CSJ - STC4031-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4031-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4031-2021 Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00013-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 16 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Yudith Liliana Amórtegui Perdomo contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2016-00263.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al no dar curso a la demanda ejecutiva por ella impetrada.Rad. n° 81001-22-08-000-2021-00013-01
2. En síntesis, expuso que en virtud al incumplimiento del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre Héctor Rodrigo Caroprese y Gabriel Cáceres, el primero de los mencionados impetró demanda de restitución de inmueble cuyo proceso falló el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca el 28 de mayo de 2019, declarando «que el señor Gabriel Cáceres Medina incurrió en mora del
restitución de inmueble cuyo proceso falló el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca el 28 de mayo de 2019, declarando «que el señor Gabriel Cáceres Medina incurrió en mora del pago de los cánones de arrendamiento desde el 1 de mayo de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda [28 de octubre de 2016] y los que se llegaren a causar con posterioridad a la misma», y condenando en costas cuya liquidación se aprobó el 17 de septiembre de 2019. Que tras haberse denegado el mandamiento de pago deprecado el 26 de junio de 2019, cuyo soporte era « única y exclusivamente en la sentencia», el 17 de septiembre de 2019 «se me reconoció la calidad de cesionaria [y] el 24 de septiembre [del mismo año] presenté demanda ejecutiva a continuación del proceso de restitución (…) para cobrar los cánones adeudados [teniendo] como base de ejecución el contrato de arrendamiento (…) y la sentencia que da por terminado el contrato de arrendamiento». Que contra el mandamiento de pago librado el 24 de octubre de 2019, interpuso recurso de reposición para cuestionar únicamente « la forma como la juez ordenó notificar al demandado, pues debió ser por estado y no personalmente (…), por tratarse de un proceso de ejecución especial como lo establece el artículo 384 del C.G.P.», el cual fue resuelto desfavorablemente el 10 de marzo de 2020. A su turno, el demandado, -quien fue notificado personalmente el 5 de noviembre de 2019-, también recurrió el auto del 24 de octubre, aduciendo que conforme al
marzo de 2020. A su turno, el demandado, -quien fue notificado personalmente el 5 de noviembre de 2019-, también recurrió el auto del 24 de octubre, aduciendo que conforme al artículo 306 del estatuto adjetivo, no procedía la ejecución 2Rad. n° 81001-22-08-000-2021-00013-01
para cobrar arrendamientos porque en « la sentencia negó la condena al pago de cánones adeudados», argumento que acogió el juzgado el 23 de noviembre de 2020, y por encontrar satisfecho el pago de las costas, declaró « la terminación del asunto». Que además de suscitarse irregularidad por librar el mandamiento de pago aplicando la regla general sobre notificación para los procesos ejecutivos, cuando « no podía desviarse del trámite especial regulado en el artículo 384 del C.G.P., debido a que fue presentada dentro de los 30 días establecidos en el inciso 3 del numeral 7», el juzgado « tuvo por presentado el recurso de reposición en término por parte del demandado », y al resolverlo no verificó «que el mandamiento de pago fue librado con base en el contrato de arrendamiento» y no en la sentencia de restitución. Que apelada la decisión que accedió a la reposición del ejecutado, con auto del 23 de febrero de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Arauca lo inadmitió, señalando que por tratarse de proceso ejecutivo que se tramita «en única instancia», carecía de competencia para pronunciarse, desconociendo lo
del Circuito de Arauca lo inadmitió, señalando que por tratarse de proceso ejecutivo que se tramita «en única instancia», carecía de competencia para pronunciarse, desconociendo lo previsto en el artículo 438 del C.G.P., según el cual la improcedencia de la apelación contra el mandamiento de pago, se excepciona cuando el juez, «vía de reposición lo revoque» y para ello «no importa la instancia o la cuantía».
3. Pretende que por haber incurrido en «defecto material o sustantivo, error inducido y defecto procedimental por interpretación indebida (…), se revoque parcialmente el auto del 24 de octubre de 2019 con relación al parágrafo de la notificación, ordenando que el demandado se entienda notificado por estado», y tras ello «declarar que el recurso de
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reposición interpuesto por la parte ejecutada (…) se encuentra extemporáneo»; consecuencialmente, « revocar y dejar sin efecto la totalidad del auto de 13 de noviembre de 2021 [y] todos los demás [proferidos] con posterioridad al mandamiento de pago a mi favor (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, luego de detallar la actuación procesal surtida en el asunto bajo el presente examen constitucional, dijo que « las decisiones adoptadas por el despacho (…), fueron tomadas en recta aplicación de derecho, razón por la cual se solicita que el amparo
asunto bajo el presente examen constitucional, dijo que « las decisiones adoptadas por el despacho (…), fueron tomadas en recta aplicación de derecho, razón por la cual se solicita que el amparo deprecado sea denegado, comoquiera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de los cuales se solicita su protección».
