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CSJ - STC4038-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4038-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4038-2020 Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 27 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Vicente Ordóñez Aragón contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de “ restitución de bien inmueble arrendado”, adelantado por Ingenio La Cabaña S.A. frente a Jaime González Patiño.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

1Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base

de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, se tramitó el litigio objeto de esta salvaguarda, culminado con acuerdo conciliatorio, donde Jaime González Patiño se comprometió a restituir a favor de la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. el predio denominado “Hacienda Praga”.

acuerdo conciliatorio, donde Jaime González Patiño se comprometió a restituir a favor de la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. el predio denominado “Hacienda Praga”. El 15 de abril de 2019, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de esa ciudad, dio inicio a la diligencia de entrega del bien arrendado, en la cual el ahora promotor, junto con Miller Gerardo Rodríguez Guerrero, alegando posesión del inmueble, presentaron oposición, manifestación desestimada por el despacho instructor, mediante auto de 12 de agosto pasado.

Esgrime el tutelante que recurrió en apelación esa decisión, correspondiéndole zanjarla al estrado del circuito convocado, quien, en proveído de 29 de octubre anterior, confirmó la determinación del a quo. Señala que, en el comentado decurso, se cometieron irregularidades insaneables, pues: i) se admitió la demanda “sin existir un contrato de arrendamiento por escrito conforme a la Ley 100 de 1944 ”, ii) no se aportó la prueba del “desahucio” realizado al accionado, y iii) la integración del 2Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01 litisconsorcio fue insuficiente, por cuanto no fueron vinculados los poseedores del inmueble. Indica que la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. actuó de manera fraudulenta, en el sentido de exigir la restitución de un presunto “ bien baldío”, del cual no aparece titular de derecho real de dominio inscrito en el respectivo folio de matrícula.

de manera fraudulenta, en el sentido de exigir la restitución de un presunto “ bien baldío”, del cual no aparece titular de derecho real de dominio inscrito en el respectivo folio de matrícula. Critica a los falladores querellados por denegar la memorada oposición y no permitirle allegar los documentos demostrativos de su “ legítima posesión”, sobre el terreno materia de pleito.

3. Pide, en concreto, se deje sin efecto el auto admisorio de la demanda impetrada en el caso sublite y, en consecuencia, declarar la suspensión de ese decurso y de la diligencia de entrega del predio inmiscuido. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, se opuso a la prosperidad del auxilio, realzando la legalidad de sus actuaciones (fl. 92).

2. El estrado municipal criticado, remitió el expediente contentivo del caso bajo estudio (108).

3Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01 1.1. La sentencia impugnada Desestimó la protección tras inferir que el actor no cuenta con legitimación para censurar las decisiones emitidas en el proceso subexámine, pues “no es parte ni tercero reconocido” en ese asunto. Además, indicó lo siguiente: “(…) [L] as decisiones adoptadas por los funcionarios de conocimiento, y que se atacan en sede de tutelas (…), no lucen caprichosas o infundadas, sino que por el contrario, son

“(…) [L] as decisiones adoptadas por los funcionarios de conocimiento, y que se atacan en sede de tutelas (…), no lucen caprichosas o infundadas, sino que por el contrario, son producto del razonamiento efectuado por el juez natural en el ámbito de su competencia, dentro de los principios de autonomía e independencia (…)” (fls. 116 a 129). 1.2. La impugnación La formuló el promotor sin argumentar su inconformidad (fl. 146).

2. CONSIDERACIONES

1. Juan Vicente Ordóñez Aragón critica: i) la admisión de la demanda incoada en el comentado juicio de restitución de inmueble arrendado, aun cuando la misma carecía de los requisitos legales para ello y versaba, en su sentir, sobre un inmueble presuntamente baldío; y ii) la “desestimación” de la oposición presentada por él y Miller Gerardo Rodríguez Guerrero, frente a la entrega del bien materia de litigio.

4Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01

2. De entrada es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “(…) [l]a

todas se encuentran facultadas para invocarla. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “(…) [l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona” , el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes. 5Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01

3. Es claro el fracaso del ruego elevado por Juan Vicente Ordoñez Aragón, porque en el subexámine no comporta ninguna de las calidades descritas. En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que el

Vicente Ordoñez Aragón, porque en el subexámine no comporta ninguna de las calidades descritas. En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que el prenombrado no es parte ni tercero en el pleito criticado, pues su participación se dio únicamente cuando en la diligencia de entrega formuló oposición a la misma, la cual fue desestimada, luego, es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar, por este medio, entre otras actuaciones, la admisión de la demanda incoada en el decurso criticado. Sobre el particular, esta Sala atendiendo la doctrina constitucional ha dicho: “(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”1.

