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CSJ - STC4033-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4033-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4033-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00539-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación promovida por Ernesto Pava Montoya frente al fallo emitido el 7 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela incoada por él, «como curador consejero del señor Ernesto Pava Camelo (sic)», contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de las garantías esenciales de su agenciado al debido proceso, vida, mínimo vital y «prevalencia de los derechos de[l] adultoRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00539-01 mayor», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al no acceder a la solicitud de nulidad que en nombre de éste formuló al interior del juicio en el que es ejecutado.

Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado acusado «revocar

acusada al no acceder a la solicitud de nulidad que en nombre de éste formuló al interior del juicio en el que es ejecutado. Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado acusado «revocar el auto del 26 de febrero del 2020 y... declarar la nulidad de todo el proceso ejecutivo... en contra de... Ernesto Pava Camelo considerando que el título valor (contrato de arrendamiento) base de ejecución es nulo, por carecer de capacidad jurídica para obligarse y negociar civilmente en su condición de interdicto definitivo para la época de la suscripción del contrato»; además, disponer i) el levantamiento de las cautelas materializadas y «la devolución de todos los dineros que se han consignado», y ii) «la notificación legal o vinculación a quien para el momento de dicha suscripción debía haber sido notificado y era al tutor definitivo del señor... Ernesto Pava Camelo, el señor Álvaro Pava Camelo».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el proceso ejecutivo por cánones de arrendamiento que, previo juicio de restitución de inmueble, incoó Rocío Alexandra Otálora Ayala contra Fiesta Stereo Ltda. y Ernesto Pava Camelo, con autos del año 2013 se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante el cobro.

Asunto que en la actualidad cuenta con medidas cautelares y sigue vigente por no haberse satisfecho la obligación.

Ltda. y Ernesto Pava Camelo, con autos del año 2013 se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante el cobro. Asunto que en la actualidad cuenta con medidas cautelares y sigue vigente por no haberse satisfecho la obligación. 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00539-01 2.2. El pasado 28 de febrero, surtido el trámite de rigor, el Juzgado acusado declaró infundada la solicitud de nulidad que allí propuso, «por intermedio de su consejero», el deudor Pava Camelo, determinación recurrida en reposición y en subsidio apelación, encontrándose tales censuras pendientes de definición. 2.3. En sede de tutela el accionante criticó la decisión referida a espacio porque, en su parecer, con ella se incurrió en claro defecto fáctico, comoquiera que la autoridad judicial atacada omitió analizar todas las «pruebas debidamente allegadas» y valoró otras en forma incorrecta. Destacó que los medios suasorios recopilados, entre otros, «la historia clínica y el registro civil del interdicto [se refiere al ejecutado Pava Camelo]», permiten concluir, «de forma inequívoca y con un grado de certeza suficiente », que «para el tiempo de la firma del contrato de arrendamiento base de ejecución» aquél «tenía una limitación judicial definida como definitiva, la cual lo inhabilitaba totalmente para poder efectuar negocios, manejar recursos y por ende obligarse

de ejecución» aquél «tenía una limitación judicial definida como definitiva, la cual lo inhabilitaba totalmente para poder efectuar negocios, manejar recursos y por ende obligarse negociablemente», supuesto suficiente, en su sentir, para acceder a su petición de invalidez. Añadió que los dineros embargados en ese proceso son «producto de[l] ahorro pensional que se le reconoció al señor... Pava Camelo», de los cuales «dependía... para su mínimo vital y subsistencia, ya que debido a su interdicción no labora, no posee rentas y no tiene manejo de recursos y/o de bien alguno que le permita ingresos para una vida en condiciones dignas», 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00539-01 por lo cual, adujo, debía despacharse favorablemente este ruego constitucional.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital de la República pidió denegar el resguardo porque «no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».

