CSJ - STC4036-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4036-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4036-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00025-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por el F.V.S., en nombre propio y en representación de su menor hija A.L.V.L., contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el juicio de disminución de cuota alimentaria n.° 2025-00243. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquierRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00025-01 2 dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en la forma antes mencionada, reclama
para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en la forma antes mencionada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «protección reforzada de los derechos de los niños», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que el 1° de octubre de 2024 radicó demanda de disminución de cuota alimentaria contra S.A.M.C., en representación de sus otras hijas menores M.J. y M.G.V.M., asignada al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, quien la remitió al Tercero por competencia.
Indicó que dicho despacho admitió el escrito el 22 de noviembre siguiente y, el 5 de diciembre posterior, se negó a reducir de manera provisional la cuota alimentaria objeto del pleito, aduciendo que sobre ello se pronunciaría en la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, la cual programó para el 24 de enero de 2025. Relató que, llegada la fecha, la demandada no asistió a la diligencia, pero el juez del conocimiento estudió la nulidad invocada por su apoderado, negándola, y accedió a la disminución provisional de la cuota suplicada,Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00025-01 3 estableciéndola en la suma de $1.500.000, suspendiendo la
disminución provisional de la cuota suplicada,Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00025-01 3 estableciéndola en la suma de $1.500.000, suspendiendo la actuación. Aseveró que, el 29 de enero siguiente, dicho funcionario se declaró impedido, momento a partir del cual se dieron muchas actuaciones que retardaron el litigio, para finalmente terminar el asunto en el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, donde igualmente se han dado otro cúmulo de actuaciones dilatorias e irregulares, tanto de la convocada como del despacho, quien no ha vuelto a fijar fecha para continuar con la audiencia mencionada con antelación, pese a las reiteradas solicitudes y la vigilancia administrativa que se requirió sobre el expediente. Finalmente, sostuvo que la referida autoridad con dicha omisión incurre en mora judicial, la cual le genera un perjuicio irremediable, dado que está desempleado y necesita que la cuota de alimentos de sus niñas M.J. y M.G.V.M. sea reducida para no incurrir en mora, aunado a que ello le permitiría cubrir las necesidades de su otra hija A.L.V.L., quien también se está viendo perjudicada con la falta de resolución oportuna del juicio.
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado que «adopte una decisión de fondo en el proceso [debatido], ya sea mediante sentencia anticipada conforme al artículo 278 del CGP»
resolución oportuna del juicio.
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado que «adopte una decisión de fondo en el proceso [debatido], ya sea mediante sentencia anticipada conforme al artículo 278 del CGP» o, en caso de que ello no se posible, «fije fecha para audiencia y profiera la sentencia en dicha audiencia, estableciendo la cuota alimentaria correspondiente al 33% del salario mínimo legal mensual vigente, conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable».Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00025-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del proceso de alimentos censurado, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «el Juzgado en desarrollo de su actividad es diligente en la proyección de la carga laboral », aunado a que a través de auto emitido el pasado 4 de febrero fijó para «el día 25 de febrero de la presente anualidad a la hora de las 9:00 Am.» la continuación de la audiencia de instrucción y fallo.
2. La Procuraduría 169 Judicial II de Familia de esa misma ciudad conceptuó que, «estando el proceso en curso, se debe acudir al mismo para hace valer los instrumentos establecidos por la ley para reclamar los derechos que la ley consagra».
3. La Defensora de Familia del I.C.B.F. Regional Norte de Santander - Centro Zonal Cúcuta Uno, adujo que «no se
la ley para reclamar los derechos que la ley consagra».
3. La Defensora de Familia del I.C.B.F. Regional Norte de Santander - Centro Zonal Cúcuta Uno, adujo que «no se evidencia una actuación arbitraria, caprichosa o negligente por parte del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cúcuta que permita concluir, sin mayor debate probatorio, la vulneración de derechos fundamentales del accionante o de la niña representada».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó la salvaguarda solicitada por mora judicial justificada y hecho superado, con fundamento en que la tardanza en la resolución del litigio debatido «[no] ha sido imputable a la juez demandada, sino única y exclusivamente al querer de las partes involucradas, que son las autoras de la múltiples recusaciones, nulidades y recursos que han ralentizado el trámite », aunado a queRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00025-01 5 «ya se le dio un nuevo impulso al caso, pues mediante auto del pasado 4 de febrero las partes fueron citadas a una nueva audiencia, que si aquellas lo permiten tendrá lugar el próximo 25 de febrero». IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante insistiendo en los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por F.V.S., en nombre propio y en representación de su menor hija A.L.V.L., con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará e l veredicto recurrido, en la
por F.V.S., en nombre propio y en representación de su menor hija A.L.V.L., con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará e l veredicto recurrido, en la medida en que el ruego carece de objeto al haberse superado el hecho que generó la vulneración alegada.
2. En efecto, recuérdese que el accionante pretende concretamente con el presente resguardo, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta emitir una decisión de fondo de manera anticipada o, en caso de ello no sea posible, fijar fecha para agotar la audiencia de instrucción y fallo en el proceso de disminución de cuota alimentaria n.° 202500243, pues ha transcurrido más de un (1) año desde que promovió dicho litigio y todavía no ha obtenido una decisión definitiva del caso.
3. Sin embargo, al examinarse el expediente contentivo de la citada actuación, se advierte que el referido despacho, mediante auto emitido el 4 de febrero de los corrientes, fijó para el 25 de febrero siguiente a las 9:00 a.m. la realizaciónRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00025-01 6 de la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, esto es, antes de que se dictara el fallo de primera instancia, diligencia que se evacuó finalmente el pasado 2 de marzo, luego de ser reprogramada, en la que se dictó sentencia accediendo a lo pretendido por el actor, en el sentido de reducir la cuota de alimentos establecida en favor
primera instancia, diligencia que se evacuó finalmente el pasado 2 de marzo, luego de ser reprogramada, en la que se dictó sentencia accediendo a lo pretendido por el actor, en el sentido de reducir la cuota de alimentos establecida en favor de sus hijas menores M.J. y M.G.V.M. por un valor de $1.500.000 a $700.0001, por lo que para la Sala no hay duda de que la causa que generó la queja se superó, de ahí que carece de objeto.
4. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante en relación con la tardanza en solventarse lo pretendido por él dentro del juicio de alimentos debatido, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC19398-2025 y STC209-2026, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia
de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00025-01 7 del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC19735-2025 y STC228-2026, entre otras).
5. De modo que, como se anticipó, se confirmará la decisión recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00025-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio)