🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4034-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4034-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4034-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00056-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Dayra Michelle y Daniela Palacio Vivanco contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados todas la partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes invocan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00056-01

2. Como sustento del reclamo señalan, en resumen, que formularon demanda de alimentos de mayor de edad contra su progenitora Delcy del Carmen Vivanco Meza, la cual correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, autoridad que el 28 de noviembre de 2019 la inadmitió por no acreditarse el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y tampoco la cuantía de las necesidades de las alimentarias, otorgando el término de cinco días para corregirla.

inadmitió por no acreditarse el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y tampoco la cuantía de las necesidades de las alimentarias, otorgando el término de cinco días para corregirla. Relatan que en acatamiento presentaron escrito en el que «explicaron el valor de sus obligaciones y respecto a la conciliación manifestaron que en atención a que, en este tipo de asuntos cabe la medida cautelar de alimentos provisionales, no es necesaria tal exigencia». Que el 31 de enero de 2020, el accionado optó por rechazar la demanda sin tener en cuenta sus argumentos, irregularidad que afectó gravemente sus prerrogativas como extremo activo.

3. En consecuencia, piden se ordene al convocado «admitir la acción y se dé trámite al estudio de la fijación de alimentos provisionales».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y expresó que «no puede acudirse a la acción de tutela como una reclamación añadida para revivir términos procesales vencidos, ni para 2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00056-01 subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso, puesto que los abogados deben ser especialmente diligentes en el ejercicio de las actuaciones que realicen en el marco de los procesos judiciales». LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque las razones esgrimidas por

que los abogados deben ser especialmente diligentes en el ejercicio de las actuaciones que realicen en el marco de los procesos judiciales». LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque las razones esgrimidas por el juzgado acusado, para no acceder a las pretensiones de las actoras, «lucen congruentes», dado que se encuentran debidamente sustentadas, motivo por el cual no es viable utilizar este mecanismo como una instancia adicional, a fin de que se estudie nuevamente la problemática puesta a consideración. LA IMPUGNACIÓN La formularon las tutelantes con los mismos argumentos de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las garantías invocadas al rechazar la demanda de alimentos de mayor de edad presentada por las actoras contra su progenitora Delcy del Carmen Vivanco Meza, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «una indebida interpretación de las normas aplicables al caso».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

3Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00056-01 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en

los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante la acción constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es viable activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas , la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia que rechazó la demanda de alimentos de 4Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00056-01 mayor de edad presentada por las quejosas en contra de su ascendiente, se aprecia coherente, razonable y motivada. En efecto, para fundamentar su decisión el convocado manifestó que «se observa que la presente demanda se encuentra con auto inadmisorio de fecha 28 de noviembre de 2019 y que la parte

En efecto, para fundamentar su decisión el convocado manifestó que «se observa que la presente demanda se encuentra con auto inadmisorio de fecha 28 de noviembre de 2019 y que la parte demandante no subsanó las fallas de que adolece en cuanto a no aportar en el tiempo señalado las correcciones especificas según lo dispuesto en el artículo 40, numeral 2 de la ley 640 de 2001, así mismo el parágrafo primero del artículo 590 del CGP, siendo que según las normas citadas, la primera indica que por regla general en los asuntos de familia se requiere agotar el requisito de procedibilidad y en el evento de que no se agote dicho requisito de ley es necesario solicitar la práctica de medidas cautelares, aspecto que no aprecia el despacho que haya sido aportado por la memorialista». De igual forma indicó que «[l]as medidas cautelares vienen reconocidas en la doctrina por un amplio alcance las cuales pueden recaer sobre bienes y sobre personas o incluso pueden estar orientadas a que se suspenda un acto que ha sido impugnado, también se destaca que las medidas cautelares reúnen ciertas características que son instrumentales, provisionales y también son taxativas. De esta manera las voces del artículo 590 del CGP muy a pesar que la parte demandante está solicitando la fijación de alimentos provisionales para evitarse el agotamiento del requisito de procedibilidad, no se aprecia por parte de esta célula judicial una medida cautelar puntual que haya sido solicitada, máxime si inclusive se allega al expediente certificación laboral de la eventual parte demandada y no está de más resaltar que es deber de los despachos judiciales disponer la práctica de medidas

sido solicitada, máxime si inclusive se allega al expediente certificación laboral de la eventual parte demandada y no está de más resaltar que es deber de los despachos judiciales disponer la práctica de medidas cautelares que dentro de muchos otros requisitos, cuente con la apariencia de buen derecho en los términos de las disposiciones normativa arriba citada». 5Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00056-01 Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el accionado apreció el contexto jurídico planteado para colegir, que las quejosas no subsanaron la demanda en debida forma lo que daba lugar a su rechazo. Para ello, el convocado expuso una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la decisión atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se torna improcedente, pues e l hecho de que la providencia

En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la decisión atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se torna improcedente, pues e l hecho de que la providencia reprochada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa del ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras). 6Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00056-01 Finalmente, cabe recordar a las peticionarias del amparo que los asuntos de alimentos como el presente, no hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, pueden formular de nuevo el referido proceso ante el funcionario competente.

4. Conclusión.

Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye

de nuevo el referido proceso ante el funcionario competente.

4. Conclusión.

Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00056-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...