CSJ - STC4032-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4032-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4032-2020 Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00108-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación incoada por Luis Alfredo Hurtado Barrera frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela formulada por él contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y «tutela efectiva», presuntamente vulneradas por la autoridad acusada al dictar sentencia de segunda instancia y no acceder a declarar su nulidad en el juicio disciplinarioRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 seguido en su contra.
En consecuencia, solicitó « dejar sin eficacia jurídica la sentencia emitida el 17 de octubre de 2019... por la Sala Disciplinaria del Consejo [accionado] » y ordenarle dictar « un nuevo fallo con base en las directrices que se determinen en la presente acción». Subsidiariamente, rogó disponer que el encausado
Disciplinaria del Consejo [accionado] » y ordenarle dictar « un nuevo fallo con base en las directrices que se determinen en la presente acción». Subsidiariamente, rogó disponer que el encausado «declare la ilegalidad de la [mencionada] sentencia » y varíe « la calificación jurídica... en atención a la aplicación de la justificante que hizo imposible el cumplimiento de rehacer la partición, conforme a los arts. 16 parágrafo 1º de la Ley 1579 de 2012, 6 inc. 1, 1388 y 1729 del C.C. en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Por queja que incoó Fernando Palma Penagos , se adelantó juicio disciplinario contra el accionante, en el cual, surtidas las etapas de ley, el 24 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dictó sentencia sancionándolo con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al hallarlo « responsable de la falta descrita en el artículo; 37-1 de la Ley 1123 de 2007»1, a la vez que lo 1 «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
1 «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...».
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 absolvió «de la infracción descrita en el artículo 35-4 [ibídem] »2; decisión que el 17 de octubre de 2019, al desatar la alzada propuesta por el procesado, confirmó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Luego, el reclamante solicitó la nulidad de la última sentencia aduciendo «pérdida de competencia del magistrado sustanciador y/o vencimiento del plazo fijado legalmente para fallar en segunda instancia, conforme al inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso»; ruego que el pasado 19 de noviembre la Colegiatura acusada despachó desfavorablemente, con auto cuya aclaración negó el 5 de diciembre siguiente; proveídos frente a los cuales no se interpuso ningún recurso. 2.3. Por vía de tutela se dolió el censor de que al desecharse su petición de nulidad el ad-quem no sólo cometió un fallo procedimental absoluto sino que validó el defecto orgánico en el que incurrió al dictar la sentencia sin tener
desecharse su petición de nulidad el ad-quem no sólo cometió un fallo procedimental absoluto sino que validó el defecto orgánico en el que incurrió al dictar la sentencia sin tener competencia para ello, comoquiera que, para entonces, la había perdido al superarse el término que para el efecto contempla el canon 121 del Código General del Proceso, resaltando que como tal causal de invalidez obliga de pleno derecho, era evidente su configuración. Por otro lado, sostuvo que la decisión de segundo grado era contentiva de errores sustancial y fáctico, lo primero, porque la conducta que se le imputó era atípica, en la medida 2 «ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: ...
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo...».
3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 en que nadie está obligado a lo imposible y lo cierto es que la actuación disciplinaria que fustiga tuvo como génesis su supuesta desatención respecto a rehacer la partición que le fue ordenada en una causa mortuoria, siendo evidente que ésta no podía efectuarse porque la juzgadora pretendía se obtuviera el folio de matrícula inmobiliaria de un predio que no contaba con tal registro, de donde se desprendía la inexistencia de intencionalidad alguna de parte de él para
obtuviera el folio de matrícula inmobiliaria de un predio que no contaba con tal registro, de donde se desprendía la inexistencia de intencionalidad alguna de parte de él para afectar sus mandatarios; y en consonancia con ello, sostuvo que se dio una deficiente valoración probatoria, porque se consideró que lo no realizado fue la partición, la cual sí presentó, y de haber sido auscultados todos los medios suasorios, en conjunto y exponiendo el mérito demostrativo que a cada uno de ellos se asignaba, lo que adujo no se produjo, la decisión no podía ser otra diferente a la absolutoria.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué solicitó su desvinculación de este trámite porque el reclamo propuesto recae sobre la actuación disciplinaria que se adelantó ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la cual no tuvo injerencia; « o en su defecto, se deniegue la acción constitucional... en tanto que no ha quedado evidenciada la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales avocados por el accionante».
