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CSJ - STC4032-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4032-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4032-2021 Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 9 de marzo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Rosa Helena, Álvaro y Julio Martínez Vega, contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Paz de Río y Promiscuo Municipal de Tasco, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 201500094.

ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus garantíasRadicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01 2 esenciales al debido proceso, e igualdad, supues tamente vulneradas por las autoridades convocadas al interior del precitado juicio.

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio: 2.1. En el año 2015 Adán Estupiñán Périco llamó a juicio a Rubén Martínez Pérez, pretendiendo el recaudo de la obligación contenida en una letra de cambio otorgada el 14 de junio de 2011, correspondiente a $15.000.000 de capital más los intereses.

juicio a Rubén Martínez Pérez, pretendiendo el recaudo de la obligación contenida en una letra de cambio otorgada el 14 de junio de 2011, correspondiente a $15.000.000 de capital más los intereses. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, quien libró mandamiento de pago el 27 de octubre de 2015. 2.3. A causa del deceso de quien fuera el convocado en el citado recaudo, los herederos Rubén Darío Martínez Fuentes, Álvaro, Julio, Rosa Helena Samuel, y María del Carmen Martínez Vega fueron vinculados al juicio, y en ejercicio del derecho de defensa se opusieron a las pretensiones «por carecer la letra presentada de ser una obligación clara expresa y exigible, por no tener el título los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, por alteración del título y por no ser el demandado quien suscribió el título, el acreedor se aprovechó de la precaria salud mental e indigencia del demandado y del analfabetismo total del deudor». 2.4. El 9 de marzo de 2020, el prenombrado despacho oficiosamente dispuso la práctica de una prueba pericialRadicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01 3 psiquiátrica «sobre la capacidad mental para una actuación judicial en vida de un sujeto ya fallecido para tal efecto se designa al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) el perito deberá determinar lo siguiente: 1. Si el señor Rubén Martínez Pérez sufría de

vida de un sujeto ya fallecido para tal efecto se designa al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) el perito deberá determinar lo siguiente: 1. Si el señor Rubén Martínez Pérez sufría de alguna afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o deterioro mental que lo considerara como discapacitado mental absoluto. 2. Si esas afecciones o patologías fueron concomitantes a la suscripción del título base del presente proceso esto es el día 14 de junio de 2011. 3. Si para el día 14 de junio de 2011 el señor Rubén Martínez Pérez se encontraba en estado de discapacidad mental que si era incapaz absoluto para celebrar negocios jurídicos, ha de aclararse en el oficio al perito que el señor Rubén Martínez falleció el día 22 de diciembre del año 2016». 2.5. El 11 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento, entre otras disposiciones (i) declaró no próspera la excepción de prescripción formulada por el curador ad litem de los herederos indeterminados, (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo dispuesto en el auto de 27 de octubre de 2015 que libró orden de apremio, determinación que fue recurrida en apelación. 2.6. Mediante proveído de 28 de enero de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito Paz de Río inadmitió la

determinación que fue recurrida en apelación. 2.6. Mediante proveído de 28 de enero de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito Paz de Río inadmitió la apelación destacando que al ser un proceso de mínima cuantía su trámite es de única instancia. Determinación que cobró ejecutoria sin que fuese recurrida por los interesados. 2.7. Inconformes con las citadas providencias, los gestores promueven la presente tutela, aduciendo en síntesis que su padre, -demandado en el ejecutivoera una personaRadicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01 4 analfabeta, y que para el año 2010, a sus 81 años padeció un accidente que lo dejó amnésico, y a causa de esto abandon ó sus bienes y su familia y comenz a vivir en estado deó́ mendicidad en el municipio de Belén. Afirman que el demandante Estupiñán Périco se aprovechó de esa circunstancia, y logró que Martínez Pérez firmara en la misma fecha, dos letras de cambio, una por valor de $10.000.000 y otra por $15.000.000, el primer título valor fue objeto de cobro a través del proceso nº 2015-00095, que se surtió, también, ante el Juez Promiscuo Municipal de Tasco, el cual resultó desfavorable a los intereses del ejecutante, por lo que precisan que al presentarse idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, el despacho acusado

Tasco, el cual resultó desfavorable a los intereses del ejecutante, por lo que precisan que al presentarse idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, el despacho acusado debió haber procedido en ese sentido en el recaudo nº 201500094. Reprochan, que el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río inadmitió la apelación aduciendo que el proceso era de mínima cuantía, «pese a que [esta] es de ($33.000.000)».

3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se deje sin valor ni efecto la providencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, en virtud del ejecutivo nº 2015-00094, y en su lugar se ordene que dicte una nueva sentencia «respetando su propio precedente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01

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1. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río defendió su proceder, y aseguró que la determinación atacada, por medio de la cual inadmitió el recurso de apelación no fue arbitraria, y aunado a ello, los interesados no formularon ningún reparo, pese a que era procedente el recurso de reposición.

2. Adán Estupiñán Perico se opuso a la prosperidad del resguardo precisando que no se han transgredido las garantías esenciales reclamadas.

3. Según lo documentado en el fallo de primera

2. Adán Estupiñán Perico se opuso a la prosperidad del resguardo precisando que no se han transgredido las garantías esenciales reclamadas.

3. Según lo documentado en el fallo de primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco indicó que «las decisiones proferidas en ese despacho judicial no trasgredieron ningún derecho fundamental de los accionantes. Para el efecto, refiri ó́ que los procesos ejecutivos 2015-00094-00 y 2015-00095-00, aunque comparte identidad de partes, no compartieron misma causa probatoria, por lo que no es posible predicar que se trata de dos asuntos idénticos.