2. El Juez Civil del Circuito de Arauca, manifestó que en relación con la revocatoria del mandamiento de pago dentro del pleito en cuestión, con auto del 23 de febrero de 2021 declaró la inadmisión del recurso vertical, porque «al ser el proceso en discusión de mínima cuantía tal como lo establece el artículo 25 del Código General del Proceso [y por tanto] tratarse de un proceso de única instancia , NO era viable que el a quo concediera el recurso de apelación formulado por la parte demandante », y que con ello, «no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno».
FALLO DE PRIMER GRADO Amparó las prerrogativas invocadas porque el juez de conocimiento incurrió «en defecto fáctico pues inobservó el contrato de arrendamiento que la demandante aportó como título base de cobro, lo cual, aunado a una incorrecta interpretación del libelo introductor, lo llevó a concluir erróneamente que la pretensión de la actora era la 4Rad. n° 81001-22-08-000-2021-00013-01
ejecución de la sentencia, a pesar que la demanda fue diáfana al solicitar que el mandamiento ejecutivo se librara conforme al mentado instrumento contractual »; de igual modo, « incurrió en la causa de decisión sin motivación, pues su argumentación para revocar el
solicitar que el mandamiento ejecutivo se librara conforme al mentado instrumento contractual »; de igual modo, « incurrió en la causa de decisión sin motivación, pues su argumentación para revocar el mandamiento ejecutivo resulta contradictoria con los fundamentos señalados pretéritamente para librar la orden ». Por tanto, dejó sin efectos el auto del 13 de noviembre de 2020 y ordenó «valorar nuevamente los medios de prueba [y que] profiera una nueva decisión». En relación con la notificación personal del ejecutado, no evidenció yerro, porque « al ser el documento base de ejecución el contrato de arrendamiento tal como lo sostiene la demandante, no es dable aplicar la notificación por estado del artículo 306 del C.G.P. que regula la ejecución con base en la sentencia, motivo por el cual, conforme lo dispone el artículo 290 del C.G.P., el enteramiento al demandado debe procurarse personalmente, en la forma y términos del artículo 291». Hubo una aclaración de voto para precisar que « las decisiones [del querellado] configuran un defecto procedimental absoluto, toda vez que cuando negó el mandamiento de pago y después repuso la providencia que lo había ordenado librar con fundamento en que la sentencia que solicita ejecutar no había emitido condena alguna por los cánones de arrendamiento adeudados, desconoció flagrantemente el trámite consagrado para los procesos ejecutivos continuación de la sentencia que ordena la restitución del inmueble arrendado, establecido en el artículo 384 del C.G.P.», y «en las
desconoció flagrantemente el trámite consagrado para los procesos ejecutivos continuación de la sentencia que ordena la restitución del inmueble arrendado, establecido en el artículo 384 del C.G.P.», y «en las dos decisiones la juez sí motiva, aunque breve y equivocadamente». IMPUGNACIÓN La interpuso el vinculado Gabriel Cáceres Medina, demandado en el pleito ordinario en cuestión, para aseverar 5Rad. n° 81001-22-08-000-2021-00013-01
que las actuaciones de los accionados «están ajustadas a derecho», pues conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, no procedía « orden de pago por conceptos que no fueron ordenados en la sentencia», y como allí no se incluían los cánones de arrendamiento, « debió interponer los recursos de ley », por lo que, «no puede pretender que el contrato de arrendamiento sea el título base de ejecución y máxime cuando inicia un proceso a continuación de una sentencia judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los estrados accionados vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, porque: (i) el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, revocó el mandamiento de pago librado respecto de cánones de arrendamiento, al considerar que tal concepto no correspondía a condena impuesta en la sentencia de restitución de inmueble; (ii) el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, inadmitió el recurso de
tal concepto no correspondía a condena impuesta en la sentencia de restitución de inmueble; (ii) el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes referida, aduciendo falta de competencia funcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, 6Rad. n° 81001-22-08-000-2021-00013-01
cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, también se ha venido señalando que deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los mecanismos de defensa.
3. Del caso concreto.
la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los mecanismos de defensa.