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras referirse a las decisiones que
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 adoptó, señaló que la salvaguarda debía « declararse improcedente, porque no reviste en concreto relevancia
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 adoptó, señaló que la salvaguarda debía « declararse improcedente, porque no reviste en concreto relevancia constitucional, pues aunque el actor invoca la protección de sus derechos fundamentales..., la actuación disciplinaria está sujeta a un procedimiento, el cual fue cumplido a cabalidad por [esa] Superioridad». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo al hallar razonables las determinaciones de la Corporación acusada. En punto a la invalidez de que trata el canon 121 del Código General del Proceso, indicó que debía observarse que «[l]a remisión normativa a esa codificación... es aplicable, de manera residual y solo en los aspectos que no se opongan al trámite disciplinario », en el cual no cabe aquélla porque en éste «las causales de nulidad están taxativamente plasmadas en el art. 98 del Código Disciplinario y se derivan, exclusivamente, de (i) la falta de competencia; (ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso », sumado a que, como acertadamente lo expuso el acusado al responder la acción de tutela, « la única posibilidad para que esa Corporación hubiese perdido competencia para emitir el fallo, sería la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, que no aconteció». Respecto a la sentencia que confirmó la sanción, anotó
esa Corporación hubiese perdido competencia para emitir el fallo, sería la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, que no aconteció». Respecto a la sentencia que confirmó la sanción, anotó que allí «se demostró suficientemente, con las pruebas 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 aportadas y particularmente de la minuciosa revisión del expediente ordinario, que el abogado Hurtado Barrera tenía el deber, dentro del proceso de sucesión en el que apoderó al posteriormente quejoso..., de llevar a cabo el trabajo de partición, pero «dejó de cumplir con tal labor, tampoco devolvió el expediente pese a los diferentes requerimientos realizados por el Despacho de conocimiento »; así mismo, se constató que el a-quo «calificó la falta en debida forma» y que «si le resultaba «de imposible cumplimiento» el trabajo de partición, así debió informarlo a su poderdante y no dejar transcurrir el plazo de 31 meses por cuenta del que fue finalmente sancionado ante el incumplimiento de sus deberes». LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en sus argumentos iniciales, enfatizó que la nulidad de que trata el canon 121 del Código General del Proceso sí es aplicable a juicios disciplinarios y que se pasó por alto la evidente «imposibilidad jurídica» que adujo de cara a rehacer la partición, supuestos
del Código General del Proceso sí es aplicable a juicios disciplinarios y que se pasó por alto la evidente «imposibilidad jurídica» que adujo de cara a rehacer la partición, supuestos suficientes, en su sentir, para obtener la revocatoria de lo decidido por el a-quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya
6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, concluye la Corte que la impugnación propuesta carece de vocación de prosperidad, toda vez que el resguardo incoado estaba llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer.
