CSJ - STC4032-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4032-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4032-2026 Radicación n.° 76111-22-13-004-2026-00010-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Vásquez Alvarado contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los juicios declarativo de unión marital de hecho radicado 2021-00101, y ejecutivo de alimentos (para mayor de edad) nº 2025-00223.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,Rad. n° 76111-22-13-004-2026-00010-01 2 acceso a la administración de justicia, mínimo vital y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Mercedes Dorado Reyes, excompañera del aquí accionante, Gabriel Vásquez Alvarado, promovió en su contra demanda de unión marital de hecho, la cual correspondió
siguiente compendio fáctico: 2.1. Mercedes Dorado Reyes, excompañera del aquí accionante, Gabriel Vásquez Alvarado, promovió en su contra demanda de unión marital de hecho, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira (rad. 2021-00101). Tras agotarse el trámite de la notificación y emplazamiento sin que el demandado compareciera al juicio, el juzgado dispuso la designación de curador ad-litem, quien contestó la demanda sin oponerse y ateniéndose a lo que pudiera ser probado. El 21 de abril de 2023 el juzgado dictó sentencia declarando la existencia de la unión marital desde el año 1996 al 2020, y fijó cuota alimentaria en favor de la demandante y a cargo del demandado equivalente a un 20% del salario mínimo legal mensual vigente, decisión contra la cual no se interpuso recurso. Posteriormente, Mercedes Dorado Reyes radicó ante el mismo despacho demanda ejecutiva de alimentos (rad. 202500223) para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia anterior. El 1º de julio de 2025 el juzgado libróRad. n° 76111-22-13-004-2026-00010-01 3 mandamiento de pago y decretó el embargo del 35% de lo devengado por Gabriel Vásquez Alvarado en la empresa «Fortox Security Group». Este último se notificó personalmente el 2 de octubre de 2025, no obstante, ningún recurso formuló contra el
devengado por Gabriel Vásquez Alvarado en la empresa «Fortox Security Group». Este último se notificó personalmente el 2 de octubre de 2025, no obstante, ningún recurso formuló contra el mandamiento de pago o el embargo, por lo que, ante su silencio, el juzgado en decisión del 12 de noviembre de ese mismo año ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. El aquí actor, cuestionó a través de la presente salvaguarda, tanto la sentencia que declaró la unión marital y lo condenó en alimentos como el auto que libró mandamiento de pago y dispuso el embargo del 35% de su salario en el ejecutivo a continuación. Arguyó que el proceso declarativo «fue adelantado sin prueba alguna » que demostrara la presunta violencia intrafamiliar que se le endilgó y criticó que únicamente se le diera credibilidad al testimonio de su hija (en común con la demandante) el cual no debió ser tenido en cuenta. También criticó la labor del curador ad-litem, pues para el momento en que se impetró la demanda «había prescrito la acción, porque la separación física […] fue en 2008», aspecto que no fue alegado por aquél a través de las excepciones de «caducidad y prescripción». Adicionalmente, recriminó el no haber sido notificado del inicio de dicho juicio, pese a que la demandante conocía
su ubicación, lo cual tampoco fue advertido por el curador.Rad. n° 76111-22-13-004-2026-00010-01 4 Indicó que, en el mes de noviembre de 2025 se enteró de lo anterior al reflejarse el descuento del 35% de su salario para los alimentos de su excompañera, lo cual considera «injusto e ilegal, no fue probada la necesidad de los mismos, ni mucho menos la capacidad del obligado».
3. Por lo anterior, pidió que, se revoquen o modifiquen las providencias cuestionadas, y se ordene « al pagador de la entidad empresarial, denominada Fortox, dar inaplicación a esa orden judicial, supuestamente viciada de nulidad, devolviéndome los valores materia de ese descuento (…) también pido compulsa de copias contra los funcionarios implicados en las acciones disciplinarias […] ante la autoridad competente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del despacho judicial accionado, hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones debatidas y pidió que se declare improcedente el amparo, comoquiera que, el actor, pese a alegar falta de notificación del proceso de unión marital de hecho, no elevó solicitud relacionada ni interpuso « recurso extraordinario de revisión […] mediante el cual alegue las presuntas irregularidades que ahora plantea »; adicionalmente, destacó que la demanda tutelar a su vez incumple el requisito de la inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia que puso fin al proceso en mención data del mes de abril de 2023.
En cuanto a la medida cautelar de embargo del 35%
incumple el requisito de la inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia que puso fin al proceso en mención data del mes de abril de 2023. En cuanto a la medida cautelar de embargo del 35% del salario decretada en el ejecutivo de alimentos «talRad. n° 76111-22-13-004-2026-00010-01 5 inconformidad únicamente se plantea en sede constitucional, pues en el expediente no obra solicitud alguna de reducción de embargo, ni se presentan argumentos orientados a demostrar una eventual afectación del mínimo vital».
2. Olga Ríos Serna, apoderada de Mercedes Dorado Reyes en el proceso de unión marital de hecho se opuso a cada uno de los hechos y pretensiones de la acción de tutela y pidió su denegación por desatención del presupuesto de inmediatez puesto que, el acá accionante, aunque alegó falta de notificación del proceso de unión marital, compareció a través de abogada al juicio de liquidación de sociedad patrimonial que cursó en el mismo despacho judicial radicado 2023-00278, el cual finalizó con sentencia el 8 de octubre de 2024.
