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CSJ - STC4033-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4033-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4033-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00690-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Édison Bravo Bernal contra el Juzgado Veintiséis de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Permanente de Familia adscrita al Centro de Atención Penal Integral a Víctimas (CAPIV).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia» que considera quebrantados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00690-01

2. Dice que María Alejandra Nocove Páez solicitó, ante la Comisaría Permanente de Familia adscrita al CAPIV de la Fiscalía General de la Nación, medida de protección en su contra, distinguida con radicación MP1815-2019.

Relata que, adelantado el trámite procesal previsto en

ante la Comisaría Permanente de Familia adscrita al CAPIV de la Fiscalía General de la Nación, medida de protección en su contra, distinguida con radicación MP1815-2019. Relata que, adelantado el trámite procesal previsto en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, el aludido organismo profirió fallo el 18 de noviembre de 2019 accediendo a la medida solicitada. Comenta que la allí querellante promovió incidente de desacato, resuelto el 21 de febrero de 2020 en el sentido de imponerle multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y que tal decisión fue confirmada por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá el 13 de julio siguiente, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Bravo Bernal se queja de que en la actuación que dio pie a la imposición de la medida de protección a favor de su excompañera Nocove Páez, «no se le dio la oportunidad constitucional de hacer uso del derecho a la defensa material, toda vez que, de manera parcializada, la denunciante siempre fue la que se le ofreció la oportunidad de aportar pruebas… en nombre propio… por el contrario [a él] no se le recibió los testimonios de personas que conocieron de los hechos que les constaba que no fueron como los relata la ofendida».

3. Por tal motivo solicita, de forma principal, «decretar la nulidad de la actuación surtida… y en consecuencia se decrete lo conducente prosiguiendo con el trámite procesal».

2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00690-01

la nulidad de la actuación surtida… y en consecuencia se decrete lo conducente prosiguiendo con el trámite procesal». 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00690-01 Subsidiariamente pide «se le exonere del pago de la multa… por insolvencia total».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Juez convocada, luego de realizar un recuento del trámite procesal objeto de escrutinio, pidió desestimar el resguardo por cuanto «no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante y la actuación de la que se duele se adelantó conforme a la ley».

Resaltó que el gestor «fue debidamente notificado… del auto que admitió el trámite de incidente de incumplimiento… incluso compareció a la diligencia… donde, tras aceptar los cargos en su contra, le fue impuesta la sanción»; agregó que la determinación cuestionada «se encuentra debidamente fundamentada, pues se profirió de conformidad con la normatividad aplicable y los elementos de juicio que obraban en el expediente». Finalmente, indicó que, si bien el asunto fue devuelto a la autoridad de origen, regresó a ese despacho judicial el pasado 23 de noviembre a efectos de resolver sobre «la conversión de la multa en arresto» encontrándose pendiente de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.

2. Por su parte el Comisario de Familia señaló que tanto la declaratoria de responsabilidad como la de desacato, se fundamentaron en la aceptación voluntaria,

emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.

2. Por su parte el Comisario de Familia señaló que tanto la declaratoria de responsabilidad como la de desacato, se fundamentaron en la aceptación voluntaria, por parte de Bravo Bernal, de los cargos que le fueran atribuidos.

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00690-01 Dijo que «sustentó sus decisiones con una prueba permitida por la ley como es la confesión libre y voluntaria del accionado» y que éste «no presentó ni solicitó la práctica de pruebas» pese a que concurrió a las audiencias a las que fue citado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá dijo que lo pretendido por el quejoso era utilizar la acción de tutela como si fuera una instancia adicional, para obtener la revisión de unas decisiones que le fueron desfavorables, aunado a que «han transcurrido más de 12 meses» desde la culminación de la actuación con la imposición de la medida de protección a favor de María Alejandra Nocove Páez, de allí que se incumpla el presupuesto de la tempestividad que es connatural a esta herramienta constitucional, razones por las cuales denegó por improcedente el amparo. Al margen de lo anterior, resaltó que ninguna vulneración se presentó en el trámite objeto de escrutinio por cuanto el promotor fue debidamente vinculado al mismo y compareció a las audiencias a las que fue citado, cosa diferente es que, por una parte, no hubiera solicitado

vulneración se presentó en el trámite objeto de escrutinio por cuanto el promotor fue debidamente vinculado al mismo y compareció a las audiencias a las que fue citado, cosa diferente es que, por una parte, no hubiera solicitado la práctica de pruebas y, por otra, haya aceptado los cargos atribuidos. IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la determinación, insistiendo en sus solicitudes de invalidar la actuación o exonerarlo del 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00690-01 pago de la sanción pecuniaria impuesta, pero sin presentar consideración adicional, ni referirse a las motivaciones del tribunal a quo para no acceder a la protección suplicada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades vinculadas lesionaron las garantías fundamentales invocadas por Édison Bravo Bernal, dentro de la actuación MP1815-2019, al imponer una medida de protección a favor de María Alejandra Nocove Páez y sancionarlo con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacatarla, al parecer, sin brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

2. Del caso concreto 2.1 El requisito de inmediatez Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta

ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00690-01 puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo

Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que el fallo de la Comisaría de Familia vinculada, por medio del cual impuso medida de protección a favor de María Alejandra Nocove Páez, data del 18 de febrero de 2019 , en tanto que la presente tutela se radicó el 27 de noviembre de 2020, es decir, superado ampliamente el semestre establecido por la jurisprudencia como razonable para acudir al resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00690-01 terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Y aunque el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a

trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Y aunque el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, en el presente caso no se observan situaciones que indiquen que el gestor estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala. 2.2. De la tutela utilizada como instancia adicional Ahora bien, aunque el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la

meses» Resalta la Sala. 2.2. De la tutela utilizada como instancia adicional Ahora bien, aunque el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, observa la Corte que, en este caso, el amparo resulta inviable pues, tal como lo señaló la corporación a quo , la herramienta constitucional no es el 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00690-01 instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los funcionarios al momento de resolver el asunto sometido a su conocimiento. Este mecanismo no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y no es viable acudir a él para censurar la forma en que los juzgadores estimaron las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando, como ocurrió en el caso objeto de escrutinio, las declaratorias de responsabilidad y de incumplimiento, son producto de la aceptación voluntaria y unilateral, por parte del quejoso, de los cargos que le fueron atribuidos. Admitir la postura del querellante implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente se ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración

de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente se ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00690-01 reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

3. Conclusiones 3.1. El accionante tardó en acudir a este medio

STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

3. Conclusiones 3.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha demora. 3.2. No es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00690-01 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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