2. Con base en tales premisas, concluye la Corte que la impugnación propuesta carece de vocación de prosperidad, toda vez que el resguardo incoado estaba llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. En lo que tiene que ver con el auto de 19 de noviembre de 2019, que despachó adversamente la solicitud de nulidad del quejoso frente a la sentencia del ad-quem por la aducida falta de competencia de la Colegiatura acusada para emitirla, su ruego no se abre paso por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, porque omitió hacer uso del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para deprecar ante el fallador natural acusado la revocatoria de esa decisión, con apoyo en los cánones 79 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 protección que existen en las actuaciones disciplinarias impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo cual significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería
mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables...-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 2.2. Por otro lado, no lucen arbitrarias las consideraciones consignadas en la sentencia de 17 de octubre de 2019 por el Consejo acusado para confirmar la
00015-01). 2.2. Por otro lado, no lucen arbitrarias las consideraciones consignadas en la sentencia de 17 de octubre de 2019 por el Consejo acusado para confirmar la sanción impuesta al censor. En efecto, en dicho pronunciamiento previamente 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 historió las actuaciones surtidas, sintetizó los argumentos de la apelación, expuso los factores que lo hacían competente para resolverla y sus límites. A continuación señaló que el a-quo sancionó al quejoso con «SUSPENSIÓN de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión [de] abogado..., por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 »3, ante « el incumplimiento del togado del deber contemplado en el numeral 10 del Artículo 28 Ejusdem».4 Seguidamente recordó que acorde con el precepto 97 de la citada ley, «para emitir sentencia sancionatoria, las pruebas obrantes en el dossier deben conllevar a la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, igualmente, debe cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado», y anunció que: ...para el caso que ocupa la atención de la Sala Superior, no queda más que concluir, contrario a lo expuesto por la defensa del
igualmente, debe cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado», y anunció que: ...para el caso que ocupa la atención de la Sala Superior, no queda más que concluir, contrario a lo expuesto por la defensa del disciplinado en su escrito de apelación, que la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, en tanto existe plena prueba de la comisión de la misma al interior del disciplinario, conforme al análisis que de los elementos probatorios pasa a explicarse. 3 «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». 4 «ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado.
…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo».
9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 Después efectuó una síntesis del fallo de primer grado y los cargos propuestos frente al mismo en la apelación, así: Consideró la Sala a quo, haber incurrido el investigado en la mentada falta, pues el abogado... HURTADO BARRERA fungió
los cargos propuestos frente al mismo en la apelación, así: Consideró la Sala a quo, haber incurrido el investigado en la mentada falta, pues el abogado... HURTADO BARRERA fungió como apoderado judicial del señor... Palma Penagos y algunos de sus hermanos en proceso de sucesión intestada de sus progenitores... en virtud del Contrato de Prestación de Servicios profesionales suscrito el 10 de noviembre de 2008, en virtud del cual le fue cancelada la suma de... ($10'000.000) por concepto de honorarios, y si bien promovió de manera diligente la demanda ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué..., el Despacho de Conocimiento le hizo entrega del expediente el 30 de octubre de 2014, en su calidad de partidor, para que procediera a realizar trabajo de partición o rehechura del mismo, sin embargo, el encartado dejó de cumplir con tal labor; tampoco devolvió el expediente pese a los diferentes requerimientos realizados por el Despacho de conocimiento, siendo el último de ellos efectuado el 28 de octubre de 2016, por medio del cual se le compulsó copias al encartado por su actuar indiligente. El anterior comportamiento fue al juicio del seccional de instancia consumado a título de CULPA, por cuanto el abogado faltó a su deber de actuar con el debido deber de cuidado frente al asunto encomendado, generando una demora injustificada en el curso del proceso de sucesión por cerca de 31 meses así como la desatención de los intereses de sus clientes.