3. Nikol Bolaños, abogada que representa judicialmente a Dorado Reyes en el ejecutivo de alimentos, sostuvo que la presente acción debe negarse toda vez que, Vásquez Alvarado fue notificado de forma personal del inicio de la ejecución, pero, no solo no recurrió el mandamiento de pago y la medida cautelar de embargo, sino que omitió contestar la demanda, produciéndose « la admisión tácita de los hechos contenidos en la demanda».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
pago y la medida cautelar de embargo, sino que omitió contestar la demanda, produciéndose « la admisión tácita de los hechos contenidos en la demanda». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente la salvaguarda al advertir que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad porque el actor, frente a las determinaciones que cuestiona « no planteóRad. n° 76111-22-13-004-2026-00010-01 6 ninguna inconformidad, no obstante ser pasibles del recurso de apelación». Adicionalmente porque, frente a la sentencia que finiquitó el juicio declarativo de unión marital de hecho, respecto del cual alega falta de notificación desde su inicio, «tampoco formuló el recurso de revisión ». En cuanto al embargo decretado en el ejecutivo de alimentos, del 35% de su salario del gestor, tampoco satisface el requisito antedicho pues este no ha agotado la solicitud de inaplicar tal medida ante el enjuiciado. Finalmente, sobre la supuesta falta de defensa técnica centrada en el curador ad litem que representó sus intereses en el declarativo, precisó que « la acción de tutela no es escenario para la corrección de errores de litigio». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante sin agregar argumentación adicional, únicamente insistió en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales y que, el curador ad litem «no ejerció ninguna defensa técnica» en el proceso de unión marital de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el
ejerció ninguna defensa técnica» en el proceso de unión marital de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; de superarse lo anterior, si elRad. n° 76111-22-13-004-2026-00010-01 7 juzgado convocado vulneró las garantías invocadas por el quejoso al interior de los procesos de unión marital de hecho (rad. 2021-00101) por dictar sentencia accediendo a las pretensiones, condenándolo al pago de alimentos y porque allí careció de defensa técnica idónea; y, en el ejecutivo de alimentos a continuación (rad. 2025-00223) por librar mandamiento de pago y decretar medida cautelar de embargo del 35% de su salario.
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.Rad. n° 76111-22-13-004-2026-00010-01 8
3. Caso concreto 3.1. La inmediatez Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para laRad. n° 76111-22-13-004-2026-00010-01 9 interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la
2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que la discusión propuesta frente a la sentencia adoptada en el juicio declarativo de unión marital de hecho no atiende el postulado de la oportunidad, ya que, aquella fue proferida el 21 de abril de 2023 , mientras que la presente tutela se radicó solo hasta el 22 de enero de 2026. De manera que, es posible establecer que desde la fecha aquella providencia hasta el momento en que se interpuso el resguardo se superó con amplitud el plazo previsto como prudente por la jurisprudencia para ejercer el amparo. Ahora bien, no obstante que el alegato principal formulado por el actor contra esa actuación se fundó en la supuesta falta o indebida notificación, de lo allegado a estas diligencias se pudo establecer que aquel, el accionante, tuvo conocimiento de la existencia de dicho proceso, por lo menos, desde el 7 de octubre de 2024 , fecha en la cual el juzgado accionado profirió sentencia dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial (rad. 2023-00278), que seRad. n° 76111-22-13-004-2026-00010-01 10
accionado profirió sentencia dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial (rad. 2023-00278), que seRad. n° 76111-22-13-004-2026-00010-01 10 desprendió del declarativo en cuestión. A ese trámite liquidatorio compareció Gabriel Vásquez Alvarado a través de apoderada judicial, Patricia Muñoz Montoya, según se desprende del historial web de ese proceso. En tal contexto, desde ese momento el gestor del resguardo se encontraba en posibilidad de promover tempestivamente el mecanismo de amparo —incluso para cuestionar la gestión desplegada por el curador ad litem designado para su representación judicial—; sin embargo, se abstuvo de hacerlo. El presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este evento, el accionante no alegó y menos probó, por qué situaciones ajenas a su voluntad estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al auxilio. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a su formulación; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
expliquen la inactividad del actor de cara a su formulación; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Rad. n° 76111-22-13-004-2026-00010-01 11 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Así, bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del presupuesto destacado, se impone la indefectiblemente desestimación de la salvaguarda frente a ese específico punto. 3.2. La subsidiariedad por vía de incuria Por otra parte, en consonancia con lo razonado por la colegiatura de primer grado, los reproches contra la orden de apremio y la medida cautelar de embargo del 35% del salario del accionante en el ejecutivo de alimentos a continuación
Por otra parte, en consonancia con lo razonado por la colegiatura de primer grado, los reproches contra la orden de apremio y la medida cautelar de embargo del 35% del salario del accionante en el ejecutivo de alimentos a continuación (rad. 2025-00223) – auto del 1º de julio de 2025, providencia notificada personalmente el 2 de octubre de 2025 –, se advierten igualmente impropios a la salvaguarda al constatarse que el quejoso omitió controvertirla a través del recurso procedente. De manera que, en eventos como el reseñado la improcedencia de la protección constitucional también deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:Rad. n° 76111-22-13-004-2026-00010-01 12 «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de
previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). En definitiva, y como la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para desestimar la acción, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de la anterior materia, lo que suma a la improcedencia del auxilio.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la sentencia controvertida, pero por las puntuales razones advertidas en esta sede de conocimiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 76111-22-13-004-2026-00010-01 13 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
13 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio)