corporación en recientes pronunciamientos, al referir que: En lo que atañe al aplazamiento de la audiencia inicial, revisado el artículo 372 ejusdem, es palmar que allí se contempla las excusas antecedentes y sobrevinientes de la misma. Con respecto a las primeras, « si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos »; en relación a las segundas, se prevé lo siguiente: «las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la 8Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00058-01 audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias
admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia» (Se resalta; CSJ STC12719-2017, 23 ago. 2017, rad. 00363-01). En cuanto a la posibilidad que tuvo el querellante de sustituir el poder, esta Sala ha manifestado que: En efecto, el ad-quem recriminado advierte la improcedencia de la petición al constatar que el apoderado de la recurrente conociendo con anterioridad la «circunstancia» que alegó como «impeditiva» de su comparecencia a la pluricitada diligencia, pudo haber «sustituido» el poder conferido por su mandante , pero no lo hizo, optando por allegar con posterioridad, esto es, el 31 de julio de 2017 la aludida incapacidad médica. Sea del caso precisar, que si bien la «incapacidad médica» arrimada por el litigante inició el 25 de julio hogaño, fecha en que se realizó la audiencia de sustentación y fallo, lo cierto es, que como el mismo abogado lo afirmó en escrito de 31 de julio pasado, sus afecciones tuvieron génesis desde el día 23 de julio, por tanto, razón le asiste al ad quem acusado cuando reprocha la omisión del apoderado Prada Sisa de hacer uso de la figura de la «sustitución» del mandato en los términos de los artículos 74 y 75 del C.G.P. , […] (CSJ STC21423ad quem acusado cuando reprocha la omisión del apoderado Prada Sisa de hacer uso de la figura de la «sustitución» del mandato en los términos de los artículos 74 y 75 del C.G.P. , […] (CSJ STC214232017, 14 de dic. 2017, rad. 201703126-00). (CSJ, STC28262018, 1° mar., rad. 2018-00012-01).
4. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 9Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00058-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00058-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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