deber de actuar con el debido deber de cuidado frente al asunto encomendado, generando una demora injustificada en el curso del proceso de sucesión por cerca de 31 meses así como la desatención de los intereses de sus clientes. Frente a ello, el defensor del togado en sede de apelación expuso básicamente que su prohijado no podía ser reprochado disciplinariamente por no haber presentado el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión encomendado, sino por el hecho de no haber devuelto el expediente al Juzgado, el cual le había sido entregado desde el 30 de octubre de 2014 e igualmente por no haber informado al Despacho Judicial sobre la imposibilidad jurídica de adjudicar las mejoras por carecer éstas de matrícula inmobiliaria, pues el trabajo de partición fue parcialmente evacuado por el disciplinado, debido justamente a la imposibilidad jurídica presentada para cumplir a cabalidad con la gestión encomendada. Y para despachar adversamente tal censura vertical 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 consideró: Pues bien, contrario a lo expuesto por la defensa del disciplinado, para esta Sala se encuentra plenamente probada la indiligencia del doctor... HURTADO BARRERA , pues si bien, pudo haber presentado inicialmente un trabajo de partición y advirtió irregularidades respecto a la relación errónea de unas mejoras en el Acta de Inventarios y Avalúos, adquiridas por el causante a la
presentado inicialmente un trabajo de partición y advirtió irregularidades respecto a la relación errónea de unas mejoras en el Acta de Inventarios y Avalúos, adquiridas por el causante a la señora... Bocanegra, las cuales carecían de Matrícula Inmobiliaria y por tanto le era imposible a su prohijado adjudicarlas a sus clientes, lo procedente era haber comunicado tal irregularidad al despacho de conocimiento, o proceder a su retiro de los bienes a distribuir, o indicar a sus clientes el proceso a agotar conforme a lo establecido en el Decreto 1561 del 12 de Julio de 2012, a fin de sanear las irregularidades, pero no lo hizo, a contrario sensu, dejó en la desidia la labor encomendada por cerca de 31 meses, al punto de haber sido revocado su mandato el 29 de julio de 2016, y en su reemplazo designarse el abogado... HERNÁNDEZ MEDINA, para continuar el trámite del proceso. Además, como bien se concluye de las declaraciones, la molestia de los quejosos radicó en el hecho de que el encartado hubiese recibido el expediente desde el 30 de octubre de 2014, para presentar trabajo de partición o rehacer la misma, conforme a lo solicitado por el Despacho Judicial, pero no lo hizo, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juzgado Cognoscente; tampoco devolvió el expediente al Juzgado, dejando además pasar el tiempo sin contactarse con sus clientes, quienes confiados encargaron la gestión al disciplinado, esperando hacer realidad la partición de los bienes objeto de litigio, inclusive tan solo de aquellos que no
sin contactarse con sus clientes, quienes confiados encargaron la gestión al disciplinado, esperando hacer realidad la partición de los bienes objeto de litigio, inclusive tan solo de aquellos que no presentaban inconvenientes, pues así lo dio a conocer en declaración la señora... IZQUIERDO DELGADO , quien afirmó haberse solicitado al investigado entregar solo lo que tenía al día, pero no fue así, por el contrario, conocieron del estado de abandono del proceso de sucesión, que por demás no había terminado, hasta cuando por sus propios medios, decidieron consultar ante el Juzgado de Conocimiento, lo que sin lugar a dudas, denota su falta de diligencia profesional, aún más cuando en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales se estipuló su objeto en los siguientes términos: “(…) PRIMERA.- OBJETO: EL ABOGADO de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica o 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 similar, utilizando sus propios medios intelectuales, iniciará y llevará a término Demanda de Apertura de Sucesión Intestada , de los señores... PENAGOS CASTAÑEDA y... PALMA HERNÁNDEZ, fallecidos en (…), ante el Juez de Familia de Ibagué –Reparto-.” (Subrayado fuera del texto) Así entonces, independientemente de las dificultades presentadas, era obligación del investigado cumplir a cabalidad con la gestión
fallecidos en (…), ante el Juez de Familia de Ibagué –Reparto-.” (Subrayado fuera del texto) Así entonces, independientemente de las dificultades presentadas, era obligación del investigado cumplir a cabalidad con la gestión encomendada de acuerdo al mandato conferido, quien por demás, conforme al objeto del contrato, debió utilizar sus propios medios intelectuales para iniciar y llevar a término el proceso de sucesión, bien excluyendo el inmueble carente de matrícula inmobiliaria, previo asesoramiento y autorización de sus clientes, o en su defecto adelantado el respectivo proceso de pertenencia, máxime si se tiene en cuenta que a folio 68 del dossier del cuaderno original de primera instancia, aparece un recibo firmado por el abogado disciplinado, el cual no fue objeto de controversia y del que se destaca lo siguiente: “Ibagué, junio 16 de 2012 Recibí del señor Juan de la Cruz Palma Penagos, identificado con C.C. No. 5’8631.816 por concepto de inicio trámite de pertenencia , como abono, la suma de quinientos mil pesos ($500.000) Quien recibe, L A H B C.C. 93.180.475” (Subrayado fuera del texto) Nótese como la anterior prueba documental, describe el hecho de haberse cancelado honorarios al togado para el trámite de un proceso de pertenencia, lo que para el caso en concreto sugiere el conocimiento del investigado de la irregularidad presentada en lo referente a la falta de matrícula inmobiliaria de uno de los bienes,
