CSJ - STC4031-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4031-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4031-2020 Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00059-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de mayo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de tutela que promovió Yira Margarita Paternina Meléndez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Inspección Central de Policía y la Alcaldía de la misma localidad, y Francisco Antonio y Ramón Antonio Paternina Madera.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulneradosRadicación nº 70001-22-14-000-2020-00059-01 por las convocadas en un trámite de división o venta de cosa común (radicación 2012-00142).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que se encontraba ejerciendo posesión sobre el inmueble objeto del precitado proceso, promovido por Ramón Paternina Madera contra Antonio Paternina Madera, el cual se adelanta ante
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.
encontraba ejerciendo posesión sobre el inmueble objeto del precitado proceso, promovido por Ramón Paternina Madera contra Antonio Paternina Madera, el cual se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. Refirió que, el primero de los mencionados, tenía conocimiento de que ella venía ocupando el bien, porque es su tío, y que no le informó ese hecho a la autoridad judicial, por lo que fue sorprendida cuando una delegada de la Alcaldía de Sincelejo manifestó que continuaría con la entrega, de lo cual «nunca tuve conocimiento». Explicó que, por lo anterior, presentó oposición a la antedicha diligencia, « la cual fue negada aduciendo que no se había hecho al comienzo de la diligencia, es decir, el 25 de febrero de 2020».
3. Así las cosas, pidió « que se oficie al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO para que envíe copia del proceso de venta de cosa común (…) para verificar que la suscrita nunca ha sido mencionada o incluida», y que « se me tenga como parte del proceso (…) y se decrete la nulidad del mismo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo manifestó que «por auto del 03/12/2019 se ordenó comisionar a la Alcaldía Municipal de Sincelejo para la diligencia de entrega del
2Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00059-01
Alcaldía Municipal de Sincelejo para la diligencia de entrega del 2Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00059-01 inmueble rematado, la cual se realizó el 25/02/2020, haciéndose entrega formal al rematante señor RAMÓN ANTONIO PATERNINA MADERA, el cual dio plazo para la entrega material desde el 26 de febrero hasta el 12 de marzo del presente año». Así mismo, aclaró que « en fecha 09/020/20198 se recibió solicitud de incidente de nulidad presentado por el demandado señor FRANCISCO ANTONIO PATERNINA MADERA (…) el cual se resolvió rechazando de plano la solicitud de nulidad (…), [y] mediante auto de fecha 11/12/2019 se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo del auto de fecha 03/12/2019, el cual se encuentra cursando en el Tribunal Superior -Sala Civil Familia Laboral».
2. La jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía de Sincelejo dijo que « la diligencia en efecto se realizó en la fecha 25 de febrero, según como consta en el acta, y se realizó una descripción del bien inmueble, de las partes que intervinieron en la diligencia, entre ellas quienes conformaron los extremos procesales, tanto por activa como por pasiva, dentro del proceso de división material y venta de la cosa».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el amparo porque la accionante no hizo uso de los medios de defensa que
cosa». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el amparo porque la accionante no hizo uso de los medios de defensa que disponía, en tanto «pudo valerse de la herramienta consagrada en el inciso segundo del artículo 40 [del Código General del Proceso], según el cual “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente (…) ». Por 3Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00059-01 último, precisó que no se configuró un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que «el a quo bien pudo requerirme a fin de que la suscrita explicara cuáles eran los perjuicios que se me habían ocasionado, así como me requirieron en varias oportunidades a efectos de que suministrara nombres, direcciones o correos de terceros que estaban vinculando a esta acción».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en la diligencia de entrega del inmueble rematado, en el marco del trámite de división material o venta de cosa común
convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en la diligencia de entrega del inmueble rematado, en el marco del trámite de división material o venta de cosa común (radicación 2020-00142), en tanto la entidad comisionada rechazó la oposición presentada por la actora, sin supuestamente atender el debido proceso.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De 4Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00059-01 ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o
ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701).
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: 5Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00059-01 «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para
recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) » (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.). Por ese mismo sendero, se ha decantado que: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo
tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).
4. Caso concreto 4.1. Revisadas las diligencias, se tiene que la pretensora busca que, con este remedio constitucional, se invalide la diligencia de entrega del inmueble en disputa, adelantada los días 25 de febrero y 12 de marzo de 2020,
6Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00059-01 por la delegada de la Alcaldía de Sincelejo, como autoridad comisionada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la precitada localidad. Lo anterior, toda vez que el último de los días referidos la interesada formuló oposición, la cual fue resuelta por la funcionaria comisionada en el sentido de «no aceptar la oposición hecha en la presente diligencia, toda vez que el apoderado de las señoras María Regina Melendez de Paternina (esposa del demandante Francisco Antonio Paternina Madera) y Yira Margarita Paternina Melendez (hija del demandado), en esta intervención, no presentaron pruebas sumarias, las cuales debieron ser aportadas en la
demandante Francisco Antonio Paternina Madera) y Yira Margarita Paternina Melendez (hija del demandado), en esta intervención, no presentaron pruebas sumarias, las cuales debieron ser aportadas en la diligencia realizada el 25 de febrero de 2020», y en su criterio debió accederse a tal pedimento; pero lo cierto es que esa observación no la planteó en debida forma, esto es, a través del recurso de apelación, de acuerdo con lo estatuido en el numeral 9 del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual, se puede refutar por esa vía el proveído «que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano». En ese orden, como la recurrente no aprovechó la oportunidad que el ordenamiento procesal prevé para exponer las inconformidades expuestas en este resguardo, no puede pretender que en esta sede excepcional se resuelvan las reclamaciones frente a las cuales no fue diligente en su cuestionamiento ante el juez competente. Conforme con ello, el amparo reclamado no está llamado al éxito, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de la interesada 7Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00059-01 agostar los mecanismos ordinarios –y extraordinarios– de defensa antes de ejercer el amparo.
7Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00059-01 agostar los mecanismos ordinarios –y extraordinarios– de defensa antes de ejercer el amparo. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). 4.2. En todo caso, esta Sala estima pertinente resaltar que tampoco se vislumbra una vulneración de derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que la
00623-01). 4.2. En todo caso, esta Sala estima pertinente resaltar que tampoco se vislumbra una vulneración de derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que la oposición que hizo en la mencionada diligencia de entrega no tenía vocación de prosperidad, habida cuenta que aquella es producto del remate llevado a cabo el 18 de julio de 2019, tal como lo indicó el juzgado de conocimiento; circunstancia en la que no es viable su ejercicio. Ello, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 456 del Código General del Proceso, según el cual: « Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá 8Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00059-01 solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes».
5. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. 9Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00059-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10