CSJ - STC4038-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4038-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4038-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 16 de febrero, dentro de la acción de tutela que Sandra Yurley León Acuña y Adrián Leonardo Jaimes Bohórquez instauraron contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga1.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, en su propio nombre2, acuden al presente instrumento supralegal en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso «efectivo» a la administración de justicia que estiman lesionados por la autoridad querellada. 1 Ambas personas acudieron de forma separada a esta acción; sin embargo, sus demandas fueron acumuladas con auto de 10 de febrero de 2026 dada la identidad de hechos y pretensiones.2 Sandra Yurley León Acuña aduce también agenciar los derechos de Teresa Guarín y Darly Nathaly Sepúlveda Rodríguez.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01
2. De lo recopilado, se puede extractar lo siguiente: 2.1. En el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga cursó la sucesión intestada de Joaquín Vega
2. De lo recopilado, se puede extractar lo siguiente: 2.1. En el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga cursó la sucesión intestada de Joaquín Vega Rueda (rad. 2020-00238) que culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de 15 de marzo de 2023.
En el marco de esa actuación, por solicitud de los herederos, el estrado cognoscente, con auto de 24 de abril de 2024, ordenó la entrega de los activos conforme fueron adjudicados, para lo cual comisionó a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Floridablanca, sin que a la fecha se tenga noticia de que se hubiera realizado la diligencia por parte del despacho al que le fue asignada la labor (Juzgado Quinto de la mentada especialidad) o de la Alcaldía de Floridablanca, la cual, a su vez fue subcomisionada para ello. 2.2. Paralelamente al anterior asunto, en el mismo despacho judicial de familia se tramitó la demanda declarativa de unión marital de hecho promovida por Adrián Leonardo Jaimes Bohórquez contra los herederos determinados e indeterminados de Joaquín Vega Rueda (rad. 2021-00318). En dicha causa, luego de trabada la litis frente a algunos demandados y ante la inactividad procesal por alrededor de 8 meses, con auto de 14 de marzo de 2024 el 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01
algunos demandados y ante la inactividad procesal por alrededor de 8 meses, con auto de 14 de marzo de 2024 el 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 estrado cognoscente requirió al demandante, bajo el apremio del artículo 317 del Código General del Proceso, a efectos de que notificara a la totalidad de herederos determinados; sin embargo, como no cumplió tal carga procesal, el 18 de marzo de 2025 se decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
3. Sandra Yurley León Acuña solicita el amparo de sus derechos fundamentales cuya lesión hace recaer en la terminación anticipada y anormal del proceso de unión marital de hecho 2021-00318 pues sostiene que dicha decisión obedeció a la negligencia del abogado que representó los intereses del demandante Adrián Jaimes Bohórquez, quien pese a saber de su interés para intervenir en dicho asunto, omitió su vinculación.
Señala que tal interés deriva de que «suscrib[ió] un contrato de promesa de compraventa con el señor Adrián Jaimes» respecto de uno de los bienes que hacían parte de la sucesión de Joaquín Vega, particularmente el inmueble distinguido con matrícula 300-9574 ubicado en el municipio de Floridablanca. En ese sentido sostiene:
de Joaquín Vega, particularmente el inmueble distinguido con matrícula 300-9574 ubicado en el municipio de Floridablanca. En ese sentido sostiene: «al no haberme vinculado nunca como poseedora y tercera interesada -pese a ser un hecho conocido por la defensa técnica – el despacho permitió que una maniobra de bloqueo procesal sacrificara mi patrimonio y la estabilidad del hogar que comparto con dos sujetos de especial protección constitucional. Esta situación se configuró cuando el Juzgado, al limitarse a un trámite mecánico de archivo (desistimiento tácito), ignoró que la inactividad era producto de una falla estructural en la defensa y no de una verdadera desidia de las partes». 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 Por su parte, Adrián Leonardo Jaimes Bohórquez, al cuestionar también la decisión de terminación, asegura que el despacho «no [le] notificó directamente sobre el riesgo de archivo, limitándose a una notificación por estado que solo era visible para el abogado negligente. Ante el silencio prolongado y la evidente inactividad del apoderado, el Juez, en ejercicio de su deber de vigilancia y dirección del proceso… debió advertir que el derecho sustancial estaba en grave riesgo y proceder a notificar personalmente al interesado para garantizar su derecho a la defensa».
