CSJ - STC4030-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4030-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4030-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00419-01 (Aprobado en sesión del catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Jessica Alejandra Bermúdez Rojas contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de esta capital, así como las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2020-00808.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00419-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso que, instauró acción de tutela contra la Administración del Conjunto Residencial « Tintal Etapas I y II » de Bogotá, por vulneración al derecho fundamental de petición. El trámite en primera instancia lo adelantó el
Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que
de Bogotá, por vulneración al derecho fundamental de petición. El trámite en primera instancia lo adelantó el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que profirió sentencia desestimatoria del resguardo el 5 de noviembre de 2020, decisión que impugnó. Destacó que, desde el 25 de noviembre de ese año fue asignado el conocimiento de la impugnación al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, sin embargo, cuestionó que «han pasado casi cuatro meses sin que el juzgado […] haya dictado sentencia que resuelva los argumentos de la impugnación […] nunca recibí el correo ni la respuesta en el juzgado de primera instancia para negar la tutela solicitada».
3. En consecuencia, pide «(…) ordenar al Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, que de manera inmediata proceda a resolver los argumentos en que se fundamenta la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá el 5 de noviembre de 2020».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Veintiuno Civil del Circuito de esta capital informó que, respecto de la tutela radicado 202000808-01 dictó sentencia confirmatoria de la negativa el 18Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00419-01 3 de diciembre de 2020, decisión notificada a las partes el 15 de enero de 2021 a los correos electrónicos aportados a la actuación para esos efectos.
3 de diciembre de 2020, decisión notificada a las partes el 15 de enero de 2021 a los correos electrónicos aportados a la actuación para esos efectos.
2. Entre tanto, el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal (transitoriamente convertido en el Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) manifestó que, en efecto, resolvió denegar la demanda tutelar a la que refiere la accionante Bermúdez Rojas con fallo del 5 de noviembre de la anualidad anterior; y agregó que, « la censura correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, quien el 18 de diciembre confirmó la decisión adoptada por este estrado judicial conforme se evidencia en la copia de la providencia que fue emitida a este estrado
(…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al concluir que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por la accionante en relación con la supuesta mora para resolver la acción de tutela referenciada, por cuanto, «según los informes y pruebas allegadas, se observa que dicho fallo fue emitido el 18 de diciembre del año inmediatamente anterior, es decir, con anterioridad a la fecha en que se incoó el resguardo (…)». IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante refutando la decisión del tribunal a quo por cuanto, considera, « la señora juez acusada emitió una sentencia simplemente de forma, que ni siquiera se tomó la
IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante refutando la decisión del tribunal a quo por cuanto, considera, « la señora juez acusada emitió una sentencia simplemente de forma, que ni siquiera se tomó la molestia de revisar, a tal punto que, no cambió o incluyó un pie de páginaRad. n° 11001-22-03-000-2021-00419-01 4 anunciando una decisión totalmente contraria a la finalmente adoptada y sin sombra de rubor puso a la sentencia como fecha de 18 de diciembre de 2020 pero la notificó tres meses después (sic) (…)». Seguidamente criticó que, aunque la juez advirtió la vulneración del derecho deprecado « no lo tuteló bajo el errado argumento de que la tutela se presentó unos cuantos días antes de vencerse el término para dar respuesta (…)»; y añadió que, la funcionaria aquí tutelada no tuvo en cuenta el tiempo que transcurrió sin que la Administración del Conjunto accionado brindara contestación a la petición elevada; en tal sentido apuntó que, « ninguna norma del derecho positivo ni de la jurisprudencia, impedía a la juez de tutela, considerar el tiempo transcurrido desde el vencimiento del término para dar respuesta hasta cuando se pronunció la sentencia de primer grado, tiempo que reitero, es superior a 5 meses».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte dilucidar si el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías
reitero, es superior a 5 meses».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte dilucidar si el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías fundamentales invocadas por la quejosa al, (i) no darle trámite célere a la impugnación de la sentencia de primer grado dentro de la tutela radicado nº 2020-00808 que promovió contra la Administración del Conjunto Residencial el Tintal Etapas I y II; (ii) no tener en cuenta, para otorgar el amparo, el tiempo transcurrido para dar respuesta a la petición que elevó ante el Conjunto accionado, circunstancia que fue objeto de la demanda constitucional.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00419-01 5
