CSJ - STC4030-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4030-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4030-2020 Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00023-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 26 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Diorys Martínez Yepes contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Juan del César – La Guajira.
ANTECEDENTES
1. El solicitante por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00023-01
2. En síntesis, manifestó que formuló proceso ejecutivo contra José Antonio Jiménez Mejía, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del César, autoridad que ordenó seguir adelante con la actuación el 3 de julio de 2014.
Indicó que el 1º de agosto de ese año presentó la liquidación del crédito por valor de $53.806.500 y una vez surtido el trámite correspondiente, el despacho procedió a
Indicó que el 1º de agosto de ese año presentó la liquidación del crédito por valor de $53.806.500 y una vez surtido el trámite correspondiente, el despacho procedió a modificarlo quedando en la suma de $47.808.000. Refirió que el 22 de julio de 2019 el extremo demandado radicó solicitud de terminación del asunto por pago total de la obligación, la cual fue resuelta favorablemente el 4 de octubre siguiente sin advertirse que junto con el citado memorial no fue aportada la liquidación adicional ni los títulos de consignación a órdenes del juzgado, conforme lo indica el artículo 461 del Código General del Proceso, así como tampoco se le corrió traslado del aludido escrito para garantizar su derecho a la defensa. Sostuvo igualmente que no se puso en conocimiento del ejecutado la reliquidación del crédito que había presentado el 26 de septiembre de esa anualidad. Agregó que contra la determinación que dio por culminado el litigio, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero el 2 de diciembre de 2019, donde se mantuvo la providencia reprochada y se concedió la impugnación subsidiaria, 2Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00023-01 misma que le correspondió al Juzgado Promiscuo del
reprochada y se concedió la impugnación subsidiaria, 2Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00023-01 misma que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, despacho que el 3 de marzo de 2020 confirmó «de manera breve, sumaria y sin verdadera motivación de fondo».
3. Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto las citadas decisiones y se ordene a los convocados «dictar los proveídos que en derecho correspondan encaminados a proseguir con el trámite del presente ejecutivo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César señaló que confirmó la providencia del a quo que dispuso dar por terminado el proceso por pago de la obligación con fundamento en el inciso segundo del artículo 461 del Código General del Proceso, resolución que no advierte contraria a derecho, pues «dicha norma faculta al ejecutado a elevar ese tipo de solicitudes».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad remitió la actuación cuestionada sin hacer pronunciamiento respecto a las manifestaciones efectuadas por el actor.
3. El vinculado José Antonio Jiménez Mejía se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto manifestó que «las autoridades accionadas, fallaron acorde a la normativa vigente, teniendo en cuenta que el accionante a la fecha del 22 de julio de 2019 no había actualizado la liquidación del crédito, la
que «las autoridades accionadas, fallaron acorde a la normativa vigente, teniendo en cuenta que el accionante a la fecha del 22 de julio de 2019 no había actualizado la liquidación del crédito, la 3Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00023-01 cual hizo con posterioridad a la petición de culminación del asunto elevada por su apoderado judicial». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el resguardo al encontrar que, si bien el ejecutado se encuentra legitimado para solicitar la terminación del litigio por pago, en el caso bajo consideración, «no estaban dados los presupuestos previstos en el artículo 461 del Código General del Proceso para su viabilidad, máxime cuando las providencias que así lo ordenaron, carecen de motivación que sustente lo resuelto», irregularidades que afectaron el debido proceso del tutelante. En consecuencia, ordenó «dejar sin efectos las decisiones censuradas para que se continúe con el tramite pertinente». IMPUGNACIÓN La formuló, el vinculado José Antonio Jiménez Mejía para cuyo efecto expresó que en el asunto cuestionado «jamás se vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor como lo determinó equivocadamente el tribunal, quien no valoró ni tuvo en cuenta en su totalidad lo manifestado y aportado por los accionados en el cuerpo de la referente tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas vulneraron las prerrogativas fundamentales
aportado por los accionados en el cuerpo de la referente tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas vulneraron las prerrogativas fundamentales 4Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00023-01 invocadas por el accionante, al dar por terminado el proceso ejecutivo formulado contra José Antonio Jiménez Mejía, «sin que se cumpliera con los parámetros que para tal fin establece el artículo 461 del Código General del Proceso aunado a que las decisiones impartidas no fueron debidamente motivadas».
