CSJ - STC4037-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4037-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4037-2020 Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01 (Aprobado en sesión de virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto al fallo de 27 de febrero de 20 20, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la salvaguarda promovida por Hernando Malpica Abril al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, con ocasión de l juicio de “ resolución de contrato de compraventa” incoado por Fredy Durán Pérez contra el aquí gestor.Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. En apoyo de su queja, esgrime que, en el decurso cuestionado, se fijó el 30 de enero de 2019, como fecha para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 372 del
Código General del Proceso. Expone que antes de celebrarse ese acto procesal, su apoderado judicial requirió la postergación del mismo, debido a un padecimiento de salud de aquél, adjuntando la correspondiente incapacidad médica.
Código General del Proceso. Expone que antes de celebrarse ese acto procesal, su apoderado judicial requirió la postergación del mismo, debido a un padecimiento de salud de aquél, adjuntando la correspondiente incapacidad médica. Acota que la mencionada diligencia se surtió el día previsto sin su presencia ni la de su mandatario, proceder lesivo de las garantías iusfundamentales invocadas, pues no existió ningún “auto negando o desconociendo” el pedimento elevado por el mencionado profesional del derecho.
3. Exige, por tanto, declarar la nulidad de la actuación criticada y proveer sobre la referida solicitud de aplazamiento.
2Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego, realzando la legalidad de su proceder, e indicando que, en el caso subexámine, el apoderado del tutelante, pudo sustituir el mandato a él otorgado; empero, no lo hizo.
1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, tras advertir: “(…) [E]l apoderado de Hernando Malpica pretendió que se pospusiera la diligencia a través de una misiva suscrita por él, y sin la anuencia de su mandatario (…). Además (…), la solicitud de aplazamiento de audiencia fue formulada el mismo día de la realización de dicha diligencia, aun cuando la razón por la que surgió la justificación del aplazamiento, se dio el 23
solicitud de aplazamiento de audiencia fue formulada el mismo día de la realización de dicha diligencia, aun cuando la razón por la que surgió la justificación del aplazamiento, se dio el 23 de enero de 2020 (…)” (fls. 48 a 54). 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo (fl. 58).
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en determinar si hubo irregularidad al no atenderse la petición de aplazamiento del apoderado del actor, respecto a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 30 de enero de 2020.
3Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01
2. Al punto, resulta necesario indicar que esta Corte en casos equiparables, ha indicado que aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es, tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias1.
Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código
podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias1. Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala: “(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia[2], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…)”. “(…)Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…). “(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto). 1 CSJ. STC4471 de 8 de abril de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00931-00 2 Hace referencia a la audiencia inicial. 4Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01 En el caso de “(…) las justificaciones que presenten las
2 Hace referencia a la audiencia inicial. 4Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01 En el caso de “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (núm. 3°, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis: (i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”; (ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Código General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”; (iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°, núm. 3°, art. 372 del C.G.P.). (iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “ fuerza mayor o caso fortuito”; y 5Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01
(iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “ fuerza mayor o caso fortuito”; y 5Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01 (v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, núm. 3, art. 372, C.G.P.). (vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem-, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos. (vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, núm. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia. (viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias
(viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, núm. 3°, art. 372 del C.G.P.). Esta Corporación ha resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida preceptiva legal y anotando: 6Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01 “(…) [H] a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”. “(…) Cabe memorar que e n sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado: (…)” “(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal
“(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”3 (se resalta) (…)”4. Si un mandatario judicial alega un motivo suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez del asunto, conforme a los presupuestos reseñados en las providencias antes citadas, pues sólo a él compete, dada su inexpugnable autonomía, establecer la procedencia y viabilidad de las exculpaciones. Se resalta que la presencia de los abogados en diligencias tales como la de sustentación de la alzada frente a sentencias ante el superior (inc. 2°, num. 3°, art. 322, 3 CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.
diligencias tales como la de sustentación de la alzada frente a sentencias ante el superior (inc. 2°, num. 3°, art. 322, 3 CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92. 4 CSJ. STC1131 de 5 de febrero de 2018, exp. 52001-22-13-000-2017-00289-01. 7Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01 C.G.P.), resulta trascendente, pues en esa etapa los profesionales cumplen una función activa y de responsabilidad con su cliente. De manera que si alguno de los representantes judiciales, con antelación a la audiencia, amparado en una justa causa, aduce dificultades para concurrir o, con posterioridad, allega excusas por su ausencia, el acto podrá ser reprogramado o modificado, según el caso. Ahora, no sólo las cuestiones consignadas en el artículo 159 del Código General del Proceso, concernientes a la “(…) muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial (…), o (…) inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión (…)” de éste, suscitan la reprogramación, interrupción o cambio de una diligencia, por cuanto la imposibilidad de acudir a ésta o las disculpas por inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto.
diligencia, por cuanto la imposibilidad de acudir a ésta o las disculpas por inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto.
No debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnológicos al alcance de la administración y de los interesados para cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. Así, se encuentra que el parágrafo 1° de la regla 107 ídem, expresamente habilita a “(…) las partes y demás intervinientes (…)” para participar en las audiencias “(…) a través de videoconferencia, teleconferencia o por 8Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01 cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (…)”.
3. En el caso bajo estudio, es menester indicar que la “ excusa” formulada por el apoderado judicial del querellante no podía generar el cambio de fecha peticionado, por tanto, ninguna irregularidad se le puede endilgar al despacho convocado, por no acatar tal requerimiento.
Lo anterior porque la justificación, además de presentarse el mismo día de la data señalada para el adelantamiento de la audiencia consagrada en el artículo 372 del C.G.P., aspecto que no garantizaba “(…) el proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que (…)
adelantamiento de la audiencia consagrada en el artículo 372 del C.G.P., aspecto que no garantizaba “(…) el proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que (…) admite o rechaza (…)” ese tipo de reclamaciones 5, no provenía, en sentido estricto, de la parte involucrada. En realidad, aunque el mandato general le permitiera al abogado acudir, incluso, al interrogatorio oficioso, lo cierto es que el motivo de inasistencia no se extendía hasta el aquí promotor, pues el togado alegó una “ incapacidad médica”, cuestión que no le impedía al tutelante concurrir directamente a la diligencia y otorgarle poder a otro abogado o, su entonces mandatario, sustituir tal mandato, máxime, cuando el quebranto de salud alegado, ocurrió cinco (5) días antes del adelantamiento del citado acto procesal. 5 CSJ. STC2327 de 20 de febrero de 2018 ext. 2000122140012017-0033201 9Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01 Adicionalmente, de las pruebas aportadas al ruego, se observa que el 13 de febrero pasado, tuvo lugar la audiencia estipulada en el canon 373 del Estatuto Adjetivo Civil, sin la concurrencia del aquí actor y su apoderado judicial, desaprovechando el censor esa oportunidad, para alegar la
estipulada en el canon 373 del Estatuto Adjetivo Civil, sin la concurrencia del aquí actor y su apoderado judicial, desaprovechando el censor esa oportunidad, para alegar la invalidez requerida en esta sede, lo cual refuerza la desestimación del amparo deprecado. Así las cosas, se reitera, en el asunto sublite es inviable la protección rogada porque, de un lado, la solicitud de aplazamiento no se incoó con la anticipación necesaria para ser atendida, y, de otro, tampoco se alegó la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor que impidiera la representación judicial del peticionario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido
autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la decisión de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 13Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
14Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17