CSJ - STC4029-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4029-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4029-2021 Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00017-01 (Aprobado en sesión del catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 11 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario n° “00”. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro textoRad. n° 15001-22-13-000-2021-00017-01
del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al dejar incólume el
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al dejar incólume el mandamiento de pago librado en el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en atención a la demanda ejecutiva de alimentos que impetró Paola Alexandra Umaña Bejarano, « en representación de sus menores hijos “AB1” y “AB2», el 24 de noviembre de 2020 el Juzgado de Familia de “Y” libró orden de pago en su contra, frente a la cual interpuso recurso de reposición alegando que el título allegado no contiene «obligaciones expresas, claras y exigibles».
Concretamente, adujo que «NO TIENE VIGENCIA alguna» el documento presentado como base de ejecución, esto es, el «expedido por la Comisaría de Familia de “Y”, bajo el No. de historia (…) en fecha 24 de junio de 2013, estableciendo ALIMENTOS PROVISIONALES, de acuerdo al art. 86 numeral 5 de la ley 1098 de 2006 (…)», porque «se realizó nuevo documento ante la misma Comisaría (…) el 11 de marzo de 2015 [en el que] se determinó finalmente y por acuerdo conciliatorio entre las partes (…), fijar definitivamente los alimentos en la misma forma impuesta provisionalmente, mudando inmediatamente la provisionalidad inicial
finalmente y por acuerdo conciliatorio entre las partes (…), fijar definitivamente los alimentos en la misma forma impuesta provisionalmente, mudando inmediatamente la provisionalidad inicial (…), para dar paso a la conciliación (…) vigente en la actualidad y que 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 15001-22-13-000-2021-00017-01
tiene fuerza ejecutiva », pue el acta de 2013 « solo se puede tomar como un documento de integración del verdadero y vigente título ejecutivo de fecha 11 de marzo de 2015». En esas circunstancia, criticó lo resuelto en proveído del 22 de febrero de 2021, pues en su sentir, el accionado debió «revisar cuidadosamente (…) la orden respecto a cuotas extraordinarias de enero y de diciembre de cada año [ya que] no tiene fundamento legal », en tanto que « en el artículo quinto, se habla exactamente del valor del vestuario, más no de cuota extraordinaria [y por] la falta de requisitos y el desacuerdo de la demanda ejecutiva (…), debió ser rechazada o abstenerse de librar mandamiento de pago por improcedente a la luz del art. 422 del C.G.P.».
3. Pretende, se ordene al accionado « que el proceso ejecutivo de alimentos se dé por terminado por no existir obligación expresa, clara y exigible que [lo] fundamente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez de Familia de “Y” solicitó la denegación de
ejecutivo de alimentos se dé por terminado por no existir obligación expresa, clara y exigible que [lo] fundamente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez de Familia de “Y” solicitó la denegación de lo pretendido, al considerar « que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante», pues conforme lo expuso al desatar la inconformidad frente al mandamiento de pago, la falencia aducida por el allí demandado «corresponde a un defecto sustancial, no formal, por lo tanto, le medio defensivo para proponerlo es a través (…) de la excepción de fondo pertinente (novación, transacción) conforme al numeral 2 del art. 442 del CGP, y no a través del recurso de reposición». También afirmó que la postura jurisprudencial «sobre la exigibilidad de la cuota provisional fijada por autoridad administrativa cuando excede del término [de 30 días, la postura] fue modificada por la Corte [STC12777-2016]», y añadió que pese a
3Rad. n° 15001-22-13-000-2021-00017-01
«haber incluido la expresión “cuotas extraordinarias” para el pago de las obligaciones de junio y diciembre (…), queda claro que dicha obligación corresponde a vestuario».