4. Los gestores pretenden que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de unión marital de hecho «a partir del auto de marzo de 2024 que decretó el desistimiento tácito» . Como
garantizar su derecho a la defensa».
4. Los gestores pretenden que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de unión marital de hecho «a partir del auto de marzo de 2024 que decretó el desistimiento tácito» . Como consecuencia de lo anterior, solicitan ordenar al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga «la reapertura inmediata» del asunto y al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca «la suspensión inmediata y definitiva de la diligencia de lanzamiento o entrega del inmueble… hasta tanto la jurisdicción de familia resuelva de fondo y con autoridad de cosa juzgada la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca confirmó que, en efecto, el 22 de mayo de 2024 avocó el conocimiento de la comisión otorgada por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga para realizar la entrega de algunos bienes que conformaron la sucesión 2020-00238 y que para tal efecto
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 subcomisionó a la alcaldía de esa población sin que a la fecha tenga noticias sobre la realización de la diligencia. Informó que con similar sustento fáctico Sandra Yurley León Acuña interpuso acción de tutela (2025-00406) que fue declarada improcedente por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el pasado 23 de enero.
Informó que con similar sustento fáctico Sandra Yurley León Acuña interpuso acción de tutela (2025-00406) que fue declarada improcedente por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el pasado 23 de enero.
2. La Juez Primera de Familia de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del resguardo por falta de legitimación en la causa de Sandra León quien no fungió como parte ni interviniente en el proceso de unión marital de hecho y por desatender los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez comoquiera que contra el auto que decretó la terminación anticipada del proceso no se interpuso recurso alguno, amén de que fue proferido hace casi un año.
Además de lo anterior, remitió un informe detallado de las actuaciones adelantadas en la sucesión de Joaquín Vega Rueda.
3. La Procuradora 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga señaló que Sandra León «debió interponer ante el juez competente sus inconformidades y desacuerdos, recursos, et a tiempo con las normar [sic] preexistentes sobre el tema específico de aplicación», pues la acción de tutela «es una herramienta residual que obliga agotar la vía ordinaria, pero en sus tiempos procesales».
4. Guillermo Vega Rueda dijo que «la decisión de terminación del proceso de unión marital data del 18 de marzo de 2025, por lo que cualquier ataque por esta vía… resulta extemporánea ya que
5Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 al haber transcurrido más de 6 meses desde la emisión del auto, no
por lo que cualquier ataque por esta vía… resulta extemporánea ya que 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 al haber transcurrido más de 6 meses desde la emisión del auto, no cumple con el requisito de inmediatez que requiere la acción de tutela». Destacó que Sandra León no solicitó su intervención en el referido trámite declarativo, ni se opuso al secuestro practicado el 28 de octubre de 2022en la sucesión de Joaquín Vega, al tiempo que advirtió que Adrián Jaimes «puede acudir nuevamente ante la jurisdicción en nueva demanda de reconocimiento de unión marital… sin que se advierta, aunque ha transcurrido casi un año, que se hubiese interpuesto». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo al verificar (i) que Sandra Yurley León Acuña carecía de legitimación en la causa para acudir a la acción de tutela por no haber sido reconocida como parte o tercera interesada en el trámite de unión marital de hecho y (ii) la desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad puesto que desde la emisión del auto cuestionado a la fecha de interposición de la acción transcurrió más del semestre considerado como prudencial y Adrián Leonardo Jaimes Bohórquez no interpuso recurso alguno en su contra.
IMPUGNACIONES
1. Sandra Yurley León Acuña solicitó la invalidación de lo actuado en la primera instancia por «falta de integración del contradictorio» en la medida que el tribunal omitió «verificar la
alguno en su contra.
IMPUGNACIONES
1. Sandra Yurley León Acuña solicitó la invalidación de lo actuado en la primera instancia por «falta de integración del contradictorio» en la medida que el tribunal omitió «verificar la recepción efectiva y real de la notificación por parte de los herederos
Beatriz Roberto, Ilda, Manuel, Raquel, Gloria y Hernando Vega Rueda» 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 quienes no intervinieron para oponerse a la prosperidad del resguardo. Además de lo anterior, consideró que sí le asiste interés dada su «calidad jurídica de adquirente de buena fe y poseedora material del inmueble objeto del litigio» y que su condición procesal «no deriva de una vocación hereditaria en el proceso de familia, sino de la protección de [su] vivienda digna y [su] patrimonio, derechos que se vieron truncados por el archivo arbitrario del proceso de unión marital de hecho bajo la figura de desistimiento tácito».