2. Del resguardo contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la salvaguarda no procede contra resoluciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el gestor identifique los hechos
la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el gestor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya 5Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00023-01 desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión que se realiza a la queja constitucional y con observancia en la información que proporcionan las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la concesión del amparo implorado por el señor Diorys Martínez Yepes, porque el comportamiento procesal asumido por los despachos accionados, no se ajustó a las previsiones que consagra el ordenamiento legal, estructurando con ello un defecto específico de procedibilidad del auxilio y la consecuente vulneración de los derechos superiores del aquí accionante. En efecto, se observa que, frente a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por el extremo demandado al interior del litigio cuestionado, las autoridades convocadas desconocieron lo
terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por el extremo demandado al interior del litigio cuestionado, las autoridades convocadas desconocieron lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 461 del Código General del Proceso, que prevé: «Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella , y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente». Subrayado fuera del texto. 6Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00023-01 De la norma transcrita se establece que, si bien la parte ejecutada se encuentra legitimada para pedir la terminación del asunto por pago total de la obligación, no basta simplemente que dicho extremo la solicite como aconteció en este caso, sino que deben cumplirse los parámetros determinados para su procedencia. Lo anterior por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del César, ante la solicitud de culminación del pleito presentada por el ejecutado, estaba en el deber de verificar si se cumplían los requisitos del citado precepto para su viabilidad, lo cual no acaeció y en su lugar optó por dictar una providencia en la que se limitó a indicar: «[s]e dispone el Juzgado a despachar la petición formulada
citado precepto para su viabilidad, lo cual no acaeció y en su lugar optó por dictar una providencia en la que se limitó a indicar: «[s]e dispone el Juzgado a despachar la petición formulada por la parte demandada mediante apoderado judicial, donde solicita la terminación por pago de la obligación y la entrega de los dineros a la parte demandada. Teniendo en cuenta lo expuesto, están dados los presupuestos previstos en el artículo 461 del Código General del Proceso, esta agencia judicial, RESUELVE 1. Declarar terminado el presente proceso ejecutivo seguido por DIORYS MARTÍNEZ YEPES contra JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ MEJÍA por pago total de la obligación y la entrega de los títulos a la parte demandada». Bajo ese entendido, sin llevar a cabo ningún estudio respecto a la procedencia de la solicitud elevada y sin aducir las razones para respaldar su determinación, el accionado accedió a la pretensión, faltando así al deber de motivar adecuadamente sus providencias, irregularidad que fue avalada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad en sede de apelación. 7Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00023-01 En efecto, se observa que el juzgador de segunda instancia ante el reclamo efectuado por el recurrente respecto a la falta de motivación del a quo para adoptar su resolución, se redujo a manifestar que «se señaló la normativa al caso que sirvió como fundamento de la decisión tomada» y procedió
respecto a la falta de motivación del a quo para adoptar su resolución, se redujo a manifestar que «se señaló la normativa al caso que sirvió como fundamento de la decisión tomada» y procedió a confirmar tras considerar que «en este caso se cumple lo establecido por el artículo 461 del C.G.P.», sin examinar si efectivamente se configuraban dichos requisitos. Así las cosas, se evidencia que los falladores dieron un erróneo entendimiento a la disposición antes descrita, incurriendo en defecto procedimental absoluto, irregularidad que hacía forzosa la intervención del juez constitucional. De igual modo, faltaron al deber de motivar sus decisiones, desconociendo con ello que los funcionarios judiciales deben soportar adecuadamente las determinaciones a su cargo, de manera que se garanticen las prerrogativas derivadas del debido proceso y se brinde la suficiente seguridad jurídica de sus actos.
4. Conclusión.
Con soporte en lo anteriormente precisado, para remediar la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, generada por la incursión de los accionados en los defectos procedimentales antes explicados, se impone avalar el otorgamiento del auxilio y con ello las órdenes impartidas por el tribunal. 8Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00023-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
8Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00023-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00023-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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