2. El Comisario de Familia de “Y”, informó que el 23 de julio de 2010 se produjo la « apertura [de] historia 11139 (…) inicialmente por violencia intrafamiliar», dentro de la cual, el 15 de abril y 7 de mayo de 2013, citó al señor Laguado « para
de julio de 2010 se produjo la « apertura [de] historia 11139 (…) inicialmente por violencia intrafamiliar», dentro de la cual, el 15 de abril y 7 de mayo de 2013, citó al señor Laguado « para adelantar audiencia de conciliación de alimentos y diligencia de custodia», y «el día 24 de junio de 2013 se fijó por medio de Resolución N° (…), alimentos por inasistencia del citado a la conciliación artículo 100 y 111 [del Código de la Infancia y la Adolescencia]»; que tras haberse «solicitado al consultorio jurídico de Unisangil iniciar demanda ejecutiva de alimentos (…), el día 11 del mes de marzo del 2015 se adelanta en el despacho de la comisaría, conciliación voluntaria de visitas, alimentos y cuotas atrasadas [y desde entonces] ninguna de las partes [h]a solicitado actuación alguna que repose dentro del p[l]enario, por lo que el proceso (…) se encuentra activo, dado que los derechos de niños y adolescentes se predican hasta los 18 años de edad y hasta los 25 cuando estos están estudiando y aún dependen económicamente de los padres». Añadió que «las obligaciones impuestas en la resolución no dejar de existir por la conciliación que se llevó a cabo posteriormente, ya que, en la misma, se concilió lo debido». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio aduciendo que contrario a la alegación del accionante, la conciliación celebrada el 11 de marzo de 2015, se produjo para acordar «cuotas atrasadas» conforme a lo dispuesto en la tasación realizada « en el trámite de violencia
del accionante, la conciliación celebrada el 11 de marzo de 2015, se produjo para acordar «cuotas atrasadas» conforme a lo dispuesto en la tasación realizada « en el trámite de violencia intrafamiliar, en el año 2013», pues en la más reciente «no concibió, no generó y no fue el deseo de la progenitora variar dicha cuota »; por 4Rad. n° 15001-22-13-000-2021-00017-01
consiguiente, la decisión contenida en la audiencia inicial, «está vigente y presta mérito ejecutivo, por lo que no se incurre en ninguna vía de hecho (…), pues se trajo con la demanda el título ejecutivo del cual emana una obligación clara y exigible a cargo del demandado». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del resguardo para afirmar que el tribunal desatendió los fundamentos expuestos en su querella, en particular, que se adelantara una ejecución «con un título que no tiene vigencia alguna [ya que] nada argumentó frente a las dos actas y su vigencia o no, y se limitó a desarrollar que la segunda acta fue relacionada para [que él] cancelara cuotas atrasadas, cuando entre no solamente fue para ello, sino que además se fijaron alimentos por acuerdo entre las partes, perdiendo la primera acta su valor de ejecutar, por haberse perdido su provisionalidad». Por tanto, insistió en que debió acogerse los reparos presentados contra la orden de pago, porque « lo pretendido no tiene respaldo en ningún título de recaudo ejecutivo vigente » y con ello acoger la « excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de
título de recaudo ejecutivo vigente » y con ello acoger la « excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al desestimar la «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» que propuso vía reposición contra el mandamiento de pago, o si, por el contrario, tal 5Rad. n° 15001-22-13-000-2021-00017-01
determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los
reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin 6Rad. n° 15001-22-13-000-2021-00017-01
motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a la que constitucional elevada por el querellante, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que la decisión censurada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. En efecto, la providencia confutada, esto es, el auto dictado por el despacho judicial accionado el 12 de febrero de 2021, mediante el cual mantuvo el mandamiento
procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. En efecto, la providencia confutada, esto es, el auto dictado por el despacho judicial accionado el 12 de febrero de 2021, mediante el cual mantuvo el mandamiento de pago librado en su contra por alimentos el 24 de noviembre de 2020, lejos está de tornarse arbitraria o antojadiza, pues se valió de una motivación jurídicamente razonable, al ponderar adecuadamente las pruebas, la normativa sustancial y procedimental aplicable, y apoyarse en la jurisprudencia pertinente. En ese sentido, expuso: «(…) la parte actora presentó como base de la ejecución un título consistente en una conciliación de fecha 24 de junio de 2013, suscrita entre las partes ante la comisaría de familia [de Y], la cual amén de tener constancia de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo, contiene una obligación en contra del demandado con lo que se satisface la exigencia de los requisitos formales del título, que es lo que puede debatirse a través del recurso de reposición. Pero, además, el título satisface los requisitos de fondo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible tal y como lo exige el artículo 422 del C.G.P. (…).