As , como la realidad probatoria fue diversa, en el asunto objeto deí́ reproche constitucional no se prob ó que el señor Rubén Martínez Pérez, para la fecha en que se suscribi el título valor base de ejecución,ó́ presentara incapacidad mental absoluta, es decir, no se desvirtu laó́ presunción de capacidad de ejercicio para ese momento, y por ende la ejecución debía seguir adelante (…) refiri , en extenso, lasó́ consideraciones fácticas y jurídicas que motivaron su decisión para señalar que la misma no puede catalogarse como vulneradora de los derechos fundamentales de las partes, as como que, en este caso, noí́ era posible dar aplicación al precedente horizontal alegado por el actor». LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01 6 El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que las providencias confutadas son razonables, en primera

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01 6 El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que las providencias confutadas son razonables, en primera medida destacó que aunque los interesados omitieron formular reposición contra el proveído que inadmitió la apelación, lo cierto es que el asunto era de mínima cuantía; y en relación con la que ordenó seguir adelante la ejecución relievó que el juzgado accionado con base en las pruebas obrantes al interior del proceso, entre ellas y de forma relevante las historias clínicas y dictámenes médicos del demandado, concluyó que no podía predicarse incapacidad de ningún tipo respecto del señor Rubén Martínez Pérez y, por ende, ninguna irregularidad podía aducirse respecto del título valor, sin que pueda atribuírsele a tales conclusiones defecto alguno. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades convocadas transgredieron las garantías esenciales de los gestores, en el recaudo nº 2015-00094 al proferir (i) la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el 11 de diciembre de 2020, y (ii) al inadmitir la apelación formulada frente a esa providencia, el 28 de enero de 2021.Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01 7

diciembre de 2020, y (ii) al inadmitir la apelación formulada frente a esa providencia, el 28 de enero de 2021.Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01 7

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian. 3.1. Razonabilidad de la providencia acusada. Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco ordenó seguir adelante con la ejecución en el juicio nº 2015-00094, no logra advertirse la vulneración denunciada por los querellantes, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable.Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01 8

razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable.Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01 8 En efecto, el despacho convocado precisó en cuanto a la capacidad jurídica del demandado Rubén Martínez Pérez para suscribir el título base de la ejecución que «luego de escuchar en declaración a los herederos del señor ÁLVARO, JULIO, ROSA HELENA, SAMUEL, MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ VEGA y RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ FUENTES en el marco de la audiencia de que trata el articulo 392 del CGP adelantada el día 6 de marzo de 2020 y reanudada el 9 de marzo del mismo mes y año, consider ó necesario decretar prueba de oficio específicamente una prueba pericial psiquiátrica para determinar si el señor Rubén Martínez Pérez sufría de alguna afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o deterioro mental que lo considerara como discapacitado mental absoluto, si esas afecciones fueron concomitantes a la suscripción del título base del presente proceso esto es el 14 de junio de 2011, si esas para e114 de junio de 2011 se encontraba en estado de discapacidad mental » Seguidamente, indicó que, «de las pruebas obrantes en el proceso no se logra demostrar que el señor Rubén Martínez Pérez haya sido declarado en algún momento en estado de interdicción por causa de demencia al momento de suscribir el título ejecutivo base de la ejecución.

proceso no se logra demostrar que el señor Rubén Martínez Pérez haya sido declarado en algún momento en estado de interdicción por causa de demencia al momento de suscribir el título ejecutivo base de la ejecución. (…) no basta para ser declarado nulo el título base de ejecución aportado, mediante la simple prueba de que el señor Rubén Martínez adolecía de una enfermedad mental cualquiera, para ello es necesario que obre en el proceso una prueba (...) en todo caso suficiente de que el señor Martínez Pérez tuviera una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprimiera la libre determinación de su voluntad, o que excluyera la capacidad de obrar razonablemente; y 2 (sic) que esa esa perturbación patológica de la actividad psíquica fuera concomitante a la suscripción del título valor». Recalcó, que «en el presente asunto NO se logra determinar suficientemente a partir de las pruebas recaudadas que el señor Rubén Martínez Pérez haya padecido una perturbación patológica de laRadicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01 9 actividad psíquica que suprimiera la libre determinación de su voluntad, o que excluyera la capacidad de obrar razonablemente; y (…) en el caso hipotético de haber existido, no se prob ó que a la fecha de suscripción del título se estuviera precisamente esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la suscripción del título». Tal circunstancia, se soportó en las historias clínicas del convocado, que según el perito advierten la inexistencia de algún déficit cognitivo o neurológico.

actividad psíquica fue concomitante a la suscripción del título». Tal circunstancia, se soportó en las historias clínicas del convocado, que según el perito advierten la inexistencia de algún déficit cognitivo o neurológico. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13

01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01 10 3.2. Inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que los accionantes desperdiciaron la herramienta legalmente prevista para controvertir el proveído por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río inadmitió la apelación formulada contra el fallo que ordenó seguir adelante la ejecución, al verificar que por tratarse de un recaudo de mínima cuantía era de única instancia, pues nótese, que, los interesados omitieron formular recurso de reposición, pese a que resultaba procedente conforme al precepto 318 del estatuto procesal vigente. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos

procedente conforme al precepto 318 del estatuto procesal vigente. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecciónRadicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01 11 previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01 Con la omisión señalada, los convocantes desaprovecharon la oportunidad de exponer, por medio del mecanismo de defensa ordinario idóneo, todas las inconformidades que ahora manifiestan, en cuanto a si el proceso era o no de única instancia, lo que impide abordar

mecanismo de defensa ordinario idóneo, todas las inconformidades que ahora manifiestan, en cuanto a si el proceso era o no de única instancia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01 12

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 15693-22-08-000-2021-00038-01 13

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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