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su
acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00419-01 6 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de
quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Circunscrita la Sala a los términos de la impugnación, se tiene que la actora reprocha, primero, una presunta mora en la tramitación de la impugnación del fallo de tutela de su interés y, segundo, los argumentos que tuvo la juez accionada para desestimar el auxilio solicitado; sin embargo, anticipa la Corte que no observa la transgresión de las prerrogativas invocadas por lo que pasará a explicarse. 3.1. En primer lugar, conforme pudo constatarse, la acción de tutela que se recrimina fue adecuadamente gestionada por el juzgado acusado en lo concerniente a su resolución, ya que, según se extrae de lo informado por los convocados en estas diligencias y de las verificaciones al historial del trámite por cuenta de la Sala, se tiene que: (i) una vez impugnada la sentencia de primer grado por la gestora, fue asignada y radicada para su conocimiento ante
convocados en estas diligencias y de las verificaciones al historial del trámite por cuenta de la Sala, se tiene que: (i) una vez impugnada la sentencia de primer grado por la gestora, fue asignada y radicada para su conocimiento ante el despacho hoy accionado el 25 de noviembre de 2020; (ii) posteriormente, la providencia que la resolvió fue dictada el 18 de diciembre de 2020, es decir, dentro del términoRad. n° 11001-22-03-000-2021-00419-01 7 establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 1para tal fin; (iii) y finalmente, el enteramiento a las partes se cumplió el 15 de enero de este año. De manera que, de acuerdo a lo anterior, no hay lugar a otorgar salvaguarda bajo el supuesto de una tardanza injustificada por parte del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá para darle curso a la impugnación formulada en la tutela en cuestión, considerando que, como bien lo advirtió la colegiatura a quo, no existió actitud omisiva que le sea endilgable, como tampoco lo hubo en el procedimiento de notificación de la misma, la cual se efectuó dentro de un plazo razonable. Así las cosas, la queja sobre la que se edifica ésta acción no se configura, coligiéndose que en torno a ese específico punto se aviene claramente infundada, de ahí que no se aprecie un actuar del enjuiciado que conlleve a dispensar la protección en los términos implorados.
no se configura, coligiéndose que en torno a ese específico punto se aviene claramente infundada, de ahí que no se aprecie un actuar del enjuiciado que conlleve a dispensar la protección en los términos implorados. 3.2. De otro lado, tampoco pueden prosperar las alegaciones que en esta instancia expuso la querellante respecto del fallo de tutela cuya definición reclamó, por cuanto, su inconformidad tal como la planteó, es decir, recriminando los argumentos que tuvo la juez acusada para 1 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. (…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00419-01 8 denegarle la salvaguarda, resulta inviable dado que, no es procedente este mecanismo cuando se dirige contra una
revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00419-01 8 denegarle la salvaguarda, resulta inviable dado que, no es procedente este mecanismo cuando se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, salvo puntuales excepciones decantadas por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron ni se invocaron por la actora pues, se repite, su censura únicamente se concentró en las consideraciones del fallo que sirvieron para confirmar la negativa del amparo del derecho de petición. Aún así, cabe señalar que, conserva la precursora la
actora pues, se repite, su censura únicamente se concentró en las consideraciones del fallo que sirvieron para confirmar la negativa del amparo del derecho de petición. Aún así, cabe señalar que, conserva la precursora la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión , ya que, consultada la página web de esa corporación, no se evidencia registro de la radicación del expediente. Sobre la idoneidad de esa vía , ha precisado esta Corte:Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00419-01 9 «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01,
fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras). Por lo anterior, no encuentra reparo esta Sala en refrendar lo razonado por el tribunal a quo, habida cuenta que, durante el trámite tutelar, como viene de puntualizarse, no se constató transgresión de derecho alguno.
4. Conclusiones. 4.1. No es posible endilgarle al juzgado accionado un comportamiento negligente a partir del cual resulte evidente la vulneración de los derechos fundamentales por mora judicial en el trámite de la acción de tutela.
4.2. De igual forma, se aprecia improcedente la demanda, en tanto contiene cuestionamientos contra la sentencia dictada dentro de otra acción constitucional; adicionalmente, porque incumple el requisito de la subsidiariedad dado que aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00419-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 11001-22-03-000-2021-00419-01
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