3. Del caso concreto.
De la revisión que se realiza a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala ratificará el fallo estimatorio del auxilio, comoquiera que el funcionario cognoscente de la ejecución promovida a continuación del pleito de restitución de tenencia de inmueble arrendado, incurrió en yerros específicos de procedibilidad, particularmente de índole procedimental, conllevando la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora. 7Rad. n° 81001-22-08-000-2021-00013-01
3.1. Ciertamente, para que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca revocara el mandamiento de pago -que había librado el 24 de octubre de 2019-, inobservó el contexto fáctico en que se fundó la demanda para hacer efectivo el derecho reclamado por quien fungió como arrendador, e inaplicó las disposiciones especiales que rigen la ejecución seguida tras la restitución de inmueble arrendado, concretamente la atinente al cobro coercitivo de los cánones de arrendamiento cuando dicho incumplimiento fue el motivo de la terminación del contrato. En efecto, al haber prosperado la restitución de la
arrendado, concretamente la atinente al cobro coercitivo de los cánones de arrendamiento cuando dicho incumplimiento fue el motivo de la terminación del contrato. En efecto, al haber prosperado la restitución de la tenencia del bien en razón a la mora en el pago de la renta pactada, independientemente de que la sentencia dictada dentro del declarativo no estableciera el monto adeudado, devenía lógico que el propósito de la parte demandante no se satisfacía con la entrega del predio, sino con el pago de las obligaciones causadas en virtud de dicha relación contractual; por ende, la ejecución que procede en estos casos, no se limita a las condenas expresamente contenidas en la parte resolutiva del fallo como se desprende del tenor literal del artículo 306 del Código General del Proceso. En particular, para el caso bajo examen constitucional, bastaba con remitirse a las reglas dispuestas en el artículo 384 del Código General del Proceso, concretamente al numeral 7°, según el cual: «En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin 8Rad. n° 81001-22-08-000-2021-00013-01
de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de
de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales. Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia . Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior». De la anterior transcripción se desprende claramente que así como el arrendador está autorizado para pedir la práctica de medidas cautelares tendientes a garantizar el
notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior». De la anterior transcripción se desprende claramente que así como el arrendador está autorizado para pedir la práctica de medidas cautelares tendientes a garantizar el pago de la renta adeudada, y que de prosperar la acción las mismas deben mantenerse vigentes a menos que no intente la ejecución oportunamente, también está facultado para adelantar, « en el mismo expediente », no solo el cobro de las costas y posible indemnización de perjuicios impuesta en el fallo, sino de los cánones de arrendamiento adeudados « o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia». En suma, el soporte para la ejecución a continuación del proceso de restitución de tenencia, no es solamente la sentencia y con ello la estricta aplicación de lo previsto en el 9Rad. n° 81001-22-08-000-2021-00013-01
canon 306 del estatuto adjetivo, sino el contrato de arrendamiento, pues así se unifica la cobranza de todas las obligaciones a favor y a cargo de las partes ante el mismo juez y sobre el mismo expediente, lo cual se armoniza con los principios que rigen el proceso, entre ellos los de celeridad, economía procesal, interpretación armónica de las normas y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, todo ello en aras a obtener el mayor resultado posible evitando el desgaste jurisdiccional y de los usuarios, para un pronta y eficaz administración de justicia. 3.2. En cuanto al ataque dirigido contra el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, porque en sentir de la
desgaste jurisdiccional y de los usuarios, para un pronta y eficaz administración de justicia. 3.2. En cuanto al ataque dirigido contra el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, porque en sentir de la querellante debía admitir a trámite el recurso de apelación contra el auto del 23 de noviembre de 2020 -extensivo al mandamiento de pago del 24 de octubre de 2019-, la Corte advierte que frente a tal reproche no se satisface el requisito genérico de la subsidiariedad, comoquiera que no fue objeto de reposición. Sobre el tema, la Corte ha reiterado que el desaprovechamiento de la oportunidad para plantear ante el juez de la causa los argumentos traídos en sede de tutela, tornan esta acción improcedente porque dicha omisión impide que el fallador excepcional aborde de fondo dicha problemática, y ha sostenido, en relación con la aptitud del remedio horizontal: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la 10Rad. n° 81001-22-08-000-2021-00013-01
idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento
razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC11797-2020, 16 dic. 2020, rad. 03421-00).
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido en precedencia, al haber incurrido en desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional vía jurídica, se ratificará la concesión del amparo en relación con el juzgado que en única instancia conoce de la ejecución seguida tras la restitución de inmueble n° 2016-00263, y con ello la declaratoria de invalidez de lo actuado y la orden impartida por el fallador de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en esta instancia. 11Rad. n° 81001-22-08-000-2021-00013-01
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en esta instancia. 11Rad. n° 81001-22-08-000-2021-00013-01
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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