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CSJ - STC4036-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4036-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4036-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00073-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de marzo de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por Pedro Nel Estrada Marín contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por el aquí actor a Bertilda Taborda y otros. 1Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00073-01

1. ANTECEDENTES

1. El accionante suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.

2. Pedro Nel Estrada Marín sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, al tutelante se le reconoció “amparo de pobreza”, motivo por el cual, el despacho fustigado le nombró, como apoderada, a

Julie Bohórquez Bohórquez. Mediante auto de 27 de noviembre de 2017, se decretó el desistimiento tácito de ese decurso; sin embargo,

Julie Bohórquez Bohórquez. Mediante auto de 27 de noviembre de 2017, se decretó el desistimiento tácito de ese decurso; sin embargo, el mismo fue desarchivado el 19 de abril de 2018, al demostrar, la togada, que el juicio no estuvo inactivo. El ahora gestor solicitó, nuevamente, el mencionado amparo, con el fin de continuar con el litigio subexámine; petición concedida en proveído de 21 de agosto de 2019, designándose, de nuevo, como mandataria del actor, a la referida profesional del derecho. Frente a esa determinación, el quejoso presentó “oposición”, pues, en su sentir, tal abogada no era idónea para defender sus intereses, dado que, mientras ejerció su representación, “el proceso no avanzó durante casi 4 años”. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00073-01 Indica el censor que el estrado querellado declaró terminado el comentado decurso, por “ inasistencia de las partes” a la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso. Critica que se haya instalado esa diligencia, sin haberse resuelto la “ objeción” por él presentada, frente a la designación de la mencionada apoderada, y porque nunca fue informado sobre la posibilidad de justificar su inasistencia al referido acto procesal.

3. Implora, en concreto, declarar “(…) la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia inicial (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

inasistencia al referido acto procesal.

3. Implora, en concreto, declarar “(…) la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia inicial (…)”.

1.1. Respuesta del accionado Realizó un resumen de las decisiones emitidas en el pleito sublite e indicó que el ruego debía ser desestimado, por cuanto no ha vulnerado ninguna garantía del promotor (fl. 53). 1.2. La sentencia impugnada Denegó el auxilio tras indicar que el quejoso no agotó los recursos pertinentes, para atacar las actuaciones consideradas por él como ilegales (fls. 80 a 84). 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00073-01 1.3. La impugnación La formuló el gestor repitiendo algunos argumentos expuestos en el libelo genitor (fl. 93 a 94).

2. CONSIDERACIONES

1. Pedro Nel Estrada Marín critica que en el comentado subexámine: i) se haya instalado la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, sin haberse resuelto su “oposición” frente a la designación de Julie Bohórquez Bohórquez, apoderada nombrada para su representación, con ocasión del amparo de pobreza otorgado; y ii) por no habérsele informado sobre la posibilidad de justificar su inasistencia a la referida diligencia, lo cual, en su criterio suscitó la terminación del decurso criticado.

2. Se advierte el fracaso del resguardo porque, de las

la posibilidad de justificar su inasistencia a la referida diligencia, lo cual, en su criterio suscitó la terminación del decurso criticado.

2. Se advierte el fracaso del resguardo porque, de las pruebas aportadas al ruego, se infiere una carencia de objeto, pues el juzgado querellado, mediante auto de 27 de agosto de 2019, y antes de convocar a la audiencia inicial, resolvió: “En atención a la oposición al nombramiento que se hizo de la Dra. Julie Bohórquez Bohórquez como apoderada en amparo de pobreza del demandante en el sublite (…), no obstante que no se solicita su relevo, el despacho no lo dispone, ya que en el proceso, no obran circunstancias objetivas que así lo ameriten, si se tiene cuenta que la [prenombrada] es abogada titulada, e idónea para desempeñar el cargo para el que se le ha designado (…)”.

4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00073-01 Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, pues lo cierto es, éstos no fueron infringidos por el accionado. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘ si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha

Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘ si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1 (negrillas propias).

3. Con todo, la providencia emitida por el convocado no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

Nótese, el juzgado cuestionado descartó la reclamación del actor tras encontrarla carente de fundamento válido y por la inexistencia de causales o circunstancias objetivas que pusieran en duda la idoneidad de la abogada a él designada. Además, observa esta Sala, el desarchivo del comentado proceso, se logró a través de la gestión realizada por la referida profesional del derecho y aquélla asistió a la audiencia inicial, demostrando con ello, 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre

gestión realizada por la referida profesional del derecho y aquélla asistió a la audiencia inicial, demostrando con ello, 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00073-01 en principio, el compromiso adquirido para ejercer la defensa de los intereses del tutelante. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la acertada o la correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Ahora, no es de recibo el argumento del gestor, respecto de no haber sido enterado sobre la posibilidad de justificar su incomparecencia a la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, pues los mensajes de datos visibles a folio 77 y 78 del cuaderno de tutela, evidencian que su apoderada sí le informó tal situación, indicándole cuando vencía el plazo para ello; empero, el promotor nada manifestó ante el despacho fustigado, generándose la terminación del proceso, a la luz de lo establecido en el inciso 2 del numeral 4 de la citada normatividad2.

empero, el promotor nada manifestó ante el despacho fustigado, generándose la terminación del proceso, a la luz de lo establecido en el inciso 2 del numeral 4 de la citada normatividad2.

5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de 2 “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso”.

6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00073-01 inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; por cuanto, el actor puede acudir de nuevo a la administración de justicia a ventilar su caso. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida

de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00073-01 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00073-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar

Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00073-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00073-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00073-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00073-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»

internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00073-01 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14

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