2. Por su parte, Adrián Leonardo Jaimes Bohórquez, adujo que las exigencias de subsidiariedad e inmediatez debían ser flexibilizadas ante la protuberancia de la ausencia de defensa técnica que derivó en la configuración de un defecto procedimental absoluto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el presente resguardo atiende los presupuestos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad que le son inherentes y, de superarse lo anterior, si el Juzgado
Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el presente resguardo atiende los presupuestos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad que le son inherentes y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga incurrió en algún comportamiento susceptible de corrección por vía constitucional, al haber decretado la terminación anticipada por desistimiento tácito del proceso de declaración de unión 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 marital de hecho 2021-00318 promovido por Adrián Leonardo Jaimes Bohórquez. Previo a ello, deberá examinarse si en la actuación concurre algún vicio que invalide lo actuado tal como fue manifestado por Sandra León Acuña en la impugnación
2. De la nulidad El pedido invalidatorio se sustentó en la causal consagrada en el ordinal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto a juicio de la quejosa el tribunal omitió «verificar la recepción efectiva y real de la notificación por parte de los herederos Beatriz Roberto, Ilda, Manuel, Raquel, Gloria y Hernando Vega Rueda» quienes no intervinieron para oponerse a la prosperidad del resguardo.
La Corte negará la nulidad de lo actuado porque, además de la evidente falta de legitimación de León Acuña para invocar la causal, en virtud del postulado de protección que rige este tipo de declaraciones 3, no se configuró el yerro enrostrado pues a las personas que, según dice la solicitante
además de la evidente falta de legitimación de León Acuña para invocar la causal, en virtud del postulado de protección que rige este tipo de declaraciones 3, no se configuró el yerro enrostrado pues a las personas que, según dice la solicitante no fueron convocadas al presente trámite constitucional, en efecto se les remitió comunicación electrónica a través del buzón «notifscrscfbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co» el jueves 26 de febrero de 2026 a las 11 y 18 de la mañana, la cual fue 3 «La protección se relaciona “con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega” (CSJ, SC280-2018, 20 feb. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 efectiva tal como se observa en la constancia anexa al expediente digital: Así las cosas, no es cierto que la autoridad judicial de primer grado hubiera omitido vincular y notificar a aquellas personas que eventualmente pudieran tener interés en el resultado del trámite constitucional y el hecho de que las mismas no hayan intervenido activamente no constituye, por sí mismo, un defecto en la conformación del contradictorio pues la garantía del debido proceso se satisface con el llamado oportuno y el enteramiento, que se traduce en la posibilidad real de ejercer la contradicción, con independencia de que los convocados decidan hacer uso de
llamado oportuno y el enteramiento, que se traduce en la posibilidad real de ejercer la contradicción, con independencia de que los convocados decidan hacer uso de dicha facultad o por el contrario, guardar silencio. En consecuencia, como no se incurrió en la irregularidad denunciada, la petición invalidatoria será desestimada.
3. Solución al caso concreto
9Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 3.1. De la legitimación en la causa de Sandra Yurley León Acuña Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de
siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CSJ, STC 11, ago. 2011, rad. 2011-00087, reiterada en STC4739-2016). De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece, en consonancia con la sala a quo, que Sandra Yurley León Acuña no estaba facultada para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el trámite unión marital de hecho 2021-00318 sólo atañe a las partes allí involucradas, condición que aquella no tiene, según se extracta del expediente remitido en formato digital. 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 A pesar del esfuerzo argumentativo de la reclamante a efectos de demostrar la legitimación que le asistía para exigir la satisfacción de sus prerrogativas, la revisión de lo actuado permite constatar que las supuestas afectaciones denunciadas tienen su origen en el hecho de ser, según dijo, poseedora de un bien que hizo parte de la sucesión de Joaquín Vega Rueda; empero, tal situación no la habilita para perseguir la invalidación de lo actuado en el juicio declarativo y menos subrogarse en la persona de Adrián Leonardo Jaimes Bohórquez en quien recae la condición de parte y es el que debe procurar la salvaguarda de sus derechos pues de cualquier manera la interesada podrá