Ahora, si el demandado considera que las obligaciones contenidas en el referido documento fueron modificadas por acuerdo posterior entre las partes, tal situación no implica que el documento primigenio no cumpla con los requisitos formales de un título ejecutivo, sino que se 7Rad. n° 15001-22-13-000-2021-00017-01
presenta un evento que pone en entredicho la satisfacción pero de los
cumpla con los requisitos formales de un título ejecutivo, sino que se 7Rad. n° 15001-22-13-000-2021-00017-01
presenta un evento que pone en entredicho la satisfacción pero de los requisitos DE FONDO del título, situación que debe ser atacada a través de otro medio defensivo, esto es, proponiendo la correspondiente excepción de fondo (…), la cual debe proponerse en la forma y oportunidades previstas en el numeral 2do del art. 442 del CGP (…)». Ahora, de cara al reparo por la supuesta carencia de exigibilidad de la cuota provisional de alimentos, impuesta por la Comisaría de Familia en el marco de medida de protección por violencia intrafamiliar, la Corte avala el análisis realizado por el tribunal a-quo, en el sentido de que en relación con dicha obligación, esta no fue «mudada» con el acuerdo conciliatorio posterior, sino que su « fuente» sigue siendo la resolución emitida por la autoridad administrativa el 24 de junio de 2013, en la cual se fijó su cuantía, reajustes, conceptos que comprende, entre ellos las « tres mudas de ropa (…) cada cuatro meses para cada uno de los niños», y las condiciones para su efectividad, aspectos que se ratifican en la conciliación del 11 de marzo de 2015, pues sobre el punto solo se determina « el valor de lo adeudado por valor de subsidio y por excedente de cuota de alimentos» y los términos para su pago. 3.2. En apoyo a lo anterior, esta Sala ha sostenido que
solo se determina « el valor de lo adeudado por valor de subsidio y por excedente de cuota de alimentos» y los términos para su pago. 3.2. En apoyo a lo anterior, esta Sala ha sostenido que la fijación provisional de alimentos efectuada por autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, no pierde vigencia o eficacia por la denominación dada al tasarlos, al advertir que «resulta inviable imponer la “refrendación” contenida en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 a las cuotas provisionales fijadas por los funcionarios administrativos, [ello] porque las normas especiales del juicio de alimentos (arts. 136 y ss. del C.M., aún vigentes conforme al art. 627 del C.G.P., y art. 111 del C.I.A.) prescriben (…) el mérito ejecutivo de la prestación provisional y la remisión del asunto a las 8Rad. n° 15001-22-13-000-2021-00017-01
autoridades judiciales sólo en caso de oposición » (CSJ STC127772016, 9 sep. 2016, rad. 00162-01). Se subraya. En esa misma línea, en otro caso de similares contornos jurídico al que ahora se revisa, esta Corporación señaló: «Ahora bien, en el caso particular que ahora analiza la Corte, se advierte que pese a no darse cumplimiento a lo dispuesto por el precepto 32 de la Ley 640 de 2001, se itera, acerca de la refrendación del auto a través del cual el Comisario de Familia (…) fijó cuota alimentaria provisional a favor de la menor (…), y a cargo
refrendación del auto a través del cual el Comisario de Familia (…) fijó cuota alimentaria provisional a favor de la menor (…), y a cargo de su progenitor, tal proveído sí tiene fuerza ejecutiva y se reputa exigible, en tanto que, el mismo fue emitido bajo el imperio de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con lo normado en el canon 137 del Código del Menor, normas que se encontraban vigentes al momento de la fijación de la mentada asignación que se reclamó ejecutivamente (…). (…) No sobra advertir, que en la actualidad otro es el panorama que sobre la temática traída a colación se vislumbra, pues como ya se especificó en líneas anteriores, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, derogadas quedaron las normas del Código del Menor y del de la Infancia y la Adolescencia por virtud de las cuales, al no existir oposición por el alimentante, al momento de la fijación de cuota provisional, exigible resultaba la misma a través de la vía ejecutiva, sin necesidad de la refrendación de la que trata el precepto 32 de la Ley 640 de 2001, el cual sí continúa vigente» (CSJ STC1239-2017, 3 feb. 2017, rad. 00317-02). A tono con lo anterior, en tratándose de fijación de alimentos provisionales como medida de protección en casos de violencia intrafamiliar, el artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008,