Resaltó que «ha tramitado el proceso [fustigado] conforme a derecho»; que «la providencia por la cual, se declaró infundada la nulidad propuesta..., no se encuentra en firme, pues... fue objeto de los recursos de ley »; y que «debido a la situación actual que vive el País, en razón de la emergencia sanitaria por COVID 19, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos, a partir del 16 de marzo

«debido a la situación actual que vive el País, en razón de la emergencia sanitaria por COVID 19, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos, a partir del 16 de marzo de 2020, lo que de suyo se mantiene incólume a la fecha».

2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá también solicitó el despacho adverso de la salvaguarda porque no «ha quebrantado derecho fundamental del accionante».

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «el accionante impetró la reposición de la providencia que resolvió la nulidad invocada» y «está a la espera de un pronunciamiento 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00539-01 del juez natural» al respecto, «máxime, si bajo las (sic) perspectiva de las medidas de aislamiento decretadas con ocasión a la emergencia sanitaria por COVID-19, los términos judiciales se encuentran suspendidos..., por ende, hasta tanto... se reactiven..., inane resultaría emitir una orden al respecto». Sin embargo, señaló que «se ha de conminar a la encartada para que una vez sean reanudados los términos judiciales o en su defecto en el evento en que el Consejo Superior de la Judicatura autorice dar curso a actuaciones puntuales que permitan dar trámite al recurso aludido...,

judiciales o en su defecto en el evento en que el Consejo Superior de la Judicatura autorice dar curso a actuaciones puntuales que permitan dar trámite al recurso aludido..., proceda a resolver en un término prudencial». LA IMPUGNACIÓN La incoó el censor insistiendo en sus planteamientos iniciales. Enfatizó que el a-quo no se manifestó sobre « la naturaleza de los dineros que se encuentran embargados, los cuales son producto del ahorro pensional» reconocido al agenciado, ni lo hizo en cuanto a « la equivocada o parcial valoración de las pruebas presentadas en el incidente de nulidad»; que lo pretendido es salvaguardar «un mínimo vital, de una persona y su núcleo familiar que se encuentra en reforzamiento legal, ya que fue declarado interdicto absoluto desde 1987, hoy (a partir del 7 de junio del 2019) relativo por prodigalidad y no puede anteponerse su condición, a formalidades que desconocen el derecho sustancial y material innegable»; y que « resulta injusto y antijurídico el argumento que al suspenderse lo[s] términos 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00539-01 judiciales en razón a la pandemia entonces se deba esperar la decisión del juez».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos

la decisión del juez».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este asunto e l quejoso critica el proveído del 28 de febrero último, a través del cual el Juzgado acusado declaró infundada la solicitud de nulidad que en el juicio ejecutivo fustigado propuso aduciendo la condición de

6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00539-01 consejero del deudor Ernesto Pava Camelo. Ahora, como se dejara dicho, frente a esa decisión el aquí accionante formuló reposición y en subsidio apelación, exponiendo similares argumentos a los traídos en la demanda de amparo del epígrafe. Censuras que a la fecha se encuentran en trámite. Así las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones del actor - máxime cuando el levantamiento de cautelas lo rogó como consecuencia del buen suceso de su petición de invalidez-, la salvaguarda se torna improcedente, en la medida en que el auto de 28 de febrero de 2020 que aquí cuestiona, no ha cobrado firmeza, puesto que los recursos referidos a espacio, formulados por él, están en curso, pendientes de ser resueltos, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, al inobservar el carácter subsidiario y residual que lo gobierna, pretendiendo que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado de desatar la situación fustigada. Al respecto, ha dicho la Corte: …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia

vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00539-01 constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00) (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).

3. Aunado a lo dicho, de los hechos narrados por el querellante y observando la data desde la cual «se gestionó la devolución de saldos» ante el fondo de pensiones ( hace más de un año - 23 de abril de 2019), cuyo monto se pretende sea desembargado, no se desprende la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de cara a la protección de las garantías fundamentales de su

desembargado, no se desprende la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de cara a la protección de las garantías fundamentales de su agenciado, debiéndose recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, los cuales aquí se hallan ausentes: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-0012601 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01). 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00539-01

4. Se impone, entonces, respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

4. Se impone, entonces, respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00539-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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