Leonardo Jaimes Bohórquez en quien recae la condición de parte y es el que debe procurar la salvaguarda de sus derechos pues de cualquier manera la interesada podrá exponer su situación ante el funcionario que adelante la diligencia de entrega o el desahucio. En un caso de contornos fácticos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente: «(…) sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación …para rebatir cuestiones atinentes al juicio …en el cual actuaron como opositoras las sociedades… por cuanto en ese proceso no fungieron como parte o terceros debidamente reconocidos; nótese, examinado el fallo criticado nada se indica en relación con los aquí querellantes, pues en realidad las llamadas a enfrentar ese litigio fueron… por ser las propietarias de los inmuebles materia de devolución, compañías que dicho sea de paso, no acreditaron su buena fe exenta de culpa» (CSJ STC7979-2018, 21 de junio). Ahora bien, aún si se hiciera abstracción de lo dicho en precedencia, el resguardo tampoco podría salir avante por no superar el examen de subsidiariedad pues la reclamante no demostró haber acudido previamente ante la autoridad 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 judicial del conocimiento que, a su juicio está lesionando sus prerrogativas esenciales, a efectos de que cese en dicho comportamiento o que la reconozca como tercera interesada en el pleito ordinario y poder allí discutir acerca del derecho
prerrogativas esenciales, a efectos de que cese en dicho comportamiento o que la reconozca como tercera interesada en el pleito ordinario y poder allí discutir acerca del derecho que dice le asiste. La acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual y extraordinaria, solo es procedente ante la ausencia de otros medios judiciales de defensa (bien por inexistentes o porque los mismos han sido agotados); sin embargo, en el presente caso, la gestora optó por acudir directamente a esta senda con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación ordinaria, obviando que es al interior de ella donde se deben debatir situaciones como la que aquí planteó, para ser resueltas por el funcionario competente, pues esta herramienta supralegal no fue erigida para zanjar discusiones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales. Por último, tampoco podría abrirse paso este amparo como mecanismo transitorio dado que no se encuentran probadas las exigencias que lo hicieran posible, pues para ello se requiere que el daño revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111 de 1997).
propias de la tutela y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111 de 1997). 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 3.2. La censura frente al auto que decretó la terminación por desistimiento tácito – Inmediatez La exigencia de este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual; razón por la cual, el precedente tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional tiene establecido que el término razonable para interponer este tipo de acciones es de seis meses contados desde el momento en que ocurre la lesión o la amenaza (ver entre otras, CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 200900624-00, reiterada en STC11374-2016, STC4650-2016 y STC12287-2016). Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado. En efecto, el auto por medio del cual el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso 2021-00318 data del 18 de marzo de 2025 y su notificación se produjo por estado
Primero de Familia de Bucaramanga decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso 2021-00318 data del 18 de marzo de 2025 y su notificación se produjo por estado del día siguiente, mientras que el presente resguardo se promovió el pasado 4 de febrero, de acuerdo con el acta de reparto adjunta en formato digital, es decir, superado ampliamente el semestre considerado como razonable por el precedente jurisprudencial. 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. En atención a lo dicho, el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debe acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues un prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera
cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente
14Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, reiterado en STC10554-2018). Negrillas fuera de texto En efecto, la mentada exigencia adquiere más
(STC12196-2014, reiterado en STC10554-2018). Negrillas fuera de texto En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir esto que el presupuesto del que se viene hablando no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, el accionante no presentó razones de peso que permitan a la corte flexibilizar, como es lo pretendido, el estudio de la inmediatez puesto que, como parte procesal, le correspondía permanecer vigilante de las diferentes actuaciones que se surtieran en el trámite de su interés, sin que sea admisible 15Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01
inmediatez puesto que, como parte procesal, le correspondía permanecer vigilante de las diferentes actuaciones que se surtieran en el trámite de su interés, sin que sea admisible 15Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 que ahora pretenda sacar provecho de su desprendimiento, por virtud del postulado general del derecho que reza que a nadie le es dable alegar su propia culpa nemo auditur propiam turpitudinem allegans.
4. Conclusión Se ratificará la desestimación del resguardo porque (i) Sandra Yurley León Acuña carecía de legitimación en la causa por activa para proponerlo y (ii) Adrián Leonardo Jaimes Bohórquez tardó en acudir a este remedio excepcional, es decir, su solicitud incumple el presupuesto de la inmediatez sin que se evidencie alguna razón que justifique dicha tardanza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por Sandra Yurley León Acuña.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo por el medio más expedito y REMITIR las
16Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
y a la sala a quo por el medio más expedito y REMITIR las 16Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00058-01 diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio) 17