4. Ahora, respecto al segundo tema de censura, el auxilio tampoco sale avante, por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, para confirmar la “desestimación” de la memorada oposición, fundadamente

auxilio tampoco sale avante, por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, para confirmar la “desestimación” de la memorada oposición, fundadamente señaló:

1CSJ STC. de 13 de diciembre 2011, exp.: 2011-00284-02. 6Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01 “(…) [N] o [se] logró acreditar de manera fehaciente el preciso momento o hito temporal en que el opositor RODRÍGUEZ GUERRERO, mutó o intervirtió la calidad de mero tenedor – que se generó por virtud del contrato de arrendamiento de pastizales celebrado en el 2007, con el demandado JAIME GONZÁLEZ PATIÑO-, [a] poseedor de parte del inmueble arrendado (…), cuya entrega se está practicando en atención al acuerdo conciliatorio al que llegó el mentado arrendatario GONZÁLEZ PATIÑO, con la sociedad arrendadora; y del cual, se generaría eventualmente la condición de poseedor material, que de parte del bien sub arrendado, también alegó el opositor Juan Vicente Ordóñez Aragón”. Indicó que la versión de los opositores, referente a su eventual posesión sobre el predio materia de litigio, careció de respaldo probatorio, más cuando el testimonio de Jaime González Velasco, hijo del demandado en restitución, quien mostró cierta contradicción en sus aseveraciones, dejó

de respaldo probatorio, más cuando el testimonio de Jaime González Velasco, hijo del demandado en restitución, quien mostró cierta contradicción en sus aseveraciones, dejó entrever que el aquí actor y Miller Gerardo Rodríguez Guerrero, entraron al inmueble con anuencia de su padre.

5. Así las cosas, la determinación cuestionada no se muestra caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, por cuanto allí se señaló con claridad que el gestor no demostró el momento en el cual ocurrió la interversión del título, dada su condición de “subarrendatario” del bien inmiscuido; por tanto, su oposición frente a la memorada entrega debía desestimarse, máxime, cuando el artículo 309 del Código General del Proceso 2, sólo permite al legítimo poseedor o al 2 Artículo 309: “(…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre . El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por

estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias

7Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01 tenedor que derive sus derechos de aquél, ejercer tal resistencia. En cuanto a la carga de demostrar la interversión del título, esta Sala adoctrinó lo siguiente: “(…) Y es que, valga decirlo, según explicitó la Corte en CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, para que se pueda predicar el ejercicio «posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», se precisa: (…)” “(…) [E]l fehaciente cumplimiento de ciertos requisitos que en su conjunto determinan la franca voluntad y actitud relativas a la disposición de la cosa por parte de quien se atribuye el señorío que es menester frente a sí mismo y ante los demás. Por ello, quien toma contacto material con un bien determinado en calidad de «mero tenedor» (persona que reconoce señorío ajeno) no puede pretender usucapir el bien que le fuera entregado a título precario, salvo que sobrevenga una circunstancia nueva que ponga fin a dicha «tenencia», momento en que se inicia una «nueva posesión»; tal hecho ha de constituirse como notorio hito que acredite paladinamente la mutación del «título» por cuanto que, según el artículo 777 del Código Civil, «[e]l simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión » (se destaca), lo

que acredite paladinamente la mutación del «título» por cuanto que, según el artículo 777 del Código Civil, «[e]l simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión » (se destaca), lo que impone que el interesado debe, en pro de acreditar la «posesión» aseverada, demostrar que su condición inicial de «mera tenencia» cambió con el tiempo, y que por conducto de ello, trocó su «tenencia» al campo del enseñoramiento en nombre personal, propio de un verdadero «poseedor» -quien ha de tener ínfulas de propietario- (…)”. “(…) Surge, pues, la necesidad de evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero internodel sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible , siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos

allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor (…). 8Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01 hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia - affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales

proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció (…)”3 (subrayas y negrillas originales) En consecuencia, el querellante debía demostrar puntualmente el momento de la interversión del título, para que su oposición prosperara, pues, se itera, la resistencia a la entrega ordenada en el pleito censurado, sólo podría ejercerla el poseedor del bien, más no el tenedor a nombre propio.

6. Por otro lado, es de aclarar que el asunto bajo estudio trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado, donde se debatió el incumpliendo del contrato de tenencia realizado entre la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. y Jaime González Patiño, respecto de la “ Hacienda Praga”, por tanto, el estudio de la propiedad del tal predio, escapa de ese escenario, pues la naturaleza jurídica del mismo, no se verá afectada por la devolución ordenada en el subexámine. 3 CSJ. STC2579-2019 de 6 de marzo de 2019, 11001-02-03-000-2018-03758-03

9Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01 Además, se resalta, no era pertinente ni necesaria la vinculación del tutelante dentro del decurso censurado, para conformar el respectivo litisconsorcio, pues aquél no

Además, se resalta, no era pertinente ni necesaria la vinculación del tutelante dentro del decurso censurado, para conformar el respectivo litisconsorcio, pues aquél no formó parte de la relación contractual materia de litigio y, por ende, escapaba a cualquier discusión sobre la materia. Sobre ese tópico, esta Corte ha adoctrinado: “(…) [E]l litisconsorcio necesario depende en puridad de verdad de la relación jurídico sustancial , de tal forma que la intervención procesal será obligatoria cuando aquélla lo demande para forjar una relación común e interdependiente que obliga y comprende inexcusablemente a todos los participantes o intervinientes en el acto jurídico material al componer una relación única, indivisible e inescindible; y por consecuencia, esa modalidad litisconsorcial no depende de la relación jurídico procesal, sino que ésta, por el contrario, ha de estribarse en aquélla, al estar determinado causalmente por ésta (negrillas propias).

7. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las 10Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01 pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”4.

8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

9. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

de derechos humanos.

9. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

14Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

15Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio

Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01 de protección de los derechos humanos» 13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

17Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00004-01 de protección de los derechos humanos» 13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18

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