proceso de pertenencia, lo que para el caso en concreto sugiere el conocimiento del investigado de la irregularidad presentada en lo referente a la falta de matrícula inmobiliaria de uno de los bienes, pero también, la forma en que subsanaría tal imposibilidad jurídica; por tanto, no es de recibo el argumento expuesto por la defensa de confianza del disciplinado, al aducir que a su prohijado solo se le podía censurar por el hecho de no haber devuelto el expediente e informar al Juzgado de la imposibilidad jurídica de adjudicar esas mejoras, pues contrario a ello, lo que se observa es el querer del disciplinado de solucionar la dificultad presentada, siendo ello así, por ser el investigado un profesional del derecho, en quienes sus clientes depositaron su voto de confianza, por ser éste conocedor de las leyes y de los tramites que debían adelantarse para cumplir el cometido, cual era efectuar la repartición de los bienes objeto de litigio en el proceso de sucesión, máxime cuando 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 tal procedimiento se adelantaba ante la jurisdicción voluntaria, es decir, no existía controversia alguna que impidiera la pronta resolución del asunto encomendado. Así mismo, indicó la defensa del disciplinado que nunca existió ánimo de perjudicar los intereses de sus clientes, por tanto no había dolo en el actuar de su prohijado; no obstante, es claro para esta Sala que la calificación efectuada por el Seccional de Instancia se hizo a título de culpa, por cuanto se le reprocha al letrado la
había dolo en el actuar de su prohijado; no obstante, es claro para esta Sala que la calificación efectuada por el Seccional de Instancia se hizo a título de culpa, por cuanto se le reprocha al letrado la falta al deber objetivo de cuidado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tal y como le fuera requerido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, a fin de dar cumplimiento a la gestión encomendada por el quejoso y sus familiares. Por último, si bien se indicó que el investigado se encontraba en grave estado de salud psicológico que justificaba su actuar reprochado, conforme a la EPICIRIS (sic)... aportada con el escrito de alzada, la Sala constató que en efecto el abogado... HURTADO BARRERA fue recluido en la Clínica de Reposo Los Remansos, peor (sic) ello se produjo entre el 19 mayo de 2016 al 27 del mismo mes y año mas no desde el año 2015, como adujo la defensa, sin que ello excuse el actuar del togado, máxime si se tiene en cuenta que la responsabilidad endilgada se hizo en virtud a haber recibido el expediente para efectos de partición o rehacer la misma, desde el 30 de octubre de 2014 sin que a la fecha de la queja, 18 de agosto de 2016, hubiese cumplido con lo ordenando por el Despacho Judicial Cognoscente del proceso de sucesión, labor que consistía en efectuar el respectivo trabajo de partición (sic), tal y como lo indica el informe del Juzgado Sexto de Familia, presentado
Judicial Cognoscente del proceso de sucesión, labor que consistía en efectuar el respectivo trabajo de partición (sic), tal y como lo indica el informe del Juzgado Sexto de Familia, presentado mediante oficio 549 del 20 de febrero de 2017.5 Con fundamento en tales razonamientos concluyó que: ...se tiene probada la conducta y la responsabilidad del disciplinable en la falta a la debida diligencia profesional, sin que exista eximente de responsabilidad, que justifique su actuar, falta considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva (culposa), y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, como 5 Informe obrante a folios 56 al 59 C.O. 1ª Instancia. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 se ha anunciado en párrafos anteriores, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria apelada. Así las cosas, se halla que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual la Colegiatura acusada valoró los medios suasorios que soportaban la queja disciplinaria y encontró demostrada la falta que le fue endilgada, a la vez que insuficientes las justificaciones con las que buscó exculparse, enfatizando, al margen de todas las otras consideraciones, que la conducta reprochada se edificó en « haber recibido el expediente para efectos de partición o rehacer la misma, desde el 30 de octubre de 2014 sin que a la fecha de la queja, 18 de agosto de 2016, hubiese cumplido con lo ordenando por el Despacho Judicial Cognoscente del proceso de sucesión»; de donde tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador
desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00108-01 ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Se impone, entonces, respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí esbozadas que no precisamente por las del a-quo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente