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CSJ - STC4035-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4035-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4035-2020 Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00205-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de junio de 2020 , que negó la acción de tutela promovida por Jesús Hernán Morales Pedroza, contra el Procurador General de la Nación , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, y la Procuradora Delegada ante ese despacho judicial.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante solicita la protección de su garantía fundamental de petición, supues tamente vulnerada por la autoridad acusada porque

1Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00205-01 no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 11 de abril de 2020.

2. Conforme a lo documentado en las presentes diligencias y según lo relatado en el escrito inicial se extraen como hechos relevantes para la resolución del presente amparo los siguientes: 2.1. Jesús Hernán Morales Pedroza adelantó el juicio ejecutivo n° 2014-00042-00 contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y

presente amparo los siguientes: 2.1. Jesús Hernán Morales Pedroza adelantó el juicio ejecutivo n° 2014-00042-00 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P., el cual fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla. 2.2. El gestor afirma, que la Procuradora Judicial I Administrativo 61 de Barranquilla en su calidad de agente de intervención como Ministerio Público ante el prenombrado estrado ha incurrido en una serie de irregularidades, entre ellas destaca que ha «tom[ado] decisiones fuera de su competencia». 2.3. Aduce, que el 11 de abril hogaño, por medio de correo electrónico remitió comunicación dirigida el Procurador General de la Nación pretendiendo el «cambio de procuradora delegada ante Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Barranquilla de la acción ejecutiva no: 08001-33-33-0052014-00042-00, por falta de garantías constitucionales» , no obstante, asegura que a la fecha de radicación de la 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00205-01 presente tutela -19 de mayo de 2020no ha recibido respuesta.

3. En consecuencia, pretende que se le ordene a la autoridad convocada pronunciarse sobre su petición.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

respuesta.

3. En consecuencia, pretende que se le ordene a la autoridad convocada pronunciarse sobre su petición.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría Regional del Atlántico se opuso a la prosperidad del auxilio, argumentando que la entidad no ha trasgredido las prerrogativas del gestor, destacó que la Procuradora Judicial I Administrativo 61 de Barranquilla «ha sido imparcial , tal como se lo ha encomendado la Carta Magna, máxime si se tiene en cuenta que ante la solicitud inicial de agencia especial por parte del ciudadano JESÚS MORALES PEDROZA, por una mora dentro de proceso ejecutivo que éste tramita ante el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, al asignársele dicha tarea, actuó de inmediato, lo cual se materializó con la petición que se le hiciera al despacho ejecutor para la fijación de la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G del P».

Agregó, que «el hecho de que el actor no comparta el criterio esbozado por el Ministerio Público en su concepto, no puede constituirse en una violación al debido proceso, ya que lo que hace el Procurador es cumplir su misión de defensa del interés general». Finalmente, señaló que en relación con la petición recibida el 11 de abril de 2020, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, emitió respuesta el 21 de mayo de 2020, la cual fue remitida al accionante a través del correo electrónico jesusmorales_47@hotmail.com. 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00205-01

de mayo de 2020, la cual fue remitida al accionante a través del correo electrónico jesusmorales_47@hotmail.com. 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00205-01

2. El Juez Quinto Administrativo Oral de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del recaudo n° 2014-00042-00 promovido por Jesús Morales Pedroza contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que «el servidor accionado sí atendió el requerimiento del actor durante la interposición de la demanda de tutela pero encontrándose en término para ello, sin que resulte evidente la conculcación de alguna prerrogativa fundamental, habida cuenta que se obtuvo respuesta pronta, congruente y de fondo a la solicitud elevada, y pese a que no se accedió a lo deprecado ello no es óbice para acceder al resguardo». IMPUGNACIÓN La formuló el promotor reiterando lo aducido en el escrito inicial; adicionalmente, efectuó una serie de reproches y consideraciones en relación con el trámite del recaudo n° 2014-00442-00 tramitado ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Procurador General de la Nación lesionó la prerrogativa denunciada por

Quinto Administrativo Oral de Barranquilla.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Procurador General de la Nación lesionó la prerrogativa denunciada por 4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00205-01 el gestor, porque supuestamente, no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud radicada el 11 de abril de 2020 a través de correo electrónico.

2. El derecho de petición. 2.1. La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo

oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 0005301, reiterado en STC1336 13 feb de 2015). En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como 5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00205-01 bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC32332018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras). 2.2. Flexibilización de los términos para emitir respuesta en razón a la emergencia ocasionada por la

COVID19.