A tono con lo anterior, en tratándose de fijación de alimentos provisionales como medida de protección en casos de violencia intrafamiliar, el artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, prevé «j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla», disposición que tiene consonancia con lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 100 de la Ley de Infancia y 9Rad. n° 15001-22-13-000-2021-00017-01
Adolescencia – Ley 1098 de 2006, según las cuales, la revisión de la cuota alimentaria, procederá « en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco días hábiles siguientes», sin que la omisión de acudir al juez implique pérdida de eficacia de la resolución emitida en tal sentido. Conforme a lo descrito, como la tasación de alimentos que realizó el Comisario de Familia el 24 de junio de 2013, no fue objeto de oposición y con ello no fue revisada por la autoridad judicial competente, sino que, por el contrario, en audiencia del 11 de marzo de 2015 se ratificó por la voluntad de las partes manifestada ante la misma autoridad administrativa, el cobro de las obligaciones teniéndola como báculo de ejecución, comprende una actuación que no
de las partes manifestada ante la misma autoridad administrativa, el cobro de las obligaciones teniéndola como báculo de ejecución, comprende una actuación que no adolece de yerro que amerite la injerencia del fallador constitucional. 3.3. En eventos como el que se analiza por esta senda, debe recordarse que al resolver los asuntos en los que están comprometidos los derechos superiores de los niños y adolescentes, el juez de conocimiento de los distintos juicios debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio. Esto, porque a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, son principios básicos que orientan la consolidada Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad 10Rad. n° 15001-22-13-000-2021-00017-01
absoluta; y (iv) la participación solidaria. A tono con ello, el artículo 44 de la Constitución Política establece que « Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a esto, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que « se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». Haciendo precisión sobre el punto, el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, señala que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona », y concluye indicando que «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o 11Rad. n° 15001-22-13-000-2021-00017-01
cualquier otra persona », y concluye indicando que «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o 11Rad. n° 15001-22-13-000-2021-00017-01
disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Adicionalmente, cabe recordar que frente a la interpretación de la ley procesal, e l artículo 11 del Código General del Proceso prevé que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial », y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». Entonces, como el proceder del funcionario encartado estuvo acorde con los postulados que se acaban de esbozar, no resulta acertada la censura formulada, puesto que realizó un motivado análisis jurídico para zanjar las diferencias que originaron el recurso de reposición, avizorándose que las discrepancias esbozadas por la parte actora, demuestran la intención de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría su naturaleza subsidiaria. En ese orden, por cuanto la providencia criticada carece de la arbitrariedad, no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas, aunque se discrepe de lo
recurso adicional que contraría su naturaleza subsidiaria. En ese orden, por cuanto la providencia criticada carece de la arbitrariedad, no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente para el actor, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores 12Rad. n° 15001-22-13-000-2021-00017-01
superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad. 00312-00).
4. Conclusión.
Por lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo,
rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad. 00312-00).
4. Conclusión.
Por lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo, al advertirse que la determinación judicial censurada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones explicadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Rad. n° 15001-22-13-000-2021-00017-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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