El Gobierno Nacional en el artículo 5º del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso la ampliación de términos para atender las peticiones, precisando que «para las peticiones que se encuentren en curso o

Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso la ampliación de términos para atender las peticiones, precisando que «para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción».

3. Hechos probados. 3.1. El actor, a través de correo electrónico que data de 11 de abril de 2020es decir, en medio de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacionalsolicitó al

6Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00205-01 Procurador General de la Nación el «cambio de procuradora delegada ante Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de

Barranquilla de la acción ejecutiva no: 08001-33-33-005-2014-0004200, por falta de garantías constitucionales». 3.2. El 19 de mayo anterior, el gestor interpuso la presente solicitud de amparo, denunciado la trasgresión de su prerrogativa esencial de petición, en razón a que no había recibido contestación a su solicitud. 3.3. El 21 de mayo hogaño la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa se pronunció respecto a la solicitud formulada por el promotor el 11 de abril de los corrientes, informándole acerca de las competencias del Procurador General de la Nación según lo preceptuado en la Constitución Política. Señaló, que «la actividad de Ministerio Público constituye una de las expresiones de la función constitucional de control; y concretamente en materia judicial, tiene como propósito intervenir en los procesos, pero únicamente cuando sea necesario en defensa i) del orden jurídico, ii) del patrimonio público o iii) de los derechos y garantías fundamentales (numeral 7 artículo 277 C.P.). Puntualizó, que «el artículo 303 del CPACA, establece que el Ministerio Público como demandante o como sujeto procesal especial, podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer las atribuciones especiales que allí se enuncian, entre ellas, por supuesto, conceptuar en defensa del interés general, como garante de la sociedad; por ello ha

ante la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer las atribuciones especiales que allí se enuncian, entre ellas, por supuesto, conceptuar en defensa del interés general, como garante de la sociedad; por ello ha sostenido el Consejo de Estado que “el interés con que actúa el Ministerio Público en sede contencioso administrativa es siempre y a un 7Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00205-01 mismo tiempo general, público, formal y sustantivo; jamás únicamente formal o interesado en favorecer per se a una de las partes del proceso, o pendiente de relevarlas de cargas que ellas deben cumplir o atento a sustituirlas en sus obligaciones procesales» (Subrayado en texto). Y concluyó que « si bien el Ministerio Público es parte en el proceso, lo cierto es que esas actividades de intervención por sí solas no conllevan, ni pueden implicar en modo alguno, que los Procuradores Judiciales puedan desplazar o suplantar a cualquiera de las partes o extremos de la Litis o actuar en defensa de sus intereses particulares, muchísimo menos al juez de conocimiento, como director del proceso, quien en tal calidad, cuenta con total autonomía en la toma de sus decisiones, pues claramente su rol dentro del mismo es el “administrar justicia”». 3.4. La anterior respuesta fue remitida al correo electrónico del peticionario.

4. El caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional toda vez que en este evento no se suscita

electrónico del peticionario.

4. El caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional toda vez que en este evento no se suscita afectación a la garantía esencial reclamada por el convocante, y para ello basta destacar que la petición fue resuelta dentro del término previsto para el efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 5º del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, a través del cual el Gobierno Nacional dispuso la ampliación de términos para atender las peticiones. 8Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00205-01 Nótese, que la solicitud fue presentada por el accionante el 11 de abril de 2020 , es decir en el marco de la emergencia sanitaria decretada, y la misma fue contestada el 21 de mayo hogaño, es decir, dentro del término previsto para tal fin según la precitada normativa. En un caso similar en el que no se acreditó la afectación actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó: «(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos

derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).

5. Consideración adicional.

Finalmente, en relación con los argumentos que expone el accionante en la impugnación referentes a las supuestas anomalías suscitadas al interior del proceso ejecutivo n° 2014-00442-00 que se surte ante el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, vale precisar que estos reproches corresponden a hechos nuevos que no se alegaron en la primera instancia, pues re reitera que la pretensión del accionante se circunscribió a que se ordenara al Procurador General de la Nación que se pronunciara respecto a su 9Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00205-01 solicitud de 11 de abril hogaño, por lo tanto, dichas censuras no pueden ser analizadas en esta sede. Sobre los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario que decide la apelación, la Corte ha indicado que: « (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También

– deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC 15 marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214).

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia , advierte la Sala que en esta ocasión no se acredita vulneración del derecho invocado , pues nótese que la autoridad acusada atendió oportunamente la solicitud efectuada por el promotor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 10Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00205-01 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00205-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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